CE-63001-23-33-000-2020-01107-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2020-01107-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE
TRASLADO DEL EMPLEADO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y
eficaz / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – No acreditados
[L]a parte actora en el presente caso no alegó y mucho menos demostró, alguna de las situaciones referenciadas anteriormente y, además, tampoco puso de presente que pretendiera evitar un perjuicio irremediable, pues, el accionante únicamente sostuvo que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “tardaría demasiado tiempo”, argumento que no se adecúa a ninguno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que de manera excepcional pueda intervenir el juez constitucional. (...) en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante puede solicitar al juez contencioso administrativo que decrete medidas cautelares, las cuales representan un medio idóneo y con ello defender sus derechos de manera eficaz, si considera que el
proceso puede tomar mucho tiempo para adoptar una decisión de fondo, de conformidad con los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011. (...). La acción de tutela que presentó el [actor] no supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 240 /
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sin medio magnético a la fecha 16/07/2020.
CONSEJO DE ESTADO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-01107-01(AC)
Actor: DIEGO ANDRÉS DELGADO PRIETO
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Y OTROS Temas: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad1
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el señor Francisco Javier Osorio Quintero2, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de mayo de 2020, mediante la cual se
concedió el amparo solicitado por el señor Diego Andrés Delgado Prieto.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de marzo de 20203, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado4, el señor Diego Andrés 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia 18.06.15., Rad. 25000-23-41-000-2015-00580-0123, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 16.11.17., Rad. 25000-23-42-000-2017-05019-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia 01.02.18., Rad. 25000-23-42-000-2017-05340-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia 19.04.18., Rad. 11001-03-15-000-2018-00450-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 08.08.19., Rad. 11001-03-15-000-2019-02870-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00135-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 19.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00450-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia del 08.08.19. del 8
Rad. 11001-03-15-000-2019-02870-00, Rocío Araújo Oñate, Sentencia 10.09.15, Rad. 201500440-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y Sentencia 21.07.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-0029301, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Quien fue vinculado al trámite constitucional como tercero con interés 3 Folio 1 del expediente digital de tutela 4 La acción de tutela se envió al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto Delgado Prieto, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma corporación, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al “derecho de carrera”, a la igualdad y se garantice el principio “del mérito”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las Resoluciones 020 del 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero de 2020 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de traslado que presentó él5 y se resolvió negativamente el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior decisión.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No. 020 del 12 de diciembre de 2019 y la No. 005 del 14 de febrero de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío. TERCERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, se pronuncie nuevamente frente a mi solicitud de traslado, aceptando el traslado del suscrito y proceder a nombrarme en propiedad en el cargo de Citador Grado IV adscrito a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío. CUARTO.- En el evento de llegar a considerarse que el empleado en provisionalidad no debe ser retirado de la Rama Judicial, solicito se ordene su nombramiento provisional en otro cargo equivalente que se encuentre vacante, para así armonizar la garantía de los derechos fundamentales de ambos extremos” 6. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Diego Andrés Delgado Prieto es empleado de carrera de la Rama Judicial y ocupa en propiedad el cargo de Citador Grado IV en el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 5 El señor Diego Andrés Delgado Prieto pretendía ser trasladado al cargo de Citador Grado IV de la
Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 6 Folio 8 del expediente digital de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto
5. El accionante presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial, solicitud de traslado de “servidor de carrera” para ejercer su cargo en la vacante existente en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
6. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO19-6422 del 29 de octubre 2019 emitió concepto favorable del traslado y el mismo fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como autoridad nominadora.
7. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Resolución 020 del 12 de diciembre de 2019 negó la solicitud de traslado del señor Diego Andrés Delgado Prieto al cargo de Citador Grado IV adscrito a la Secretaría de esa corporación, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Que el señor Francisco Javier Osorio Quintero, quien viene desempeñando provisionalmente el cargo de Citador de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Quindío, allegó dentro del término de traslado que le fuera concedido escrito con los soportes documentales, en el que hace saber a esta Corporación que padece de NEURITIS ÓPTICA, DIABETES MELLITUS NO
INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIÓN E HIPERTENSIÓN ESENCIA
(PRIMARIA) y que recientemente fue sometido a un procedimiento quirúrgico para corregir una hernia umbilical que presentaba desde hace varios años, en el que fue instalado material protésico en forma de parches o mallas, que se sutura a la pared sana sustituyendo el defecto que presenta, estando pendiente de las respectivas valoraciones médicas, expresando que ante dicho cuadro clínico se halla en una situación de debilidad manifiesta y, por ende, es un sujeto de especial protección constitucional. (…) Que en presencia de la excepcional situación de salud del servidor judicial que provisionalmente ocupa el cargo de Citador Grado IV de esta Sala, resulta evidente que el señor Francisco Javier Osorio Quintero es un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, en razón al estado de debilidad manifiesta en que se halla (art. 13 C.P.), por tanto, quedaría expuesto a un alto grado de vulnerabilidad al quedar desvinculado como servidor judicial por razón del traslado solicitado por el señor DIEGO ANDRÉS DELGADO PRIETO, de ahí que esta situación debe evitarse para no dar al traste con sus garantías iusfundamentales. (…) Que con fundamento en lo explicitado precedentemente es manifiesto que esta Corporación no puede actuar al margen de su deber constitucional de garantizar
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto los derechos del servidor judicial FRANCISCO JAVIER OSORIO QUINTERO, en su condición de sujeto de especial protección constitucional por hallarse en un estado de debilidad manifiesta, para privilegiar la aplicación de las normas de
carrera judicial, mediante una interpretación lesiva de dichas garantías que resulta desproporcionada frente al caso analizado, pues ante todo se impone la preservación de los derechos constitucionales que le asisten al citado señor Osorio Quintero”.
8. Inconforme con lo anterior, el señor Diego Andrés Delgado Prieto interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 005 del 14 de febrero del 2020 confirmando el acto administrativo recurrido, con fundamento en: “Que el señor Francisco Javier Osorio Quintero, quien viene desempeñando, provisionalmente, el cargo de Citador de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, allegó escrito donde reitera que tienen una precaria condición de salud y que el pasado 8 de enero cumplió 59 años de edad. (…) Que con fundamento en lo explicitado precedentemente, es manifiesto que esta Corporación no puede actuar al margen de su deber constitucional de garantizar los derechos fundamentales al servidor judicial Francisco Javier Osorio Quintero, pues dada su condición de salud y status de prepensionable, es manifiesto que se
está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional por hallarse en un estado debilidad manifiesta, por tanto, no es dable privilegiar la aplicación de las normas de carrera judicial como lo incoa el recurrente Diego Andrés Delgado Prieto, mediante una interpretación lesiva y restringida de dichas garantías iusfundamentales, que resulta desproporcionada frente al caso analizado, pues ante todo se impone la preservación de los derechos fundamentales que le asisten al señor Osorio Quintero. (…) En este orden de ideas, existen potísimas razones para no acceder a la reposición deprecada de la Resolución No. 020 del 12 de diciembre del 2019, pues el servidor judicial Francisco Javier Osorio Quintero goza de protección laboral reforzada, por tanto, en garantía de sus derechos fundamentales, no es dable trasladar al señor Diego Andrés Delgado Prieto al cargo de Citador Grado 04 que se encuentra con vacancia definitiva en esta Sala, lo que así se dispondrá en la parte resolutiva del presente acto administrativo”. 1.3. Fundamentos de la solicitud
9. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, al “derecho de carrera”, a la igualdad y no garantizaron el principio “del mérito”, cuando negaron su solicitud de traslado, por las razones que se exponen a continuación: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto
10. Aseguró que, “el mérito es el único criterio que debe regir, el ingreso, la
permanencia y el ascenso en la carrera judicial” y para sustentar ello citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-947 de 2012 y T-096 de 2018.
11. Sostuvo que, la estabilidad laboral de los empleados que ocupan cargos en provisionalidad es relativa, cuando ese puesto debe proveerse con una persona que superó el concurso de méritos para ser nombrado y, en ese sentido, transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela proferida el 1° de junio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con Rad. 05001-23-33-000-2017-00849-01.
12. Manifestó que, la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2018 indicó que cuando una persona que ocupa un cargo en provisionalidad y tenga una condición especial que amerite una medida de protección diferencial, debe ser ayudada por la entidad nominadora, pero sin desconocer el derecho de traslado
del servidor de carrera.
13. Aunado a lo anterior, transcribió apartes de la sentencia de la Corte constitucional SU-691 de 2017, para exponer en qué consistía la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad y reiteró que en todo caso no podía ser equiparable a la de las personas que tenían
derecho de carrera.
14. Finalmente, en relación con la procedencia de la acción de tutela, señaló lo siguiente: “Si bien el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la
acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, tal circunstancia debe ser analizada en cada caso, para establecer si dichos mecanismos de defensa resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Así las cosas, la presente acción de tutela la interpongo contra un acto administrativo particular, el cual debería ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, pero, este medio de control no cuenta con la idoneidad y eficacia para proteger mis derechos fundamentales, en el entendido que la resolución del asunto tardaría demasiado tiempo, por tanto, se perdería el objeto de amparo constitucional. En ese orden, es procedente y justificable la intervención en sede constitucional para salvaguardar y restablecer mis derechos fundamentales vulnerados, toda vez que soy una persona que fui sujeto de un concurso de méritos, el cual prevalece sobre los derechos de un empleado nombrado en provisionalidad”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto
15. El proceso le correspondió por reparto al Magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante auto del 30 de abril de 2020 remitió la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Quindío “de conformidad con las reglas de reparto
previstas por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017”.
16. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Quindío a través auto del 12 de mayo de 2020 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a las autoridades accionadas. Igualmente, vinculó como tercero con interés al señor Francisco Javier Osorio Quintero por ocupar el cargo en el que el accionante pretendía ser trasladado.
17. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 15 de mayo de 2020 le solicitó al Consejo Seccional del Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegar “i) los soportes médicos que justifican la condición de salud del señor Francisco Javier Osorio Quintero quien provisionalmente desempeña el cargo de Citador Grado 04 y ii) los documentos que soportan su condición de prepensionado, los cuales fueron referidos en los actos administrativos que ahora se cuestionan”. Igualmente, requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia para que remitiera certificación del tiempo de servicios y la entidad a la cual se efectuaban los aportes pensionales correspondientes al señor Francisco Javier Osorio Quintero.
18. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 19 de mayo de 2020 requirió al área de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia para que informara si el señor Francisco Javier Osorio Quintero ocupaba en propiedad algún cargo en la Rama Judicial. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital de tutela, se presentaron las siguientes
intervenciones: 1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
19. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el presidente de esa corporación, aseguró que la acción de tutela era improcedente, toda vez que el tutelante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se negó su traslado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de
1991. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto
20. Aunado a lo anterior, indicó que el señor Diego Andrés Delgado Prieto no ejerció la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, para que se justificara la intervención del juez constitucional, comoquiera que no argumentó la inminencia, gravedad y urgencia de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invocó, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018.
21. Puso de presente que, actualmente el tutelante ocupa en propiedad el cargo de Citador Grado iv en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razón por la cual “su estabilidad y permanencia en dicho empleo no están en riesgo” por las decisiones adoptadas
en las Resoluciones 020 de 12 de diciembre de 2019 y 005 del 14 de febrero del 2020.
22. Manifestó que, en el trámite administrativo se respetó la garantía del debido proceso del tutelante, debido a que se respetaron las normas procedimentales y se le permitió interponer los recursos para ejercer su derecho de defensa.
23. Señaló que, el accionante no hizo referencia a otro caso con identidad fáctica para poder demostrar que se le vulneró su derecho a la igualdad y lo que pretendía era tornar obligatorio el concepto favorable de traslado que se emitió, sin tener en cuenta la situación de especial protección constitucional de la persona que actualmente ocupa el cargo de Citador Grado IV en la Secretaría del Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
24. Consideró que, las providencias judiciales que citó el accionante para fundamentar la solicitud de amparo constitucional no eran aplicables a su caso,
por cuanto lo que pretendía era “equiparar la vinculación a un cargo de carrera por el mérito mostrado en el concurso, con el traslado de un cargo de carrera a otro de igual categoría o afín”, cuando estas eran dos figuras diferentes.
25. Además, puso de presente que, en las situaciones que se resolvieron en las providencias judiciales que señaló, los demandantes habían obtenido los primeros puestos en diferentes concursos de méritos y solicitaban que los nombraran en los cargos a los que se habían postulado. En ese sentido, afirmó que: “Como puede verse, el derecho que le asiste a un concursante de ser nombrado
en propiedad en un cargo de carrera, luego de agotarse un concurso de méritos, es distinto al de ser trasladado de un cargo de carrera a otro de igual categoría o afín, el primero le impone al nominador proceder de conformidad, esto es, le resulta vinculante. El segundo es discrecional, no obligatorio, pues así lo establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. 1.5.2. Francisco Javier Osorio Quintero
26. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el señor
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto Francisco Javier Osorio Quintero manifestó que coadyuvaba “lo expresado por el Doctor José Guarnizo Nieto, Presidente de la sala en respuesta en la acción de tutela en comento”. 1.5.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Administrativa
27. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el presidente de esa corporación, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia, toda vez que los actos administrativos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante fueron proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que era
la autoridad nominadora del cargo al que pretendía el señor Diego Andrés Delgado Prieto ser trasladado. 1.5.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia
28. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 21 de mayo de 20207, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al “derecho de
carrera” del señor Diego Andrés Delgado Prieto y accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, ello, con fundamento en las siguientes razones:
29. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos demandados, aseguró que: “Frente al caso concreto, sea lo primero señalar que si bien el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar los actos
administrativos que negaron su traslado de carrera judicial, como se observó en el análisis jurisprudencial citado previamente, la Corte Constitucional ha aceptado que se acuda a la tutela cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como ocurre en el presente asunto con el derecho al traslado de un servidor judicial”.
30. Al estudiar el fondo del debate constitucional, la autoridad judicial citó los artículos 132 y 134 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones normativas del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
31. Puso de presente que, el concepto favorable del traslado que emite la Unidad
de Administración de Carrera Judicial no es vinculante, debido a que la decisión 7 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico, enviado el 21 de mayo de 2020. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto final la debe adoptar el nominador del respectivo cargo al que se pretende hacer el traslado.
32. Expuso las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia T-096 de 2018, para indicar que los funcionarios que ocupan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa y que cuando estos son sujetos de especial protección constitucional, los nominadores deben adoptar medidas afirmativas en aras de protegerlos.
33. Desde esa perspectiva, aseguró que, el señor Francisco Javier Osorio Quintero, contrario a lo afirmado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no era un sujeto de especial protección constitucional, debido a que “conforme la historia clínica allegada al expediente se evidencia que padece ciertos problemas de salud pero no se demuestra que su estado de salud a la fecha sea delicado, le impida una vida normal o tenga condiciones físicas o mentales que lo hagan merecedor de algún trato especial o amparo reforzado para lograr una igualdad real y efectiva”.
34. Aunado a lo anterior, sostuvo que, tampoco ostentaba la calidad de prepensionado, teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones Protección certificó que a la fecha el señor Osorio Quintero contaba “con más de la totalidad
de semanas cotizadas para alcanzar una pensión mínima, esto es 1.185,71, (…) quedando pendiente de cumplir 62 años de edad (…), faltándole para ello 3 años ya que a la fecha cuenta con 59 años de edad al haber nacido el 08 de enero de 1961”.
35. En ese orden de ideas, afirmó lo siguiente: “Conforme lo anterior, se resalta que la terminación del vínculo laboral de un
empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera porque la plaza respectiva debe ser provista con la persona que superó todas las etapas de un concurso de méritos y que ahora solicita un traslado no desconoce sus derechos fundamentales, pues la estabilidad relativa o intermedia que se le ha reconocido a esta categoría de servidores, cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participaron en un concurso público e integraron la lista de elegibles, máxime cuando no se encuentra en situación que amerite un trato constitucionalmente preferencial”.
36. Finalmente, dispuso desvincular del trámite constitucional de la referencia al
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Administrativa, al indicar que ninguna de estas entidades vulneró los derechos fundamentales del señor Diego Andrés Delgado Prieto. 1.7. Impugnación 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-01107-01
Demandante: Diego Andrés Delgado Prieto 1.7.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria
37. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de mayo de 20208 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el presidente de esa corporación, impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que la acción de tutela era improcedente para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se negó el traslado del señor Diego Andrés Delgado Prieto, comoquiera que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
38. Sostuvo nuevamente que, el accionante no indicó que pretendía utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que el mismo no se advirtió, debido a que el señor Diego Andrés Delgado Prieto ocupaba en propiedad el cargo de Citador Grado IV en el Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
39. Aseguró que, el Tribunal Administrativo del Quindío “no hizo un pronunciamiento puntual” respecto de los presupuestos expuestos anteriormente, pese a que en la contestación de la demanda se le pusieron de presente.
40. Afirmó que, con la decisión de primera instancia se le causa un perjuicio irremediable al señor Francisco Javier Osorio Quintero, debido a su condición de salud y a que le hacen falta menos de tres años para pensionarse.
41. Finalmente, consideró lo siguiente: “Igualmente, ha de indicarse que el precedente tenido en cuenta por la Sala, no guarda relación fáctica con el caso planteado por el señor Diego Andrés Delgado
Prieto, dado que la sentencia T-302 del 2019 emanada de la Corte Constitucional hace referencia a un servidor judicial que solicitó traslado por razón de su estado de salud, siendo diferente al que ahora
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