CE-63001-23-33-000-2020-00022-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2020-00022-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA

PARTE ACTORA DE INTERVENIR EN EL TRÁMITE INCIDENTAL

[L]a Sala [deberá] determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia en el trámite del incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de imponer la sanción por desacato al actor. (…) [La Sala observa que,] [t]al como lo expuso la autoridad judicial demandada en la contestación de la acción de tutela y de los hechos relacionados en precedencia, el [tutelante] no intervino dentro del trámite incidental a pesar de que fue notificado del mismo; no obstante, era esa la oportunidad en la que pudo ejercer el derecho de defensa y exponer las razones que ahora alega a instancias de la acción de tutela de la referencia. (…) [Sobre el particular,] la Corte Constitucional en la (…) sentencia [T-1113 de 2005] señaló que -en los casos en los que se cuestionan providencias proferidas en los trámites de incidente de desacatose impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de

circunscribir su censura constitucional “a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental”. (…) Luego, no es la acción de tutela el escenario oportuno para que el señor [N.O.A.F.] alegue las inconformidades que debió plantear dentro del incidente de desacato, en el que debió intervenir en atención de la notificación y vinculación que se le hizo a dicho trámite, para que fuera el juez que conoció del desacato el que evaluara las circunstancias específicas del incidentado. (…) Siendo así, se impone revocar la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00022-01(AC)

Actor: NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca contra la sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el

señor NÉSTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y otros por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. Conceder la acción impetrada, y, por ende, ordenar mi libertad inmediata, así como el retiro de las sanciones de arresto, proferidas en sede de desacato de tutelas, de los registros delictivos que lleva la Dirección de Investigación Criminal e

Interpol de la Policía Nacional.

3. Ordenar a Medimás EPS S.A.S. la presentación de un plan o programa de cumplimiento de las órdenes y providencias judiciales de tutela, garantizando en la mejor manera posible los derechos de los usuarios y de manera similar a como la Corte Constitucional lo ha solicitado y decidido en la sentencia T1234 de 2008 o en el auto A110 de 23 de 2013 en el trámite de revisión del expediente acumulado T-3287521, en los que la Corte Constitucional ordenó la suspensión de las medidas de arresto dictadas en sede de desacato contra los representantes legales de Cajanal y Colpensiones, respectivamente, condicionado a un cronograma de cumplimiento y de mejora en la prestación del servicio de cada una.”1

Como medida provisional solicitó: “De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con el usual respeto, solicito comedidamente se profiera como medida provisional de urgencia la suspensión inmediata de todas las sanciones de arresto a mi nombre proferidas por los juzgados accionados y, en consecuencia, se ordene mi libertad en un término máximo de 24 horas. Lo anterior considerando que, actualmente me encuentro en una afectación grave y dramática de mis derechos fundamentales, pues me encuentro privado de la libertad de manera injusta, sin ninguna posibilidad de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, con sanciones que se asemejan a delitos graves como el homicidio, desaparición forzada, secuestro, tortura entre muchos otros. Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que actualmente no tengo ninguna posibilidad material de dar cumplimiento a los fallos de tutela en los que se profirieron múltiples órdenes a Medimás EPS S.A.S. pues me encuentro desvinculado de dicha EPS desde abril de 2019. Así mismo, considerando que los resultados de mi gestión muestran toda la diligencia que empleé para buscar que la entidad diera cumplimiento a los fallos, llegando al límite de la imposibilidad física y material de dar cumplimiento a todos y cada una de las acciones de tutela. Estas situaciones hacen evidente que actualmente me encuentro detenido con sanciones que no guardan ninguna proporcionalidad ni razonabilidad, y que, por el contrario, lesionan y amenazan con generar perjuicios irremediables a mis derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana. En efecto, todo mi patrimonio y el de mi

familia, que han sido obtenidos de manera legal durante más de 30 años de vida 1 Folio 30 (revés) del expediente de tutela. profesional, se encuentran en riesgo de ser confiscado (sic), siendo esta una de las penas prohibidas constitucionalmente en el artículo 34 de la Carta Política. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que actualmente estoy próximo a cumplir los 54 años, por lo que, de cumplirse las sanciones de desacato, las cuales me fue imposible material y jurídicamente llevar a su cumplimiento integral, recobraría mi libertad a los 82 o más años. Ahora bien, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el DANE, la esperanza de vida proyectada para hombres es de (sic) en promedio 73,08 años, en mi situación la sanción por desacato significan una cadena perpetua, la cual está constitucionalmente prohibida e implicaría un perjuicio irremediable sobre mis derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que no cuento con ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial que me permita recobrar de manera inmediata mi libertad y defender mis derechos fundamentales. (…)”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2015, la Superintendencia Nacional de Salud, así como varios entes de control, advirtieron graves falencias en la prestación del servicio de salud a los

afiliados de Saludcoop EPS y Cafesalud EPS S.A. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes,

negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Saludcoop EPS y, mediante Resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015, autorizó el traslado de los usuarios de Saludcoop EPS a Cafesalud EPS. El 30 de septiembre de 2016, en Resolución 1946, la agente especial liquidadora de Saludcoop aprobó y publicó el reglamento de acreditación y venta de los activos y pasivos de Cafesalud y de las acciones de estudios e inversiones médicas S.A. ESIMED S.A. El 1 de agosto de 2017, Medimás EPS, recibió los usuarios de Cafesalud S.A. y, a su vez, los de Saludcoop EPS. Sostuvo que Cafesalud S.A. adoptó como estrategia jurídica, solicitar a los distintos despachos judiciales la vinculación de Medimás EPS como sucesor procesal, razón por la cual, las autoridades judiciales le ordenaron a Medimás EPS cumplir providencias de tutela en las que el demandado fuera Cafesalud EPS. Como consecuencia de lo anterior, los representantes legales de Medimás EPS fueron sancionados en sede de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela, entre los que se encuentra el actor. Que, al 31 de julio de 2017, Cafesalud S.A. se encontraba vinculada a un número aproximado de 151.207 trámites de tutela, de los cuales 20.700 eran incidentes de desacato y añadió que justamente, uno de los problemas de Cafesalud era la desatención de procesos judiciales. El 2 de octubre de 2017, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca se vinculó como

presidente de Medimás EPS y, con tan solo días de haberse posesionado y de registrar su nombramiento en la Cámara de Comercio, fue sancionado con multas y arrestos por desacato. El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en auto del 27 de marzo de 2019, impuso sanción por desacato al señor Arenas consistente en 3 días de arresto y multa de 3 smmlv. El Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver la consulta de la anterior decisión en auto del 1 de abril de 2019, modificó la sanción en el sentido de imponer, únicamente, multa equivalente a 3 smmlv.

3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Néstor Orlando Arenas, las órdenes proferidas en su contra no tuvieron en cuenta que su ejercicio como representante legal de la entidad inició con posterioridad al traslado de los usuarios pertenecientes a Cafesalud EPS, lo que considera, vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, si se tiene en cuenta que, en sede de desacato, solo se debe imponer la sanción cuando se ha verificado la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado a cumplirla.

Afirmó que las autoridades judiciales que impusieron las sanciones por desacato pasaron por alto que los distintos incumplimientos de los fallos de tutela no obedecieron a negligencia o culpa suya, sino a problemas estructurales del sistema de Salud, en particular, a lo de Cafesalud y Saludcoop EPS. Que tampoco observaron la imposibilidad física y material del accionante de dar cumplimiento a todas y cada una de las órdenes proferidas por los despachos

judiciales en los plazos establecidos. Señaló que por las citadas circunstancias optó por desvincularse del cargo el 29 de abril de 2019. Indicó que las sanciones por desacato impuestas representan la detención por más de 28 años continuos porque “las autoridades de policía adoptaron la decisión de sumar todas y cada una de las sanciones y hacerlas cumplir de manera sucesiva”. Que está privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2019. Que las multas impuestas ascienden a más de siete mil quinientos millones de pesos, lo que representa la pérdida total del patrimonio familiar, que ha construido por más de 30 años de ejercicio laboral y profesional, suma que, asegura, no podría pagar en los años que le resten de vida. Agregó que los múltiples trámites de tutela heredados de Saludcoop y Cafesalud EPS, así como los generados por los usuarios de Medimás EPS, generan una imposibilidad jurídica y material de poder ejercer en debida forma la defensa en todos y cada uno. En su criterio, las sanciones por desacato impuestas no persiguen la finalidad constitucional, esto es, lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, porque como lo precisó no está vinculado laboralmente a Medimás EPS. Se refirió ampliamente a las sentencias T – 030 de 1995 y T -1234 de 2008 y el auto A110 de 2013 de la Corte Constitucional y, en general, a los problemas estructurales que aquejan el sistema de salud, para insistir en la falta de cumplimiento del elemento subjetivo para la imposición de las sanciones por

desacato.

4. Intervención adicional de la parte actora En escrito adicional señaló que ratifica y reitera que lo pretendido con la acción de tutela es la suspensión de todas las órdenes de arresto y multas impuestas en su contra, relacionadas en el escrito inicial. Lo anterior, sujeto a que se ordene a Medimás EPS que dé cumplimiento a todas las órdenes de tutela en un plazo perentorio y razonable, tal como ocurrió en la sentencia “1234 de 2018” y el auto A110 del 2013 en el trámite de revisión del expediente acumulado T 3287521, en los que la Corte Constitucional ordenó la suspensión de las medidas de arresto dictadas en sede de desacato contra los representantes legales de Cajanal y Colpensiones, condicionado a un cronograma de cumplimiento de mejora en la prestación del servicio de cada una.

5. Trámite procesal La acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado2 y se dirigió en contra de varios despachos judiciales de diferentes jurisdicciones, por lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 3 de diciembre de 2019, estableció los procesos que el actor cuestionó y cuyo conocimiento correspondieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En lo que respecta al Tribunal Administrativo del Quindío, le ordenó: “Decimosexto: remitir de manera inmediata, por Secretaría General, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, copia de la demanda de tutela presentada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, y copia del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del

Quindío para que avoque conocimiento de la acción de tutela incoada, pero únicamente frete al auto que impuso sanción de desacato en contra del señor Arenas Fonseca emitido por el Juzgado de su jurisdicción y competencia que se indica a continuación: Fecha de auto que Órgano judicial del cual Radicación Accionante Accionado impone sanción emana por desacato (ddmm-aa) 19-09-2019 (sic) Juzgado Cuarto 63001-33-31-004-2012Rosalba González de Medimás EPS Administrativo Oral de 00274-00 Garzón Armenia ”. El mismo auto, negó la medida de suspensión provisional porque se orientó a suspender los efectos de decisiones judiciales que, se presume, fueron proferidas con el lleno de los requisitos establecidos en normas sustanciales y procedimentales, aplicables a cada caso. El Tribunal Administrativo del Quindío, en cumplimiento del auto del 3 diciembre de 2019, admitió la acción de tutela contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, en auto del 23 de enero de 2020, ordenó la notificación a la parte actora, a la autoridad judicial demandada y a la señora Rosalba González de Garzón y demás intervinientes en el trámite incidental.

6. Oposición El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia señaló que durante el trámite del incidente de desacato requirió en varias oportunidades a Medimás EPS para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado número 2012-00274. 2 Escrito radicado en la secretaría general del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2019.

Que, como la empresa guardó silencio, se sancionó con 3 días de arresto y multa de 3 smlmv al señor Néstor Orlando Arenas Monsalve y otro, explicó que se trató del funcionario responsable de acatar la orden y al superior jerárquico, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de imponer únicamente la sanción consistente en multa. Que el 20 de mayo de 2019, el señor Néstor Orlando Arenas solicitó la desvinculación al trámite de desacato, al considerar no era el obligado en dar cumplimiento al fallo de tutela y el 12 de junio de 2019, el señor Julio César Rojas Padilla, solicitó al juzgado tener en cuenta las gestiones realizadas para el cumplimiento a la sentencia de tutela, sin embargo, no acreditó las mismas. Mencionó que los argumentos que expone en el escrito de tutela debieron ser planteados y acreditados durante los trámites de desacato y de solicitud de cumplimiento o como petición de suspensión y archivo de la sanción, pero como no intervinieron en alguna de las etapas, los incidentados fueron sancionados, decisión que se confirmó por el superior funcional. Que la afectación que alega la parte actora no proviene del trámite del desacato cuestionado por parte del Juzgado. La señora Rosalba González de Garzón y demás intervinientes dentro del trámite incidental guardaron silencio.

7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, en sentencia del 4 de febrero de 2020, negó el amparo solicitado porque, si bien se acreditaron

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y el actor sustentó la presunta configuración del defecto sustantivo, lo cierto es que el actor trajo a colación alegaciones nuevas que no expuso en el incidente de desacato, cuando por regla general, por lo que precisó que los argumentos de la acción de tutela deben tener consistencia con lo planteado en el trámite incidental. Indicó que, de la revisión exhaustiva del incidente de desacato, se advirtió que el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca guardó silencio en cada una de las etapas del trámite incidental. Que luego de la imposición de la sanción, fue que Medimás EPS intervino mediante oficios TUT-MEDICON-2019-41487 del 20 de mayo de 2019 y TUTMEDICO-2019-401487 del 30 de mayo de 2019, en los que solicitó la desvinculación del funcionario, con el argumento de que ostentaba la representación administrativa y contractual pero no la judicial de la empresa y, a pesar de que adujo el presunto cumplimiento del fallo de tutela porque se autorizó el medicamento everolimus tabletas 1mg cantidad 240, no acreditó la entrega. Que de la revisión de los argumentos expuestos en el escrito de tutela ejercida por el actor, se podía advertir que eran novedosos frente a lo planteado en el trámite incidental por Medimás EPS, que incorporó alegaciones nuevas a las expuestas en el trámite incidental y que, además no probó el acatamiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia. resultaba evidente que en el escrito de tutela, el señor Néstor Orlando Arenas

Fonseca afirma que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se debe a la inobservancia de los despachos judiciales [para el caso que ocupa a la Sala el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito], de que el incumplimiento se dio no por negligencia o culpa en su actuar, sino por los problemas estructurales del sistema de salud, y en particular, por los incumplimientos de acciones de tutela a cargo de Cafesalud S.A. y Saludcoop EPS, lo cual hacían imposible física y materialmente dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Que, por tanto, resultaba inviable endilgarle responsabilidad subjetiva, menos, a escasos días de haber tomado posesión en el cargo. Asimismo, adujo que en la actualidad las sanciones por desacato no persiguen la finalidad constitucional, esto es, lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales, debido a que, no se encuentra vinculado laboralmente a Medimás EPS. Según el tribunal, no se acreditó la vulneración al debido proceso en el trámite incidental adelantado en contra del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca porque se demostró que no acató la orden judicial consistente en requerir al funcionario responsable en dar cumplimiento al fallo de tutela e iniciar el correspondiente proceso disciplinario contra aquel, pese a que para la época fungía como presidente de Medimás y que, por esa razón, no debió omitir lo ordenado por el Juzgado. Que en tales circunstancias, resultaba acertada la decisión adoptada por el juzgado en proveído del 24 de enero de 2020. Que tampoco se advirtió la vulneración de los derechos de acceso a la

administración de justicia o a la libertad, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo del Quindío modificó la sanción impuesta, en el sentido de imponer, únicamente, la de multa equivalente a 3 smmlv a cada uno de los funcionarios.

8. Impugnación El señor Néstor Orlando Arenas Fonseca manifestó inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que no conoce de técnicas procesales y que por eso el juez de tutela debe procurar por la búsqueda de la justicia material y el cumplimiento de principios, valores y derechos de los ciudadanos, por lo que considera que no se debe negar el amparo solicitado por razones de índole procesal, cuando de fondo se plantea una situación que reclama la intervención del juez para el logro de la justicia material.

Insistió en la imposibilidad material de dar cumplimiento a las órdenes de tutela y de presentar los argumentos en los incidentes de desacato.

9. Trámite adicional En auto del 12 de marzo de 2020, el despacho del magistrado sustanciador requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del incidente del desacato y se vinculó a Medimás EPS al trámite constitucional de la referencia. Sin embargo, dicha empresa guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 3 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 4 5 de procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , la 6 Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas Cortés , pues, de conformidad con el 7 artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra

“cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 7 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa Como quedó expuesto en el acápite pertinente al trámite procesal, el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca interpuso inicialmente la acción de tutela ante el Consejo de Estado contra varias autoridades judiciales que le impusieron sanción por

desacato, aproximadamente, contra 886 autoridades judiciales de todo el país. El despacho al que correspondió el conocimiento inicial, luego de hacer los requerimientos del caso y de establecer las autoridades judiciales demandadas pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desagregó y remitió por competencia dichos procesos a los respectivos tribunales del país, para que, según su competencia, resolvieran las acciones de tutela ejercidas contra las decisiones de imposición de sanciones por desacato contra el actor. En lo que interesa para el presente asunto, ordenó remitir de manera inmediata, por Secretaría General, la tutela presentada por el señor Néstor Orlando Arenas Fonseca al Tribunal Administrativo del Quindío para que asumiera el conocimiento pero, únicamente, frente al auto que impuso sanción de desacato en contra del señor Arenas Fonseca emitido por el Juzgado de su jurisdicción y competencia, concretamente: el proferido en el expediente de tutela con radicado 63001-33-31-004-2012-00274-00, en el que fue demandante la señora Rosalba González de Garzón contra Medimás EPS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Armenia. En cumplimiento de la anterior orden, el Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 23 de enero de 2020, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dictó sentencia del 4 de febrero de 2020, en la que negó el amparo solicitado. En virtud de la impugnación promovida por el señor Arenas Fonseca, el conocimiento de la segunda instancia de la acción de tutela le correspondió a la

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Al momento de entrar a resolver, se advirtió que el auto cuestionado, del 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que impuso sanción por desacato al señor Arenas, fue objeto de consulta, por lo que, el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió sobre ese particular. Lo anterior, en principio, conduciría a determinar que el Tribunal Administrativo del Quindío carecía de competencia para resolver, pues, de conformidad con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de la misma correspondía al superior funcional de la autoridad que profirió la decisión cuestionada, que en este caso sería el Consejo de Estado. Sin embargo, en aras de garantizar el principio de economía procesal, es necesario advertir que, primero, el despacho que profirió la consulta del incidente de desacato – magistrado Juan Carlos Botina Gómezno integra la Sala que conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia –Sala de Decisión Cuarta-, por lo que no se encuentra desconocido el derecho al debido proceso y la garantía de la imparcialidad y, segundo, tal circunstancia obedeció a que, inicialmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo del Quindío conocer de la acción de tutela del radicado de la referencia «únicamente frente al auto que impuso sanción de desacato», justamente, ante la falta de claridad y la omisión en la debida identificación de las providencias cuestionadas y las autoridades judiciales demandadas por parte del actor.

Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia en el trámite del incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de imponer la sanción por desacato al actor. De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Prev

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