CE-63001-23-33-000-2020-00300-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2020-00300-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE

CONTINUDAD DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN

[En el presente asunto,] el señor [C.A.B.M.], el 16 de junio de 2020, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, con el fin de que se autorice la continuidad de las clases sabatinas virtuales al IE CASD HERMOGENES MAZA del mismo municipio y a todas las instituciones de Armenia que brinden educación para adultos. [Observa la Sala que,] tal como lo consideró el a quo, la medida adoptada en su momento por el IE CASD HERMOGENES MAZA, de no dar continuidad académica a los estudiantes que se encuentran cursando el ciclo V, sino hasta en el primer semestre del 2021, vulnera el derecho fundamental a la educación del señor [C.A.B.M.]; pues si bien es cierto en su momento el numeral 4 de la Directiva Ministerial 05 del 5 de marzo de 2020, suspendió cualquier contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia; dicha disposición fue modificada, posteriormente, por la Directiva Ministerial 14 del 12 de junio de 2020, en el sentido de garantizar los referidos procesos de contratación para los siguientes ciclos de educación de educación para adultos, previo cumplimiento de los parámetros legales aplicables. Es decir, las razones que en su momento pudo tener la secretaria de educación de Armenia para informar al actor las razones de la suspensión del ingreso al siguiente ciclo solo hasta el primer semestre de 2021,

fueron modificadas por el mismo Ministerio de Educación Nacional. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo de amparar el derecho a la educación del [tutelante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00300-01(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS BAUTISTA MARÍN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó el derecho fundamental a la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de agosto de 2020. educación del señor Carlos Andrés Bautista Marín en la acción de tutela de la referencia2.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite transcribir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: «[…] 1. Me matriculé en el Colegio CASD HERMOGENES MAZA de Armenia Quindío, con el propósito de superarnos Académicamente y cumplir los requisitos para acceder a una posible carrera universitaria, programados para el primer

semestre del 2021, en cumplimiento de un derecho constitucional fundamental.

2. Del Colegio nos llegó un oficio de fecha 08 de junio de 2020 de la secretaria de educación municipal de Armenia Quindío signado por don Mario Alberto Álvarez Marín. En dicho oficio nos cita la Resolución N°.1025 de 2020, la Resolución 2957 de 2019, la Circular 05 del 5 de marzo de 2020, por la cual manifiestan que los que aprueben ciclo 5 serán atendidos a partir del 1 semestre del año 2021; en lo concerniente los estudiantes Adultos mayores nos sentimos vulnerados por dicha decisión ya que desde que principio la pandemia del COVID 19 hemos estado estudiando virtualmente y es más lo que hemos estudiado virtualmente, que lo que no queda faltando, por eso no es justo dicha decisión que han tomado, de este se desprende que hayamos dirigido derechos de petición a las secretarias de educación.

3. Se le dirigió derecho de petición de fecha 16 de junio de 2020 a la citada Secretaria de Educación, por intermedio de un correo electrónico y fue contestado en oficio de fecha 24 de junio de 2020. […]».

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que «se Tutele el Derecho de petición de fecha 16 de junio de 2020 dirigido a la secretaria de Educación municipal de Armenia Quindío y Radicado en la misma fecha y con su conducta OMISIVA están vulnerando el derecho a terminar el último Ciclo de 11 de 2020, que nos queda faltando, y como lo digo antes es más lo que hemos estudiado

virtualmente, que lo que nos falta. ». ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la acción de tutela de la referencia contra el Ministerio de Educación Nacional y ordenó vincular al Alcalde de Armenia (Quindío), al secretario de 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. Educación de Armenia y al rector del Colegio CASD Hermogenes Maza de Armenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, les solicitó a las accionadas que informaran «si para continuar con el servicio de formación para adultos en el Colegio CASD Hermogenes Maza de Armenia Quindío, en el segundo semestre de la vigencia 2020 para el ciclo que continua el actor, es necesario adelantar proceso de contratación o si el contrato ya lo había suscrito la entidad territorial, en este último caso, deberá indicar si cumplía con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación del 3 de enero de 2020; o el proceso de formación para adultos es atendido con horas extras. […]». INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Secretaría de educación municipal de Armenia La entidad municipal, mediante escrito del 13 de julio de 2020, solicitó la desvinculación del asunto, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto su actuar ha sido en cumplimiento de la Directiva Ministerial 14 del 12 de junio de 2020, modificatoria de la directiva 5, a través de la cual, con

ocasión de la situación de pandemia por el COVID-19, en cuanto a la “Prioridad en la prestación del servicio educativo” señaló: «[…] Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educacióndeben garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar; lo anterior, sin perjuicio de la contratación de la prestación del servicio educativo para adultos que la entidad territorial certificada haya suscrito durante la presente vigencia de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020, respecto a la obligación de remitir la información de la población focalizada para la respectiva autorización, y consecuentemente darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo. Adicionalmente, las entidades territoriales deben observar las siguientes orientaciones:  Los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras de docentes de la planta oficial que ya iniciaron su proceso de formación y cuyas personas están debidamente matriculadas, deben ser garantizados hasta la culminación del ciclo en curso. Las nuevas contrataciones para adelantar los siguientes ciclos de educación de adultos se realizarán cumpliendo las condiciones legales definidas por la normatividad que rige la materia, así como por las orientaciones que para tal fin ha expedido el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, la contratación de educación de adultos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en la vigencia 2020 se adelanta de conformidad con lo señalado en

la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020; lo anterior, sin perjuicio de los recursos propios que las Entidades Territoriales Certificadas en educación destinen para este fin. […]». Razón por la cual, la secretaría de educación municipal: «[…] garantiz[ó] la culminación del ciclo a todos los estudiantes que se encontraban matriculados al comienzo del semestre 2020 y que para el segundo semestre no podían efectuar matriculas en ningún ciclo de conformidad a la directiva ministerial y por este motivo no es posible dar apertura al ciclo VI, por cuanto el dinero de las horas extras que este proceso genera proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional, igualmente se aclara que el ciclo II, III y IV, son ciclos anualizados y se le debe garantizar hasta la terminación del ciclo en la vigencia 2020. Así las cosas, la Secretaría de Educación de Armenia da estricto cumplimiento a lo contemplado por el Ministerio de Educación Nacional y garantiza la culminación del ciclo, en el cual, a la fecha, el accionante se encuentra matriculado en el Ciclo V. […]» Por otra parte, indicó que los artículos 153 de la Ley 115 de 1994 y 7 de la Ley 715 de 2001, imponen que a través de las secretaría de educación de los municipios certificados se garantice la prestación del servicio de educación, el deber de administrar el personal docente, directivo docente y administrativo, así como el de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, sin que pueda

superar en ningún caso el monto asignado por dicho concepto. Que en materia de destinación de los recursos asignados a las entidades territoriales certificadas, por concepto de participación para educación provenientes de la Nación, el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, señala: «Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. […]» En cuanto al requerimiento efectuado a través del auto admisorio de la acción de tutela, informó que «la prestación del servicio educativo de adultos es pagada con horas extras, las cuales son trasferidas por el Sistema General de Participaciones a través del Ministerio de Educación Nacional. Por este motivo la Secretaria de Educación Municipal debe acatar las directivas ministeriales.». Procuraduría General de la Nación. El Procurador 13 Judicial II Administrativo, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, mediante escrito del mes de julio de 2020, emitió concepto en el asunto de la referencia para que se acceda a la solicitud de amparo en favor del actor de manera pronta, al tratarse de un adulto mayor; púes si bien la petición cuyo amparo se invoca fue atendida, sólo se le garantizó la culminación del ciclo educativo al cual se encuentra afiliado, pero no se dijo nada sobre la continuidad

de las clases sabatinas virtuales. Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, a través de escrito del 13 de julio de 2020, advirtió acerca de la improcedencia de la acción de tutela y falta de competencia del juez constitucional para efectos de perseguir la contratación a que haya lugar, en aras de garantizarse la continuidad en la educación para jóvenes y adultos pertenecientes al ciclo V de la jornada sabatina en el ciclo VI del segundo semestre del año 2020 de la ciudad de Armenia. Además, solicitó la desvinculación del asunto en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al considerar que todas sus actuaciones se han realizado bajo el amparo de la Constitución Política, la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto 1075 de 2015 y el marco normativo del sector educativo. Luego de analizar las figuras de la descentralización del servicio público educativo en las entidades territoriales y la educación para adultos en el sistema educativo colombiano, ilustró acerca de su financiación, para lo cual asigna recursos sin que ello exima a la entidad territorial para que destine de sus recursos propios.

Exactamente señaló: «[…] La educación de jóvenes y adultos es “(...) aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios (…)” (Ley 115 de 1994, art. 50).

Específicamente el Decreto 1075 de 2015 en su Artículo 2.3.3.5.3.7.5. Establece

que: ‘’(…)Planeación de la educación de adultos. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994. (…)’’ Es importante destacar que el Ministerio de Educación Nacional asigna los recursos para apoyar a las entidades territoriales en los procesos de formación de adultos; sin embargo, esta asignación depende de la gestión que adelante la entidad territorial, en el marco de su autonomía en la administración de los recursos. Ahora bien, lo anterior no excluye a la Entidad Territorial para que destine de sus recursos propios, la atención de los programas educativos para la población adulta, no obstante, es importante aclarar que no puede exigirse a la administración pública la celebración de un contrato o convenio específico con una entidad particular y bajo la modalidad indicada por los accionantes, ya que ello rompería con los principios y normas que orientan la contratación pública, teniendo en cuenta, además, que las normas plantean distintas modalidades de atención para la educación para adultos. […]». Adujo que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva 05 del 25 de marzo, expidió orientaciones para las actividades del sector educativo para garantizar la prestación del servicio público educativo de educación preescolar, básica y media; y ante la limitación de recursos del Sistema General de Participaciones – Educación, priorizó los mismos para garantizarlos a los niños y

las niñas que tienen una especial protección constitucional (arts. 44 C.N. y 15 Ley 715 de 2001). Anunció las diferentes alternativas con que cuentan las entidades territoriales certificadas para potenciar la capacidad oficial para la atención de la población adulta mediante Ciclos Lectivos Especiales Integrados (CLEI) establecidos en el Decreto 1075 de 2015 artículos 2.3.3.5.3.2.1 y subsiguientes; así como los modelos educativos flexibles que pueden realizarse mediante horas extras o completando la asignación de aquellos docentes que no tienen la carga completa o que no tienen ninguna; los cuales responden a las necesidades de la población y promueven la inclusión en el sector, a través del uso de medios tecnológicos. Informó acerca de la expedición de Directiva 14 del 12 de junio de 2020, con la que se modifica y aclara el numeral 4 de la Directiva Ministerial 5 del 25 de marzo de 2020, cuyo contenido señala: «[…] Por lo anterior, se modifica el numeral 4 de la Directiva 05 del 25 de marzo de 2020, la cual quedará así:

4. Prioridad en la prestación del servicio educativo Los recursos del Sistema General de Participaciones SGP Educación deben garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar; lo anterior, sin perjuicio de la contratación de la prestación del servicio educativo para adultos que la entidad territorial certificada haya suscrito durante la presente vigencia de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020,

respecto a la obligación de remitir la información de la población focalizada para la respectiva autorización, y consecuentemente darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo. Adicionalmente, las entidades territoriales deben observar las siguientes orientaciones:  Los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras de docentes de la planta oficial que ya iniciaron su proceso de formación y cuyas personas están debidamente matriculadas, deben ser garantizados hasta la culminación del ciclo en curso.  Las nuevas contrataciones para adelantar los siguientes ciclos de educación de adultos se realizarán cumpliendo las condiciones legales definidas por la normatividad que rige la materia, así como por las orientaciones que para tal fin ha expedido el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, la contratación de educación de adultos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en la vigencia 2020 se adelanta de conformidad con lo señalado en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020; lo anterior, sin perjuicio de los recursos propios que las Entidades Territoriales Certificadas en educación destinen para este fin.[…]». De acuerdo con la directiva en cita, concluyó que i) se indica a las entidades territoriales de conformidad con las competencias del Ministerio, el uso de recursos y contratación para el adecuado desarrollo de la prestación del servicio en los procesos de formación para adultos en todo el país; ii) se garantiza la culminación del respectivo ciclo en la prestación del servicio educativo que ya se

hubiere suscrito para adultos y, iii) para las nuevas contrataciones que la entidad territorial deba adelantar, se seguirá el cumplimiento de las condiciones administrativas y pedagógicas definidas por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación emitida el 3 de enero de 2020 y la circular Ministerial No. 07 de 2008. Por ello, de acuerdo al principio de planeación presupuestal, son las entidades territoriales quienes debían allegar al Ministerio, antes del 28 de febrero de 2020, la información para gestionar la obtención de recursos por el SGP, siendo entonces estas, quienes deben garantizar la atención de los programas educativos, la continuidad y permanencia del accionante en el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, bien sea con recursos del Sistema General de Participaciones o procediendo a asignar los recursos propios, pues las barreras administrativas no pueden esgrimirse para negar el acceso al derecho a la educación de la población adulta. Por otra parte, aduce que existe falta de competencia del Juzgado de instancia por cuanto no se encuentra facultado legalmente para ejercer control sobre una Directiva Ministerial de carácter general a través de un fallo de tutela, en tanto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2020, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidad territoriales o, del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por lo que el Ministerio de Educación Nacional, solicitó el

control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado sobre la Directiva Ministerial No. 05 de 2020, cuyo trámite registra fallo proyectado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante del 21 de julio del 2020, amparó el derecho fundamental de educación del señor Carlos Andrés Bautista Marín, por lo que ordenó «al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA, en cabeza de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, que de manera conjunta, coordinada y dentro del término de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, procedan a autorizar, financiar, contratar, programar e iniciar el ciclo educativo para que continúe el accionante su formación educativa para adulto en el segundo semestre del presente año; a través de cualquiera de las alternativas para potenciar la capacidad oficial con que cuentan las accionadas y que garantizan la continuidad del servicio de educación para adultos, a efectos de que el [accionante], pueda concluir su formación media secundaria. ». Lo anterior, al considerar que de acuerdo con la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, en el medio de control inmediato de legalidad3 3 Radicación 11001-03-15-000-2020-01072-00. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. respecto de la Directiva 05 del 25 de marzo de 2020, que declaró la inconstitucionalidad y la ilegalidad de las expresiones «No se podrá adelantar

contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia», «y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021» y «se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021. En este sentido, las ETC solo deberán reconocer las horas extras estrictamente necesarias para garantizar la medida»: «[…] en el presente caso, las autoridades accionadas incumplen con el componente de adaptabilidad como factor para la materialización del derecho a la educación que tienen todas las personas, entre las cuales se incluye los adultos, en tanto, la medida suspende el servicio de educación para esta población, impidiendo el acceso y permanencia para el segundo semestre del año 2020, y si bien tiene un fin legitimo -como lo dijo el Consejo de Estadono responde al juicio de necesidad y no guarda proporcionalidad ni conexidad con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuando precisamente ya se ha adelantado durante la misma otros ciclos utilizando los medios de comunicación y tecnológicos y existen otras alternativas señaladas por el mismo Ministerio de Educación en su informe, para seguir con la prestación del servicio educativo para los adultos. El derecho a una educación acarrea en cabeza del Estado la obligación correlativa de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la continuidad de la enseñanza, y la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación. Así, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de garantizar la continuidad y permanencia del accionante en el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT bien sea con recursos del Sistema General de Participaciones o con recursos

propios, pues las barreras administrativas no pueden esgrimirse para negar el acceso al derecho a la educación de la población adulta. […]». LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión al a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la acción de tutela presentado en su debida oportunidad procesal, especialmente, en el hecho que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de acuerdo con sus competencias, toda vez que: «[…], la Nación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Nacional de Planeación, tienen como competencia distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones para Educación (numeral 5.13 del artículo 5, Ley 715 de 2001), recursos con los cuales las entidades territoriales certificadas han prestado el servicio de educación a los jóvenes y adultos para cursar los ciclos 2 al 6, en las modalidades y bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y del Decreto 3011 de 1997 (compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015). En virtud de lo anterior, la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Educación Nacional remitió comunicación a las 96 Entidades Territoriales Certificadas en Educación el día 3 de enero de 2020, con Asunto: Cierre fiscal 2019, distribución y orientaciones Sistema General de Participaciones – SGP Educación Vigencia 2020, cuyo numeral 6 brinda orientaciones en relación con los recursos de SGP, el proceso operativo y las fechas a tener en cuenta para adelantar la CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – ciclos jóvenes, adultos y

mayores. En esta comunicación el 03 DE ENERO DE 2020 el Ministerio de Educación advierte a la Entidad Territorial Certificada de Santander que la información requerida para desarrollar programas para adultos durante la vigencia 2020 debía ser remitida antes del 28 de febrero de 2020, para que el Ministerio de Educación pudiese adelantar los trámites necesarios para validar la información y gestionar la obtención de recursos por el Sistema General de Participaciones SGP. Lo anterior en cumplimiento del principio de planeación que debe regir la función administrativa y de las competencias concurrentes que recaen en las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo. Es importante señalar que el Ministerio de Educación Nacional ha venido asignando recursos tanto del Presupuesto General de la Nación, como del Sistema General de Participaciones, para apoyar a las entidades territoriales en los procesos de formación de adultos incluso durante la actual vigencia fiscal; sin embargo, esta asignación depende de la gestión que adelante la entidad territorial, en el marco de la autonomía en la administración de los recursos, tal como lo indica el artículo 18 de la Ley 715 del 2001. De acuerdo con lo expuesto se debe dejar claro dentro del proceso que se adelanta en sede de tutela que la Entidad Territorial Certificada no remitió la información dentro del término establecido para ello, lo que ocasionó que el gasto que surge no puede financiarse con recursos del SGP, pues mal se haría alterar la asignación de recursos por la omisión de la ETC en remitir la información, en el proceso de asignación es claro que lo no informado no será tenido en cuenta para efectos de asignación de recursos del SGP. […]».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, del derecho a la educación – Derecho a la educación de adultos, y solución del caso concreto Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Problema Jurídico. De conformidad con el escrito de impugnación ¿el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia frente a la orden de amparo emitida por el a quo? Derecho a la educación – Derecho a la educación de adultos Al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación goza de una doble calidad, por un lado, es un derecho y, por el otro, un servicio público que cumple una función social. También debe resaltarse que, en términos generales, esta prerrogativa tiene algunas facetas prestacionales y, en dicha medida, su alcance debe ser analizado teniendo en cuenta la existencia de recursos escasos, sin olvidar, por supuesto, la fundamentalidad4 del derecho, los compromisos internacionales asumidos por el país5 y el principio de progresividad. Al respecto, se recuerda que el Declaración Universal de Derechos Humanos

(artículo 26), reconoce: «[…] 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. […]».

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 señala: «[…] Artículo 13 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la 4 Fundamentalidad que no se ve disminuida por el hecho de que la educación tenga facetas prestacionales. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 2 2. Los Estados Partes en el

presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. tolerancia y la amistad

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