CE-63001-23-33-000-2021-00047-01 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2021-00047-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS
PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / RETRASO EN EL TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. (…) En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. (…) Por otro lado, se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la
orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. (…) En el caso sub examine se evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia impugnó la decisión de primera instancia y de igual manera allegó al proceso el Oficio DESAJARO21-504 en el que aseguró que se hicieron las gestiones administrativas y se expidió el CDP No. 5821 que respalda el nombramiento de los reemplazos de los servidores [H.A.T.] y [L.E.B.C.], una vez se les conceda el disfrute de sus vacaciones por el nominador. Es decir, los dos empleados respecto de los cuales el Tribunal Administrativo del Quindío amparó sus derechos al descanso y trabajo en condiciones dignas – pues la funcionaria judicial ya contaba con él y la señora [M.M.R.] no demostró la causación de sus vacaciones - ya cuentan con el respaldo presupuestal para que sean nombrados sus reemplazos mientras acceden al disfrute de sus vacaciones, una vez las conceda el nominador. De acuerdo con lo anterior, si bien esta Sección es de la posición que a través de la presente acción constitucional no puede pretenderse impulsar la apropiación presupuestal para
proveer remplazos, toda vez que al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas , lo cierto es que, ante la información suministrada por la entidad demandada en el Oficio DESAJARO21-504, en el presente caso se encuentra demostrado que la entidad ya realizó dichas gestiones y cuenta con el presupuesto para los reemplazos de los empleados que requerirán sus vacaciones. En ese sentido, se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada que amparó los derechos de los accionantes precitados y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo lo demás se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la tutela. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00047-01 (AC)
Actor: NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Tema: Solicitud de goce de vacaciones de la Rama Judicial/ derechos a la igualdad, descanso, trabajo y salud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Armenia en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedió parcialmente al amparo pretendido por la parte accionante.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, salud y descanso tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS La señora Nohora Linda García, jueza primera de penas y medidas de seguridad de Calarcá (Quindío), y los señores Humberto Ardila Téllez, asistente jurídico, Maribel Marín Rendón, oficial mayor y Luis Ernesto Botero Cárdenas, asistente administrativo de ese despacho, solicitaron el disfrute de sus vacaciones; sin embargo, les fueron negadas por falta de disponibilidad presupuestal y por inexistencia de un empleado de reemplazo.
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2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de NOHORA LINDA
ANGULO GARCÍA, HUMBERTO ARDILA TELLEZ, MARIBEL MARIN
RENDÓN y LUÍS ERNESTO BOTERO CÁRDENAS.
SEGUNDA: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración de Armenia, Dirección Ejecutiva de Administración a Nivel Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Presidencia de la República en la ciudad de Bogotá, para que de acuerdo con sus competencia, adelanten las (sic) todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga
asignación presupuestal para nombrar reemplazo del doctor HUMERTO ARDILA TELLEZ, durante el disfrute de sus vacaciones, y así mismo, para disponer asignación presupuestal para los remplazos de la doctora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA y el señor LUIS ERNESTO BOTERO CÁRDENAS cuando soliciten sus períodos de vacaciones que ya se ha causado a la fecha, sus períodos de vacaciones que ya se ha causado a la fecha, algunos de ellos con varios periodos pendientes de disfrutar (sic).
TERCERO: Requerir a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a Nivel Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Presidencia de la República en la ciudad de Bogotá, para que en adelante eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, previa inclusión en el presupuesto para la respectiva vigencia, no solo para el disfrute de los periodos vacacionales, sino también para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar de sus vacaciones en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío.»
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideran que la actuación de la Dirección Administrativa
Judicial Seccional de Armenia (Quindío), Dirección Ejecutiva Nacional de 3 Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República vulneró las
garantías invocadas en protección, puesto que la falta de disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de los reemplazos no puede ser una justificación para negarles las vacaciones a que tienen derecho.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 5 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia como accionados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política, en los articulo 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias de la Corte Constitucional C-285 y C-373 de 2016, no se encuentran las relacionadas con las pretensiones de la tutela. 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto la competencia para reconocer las vacaciones de los accionantes es el Consejo Seccional de la Judicatura. Adicionalmente, afirmó que el amparo solicitado es improcedente, toda vez que no existe un perjuicio irremediable.
5.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la tutela es improcedente frente a esa cartera ministerial porque las pretensiones deben ser atendidas por la sección de presupuesto de la Rama Judicial, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a quien le compete lo solicitado en la acción constitucional. 4 5.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que ni esa oficina ni el presidente de la República tienen legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la vulneración endilgada y su acción u omisión. 5.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia aseguró que no ha vulnerado derecho alguno, porque su actuación se ha enmarcado en los lineamientos establecidos en el Decreto No. 1805 del 31 de diciembre de 2020, por el cual se liquida el presupuesto general de la Nación para la vigencia 2021 y la Resolución No. 4117 del 31 de diciembre de 2020, mediante la cual el director ejecutivo de administración judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de personal y transferencias. En ese orden de ideas, precisó que las Direcciones Seccionales ejercen sus competencias según las ordenes, directrices y orientaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con lo anterior, afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44del 23 de noviembre de 2011, resolvió derogar las Circulares 44 y 89 de 2005 y reguló el tema
relacionado con las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, de tal manera que para resolver lo pretendido por los accionantes se debe remitir a esa reglamentación la cual contempla los reemplazos de los jueces y magistrados y los despachos judiciales que cuentan con 3 o menos servidores públicos para no afectar el normal funcionamiento del servicio. En ese sentido, advirtió que el despacho de los accionantes cuenta con 4 cargos, es decir, superó la cantidad mínima para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos. Por otra parte, resaltó que los competentes para conceder las vacaciones son los superiores jerárquicos, en consecuencia, es al Tribunal Superior de Armenia al que le corresponde tramitarlas respecto a la funcionaria judicial y a ésta las 5 de los demás accionantes a su cargo; sin embargo, no se tiene constancia que hubieren realizado dicho proceso ante esa Dirección.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia del 15 de abril de 2021, (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho al descanso de la señora Nohora Linda Angulo García, puesto que quedó acreditado en el proceso que existe la disponibilidad presupuestal para atender la concesión de sus vacaciones.
Contrario a lo anterior, amparó (ii) el derecho al descanso de Humberto Ardila Téllez y Luis Ernesto Botero Cárdenas y (iii) el derecho al trabajo en condiciones dignas de todos los accionantes. Como consecuencia de ello, (iv) ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la
sentencia, adelantara las gestiones administrativas y presupuestales que correspondieran, para que los empleados judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá pudieran disfrutar de sus vacaciones remuneradas causadas, garantizando el correspondiente reemplazo de los mismos durante el periodo respectivo. Por último, (v) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como sustento de la decisión, manifestó que la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia no puede limitar el derecho al descanso, bajo el argumento de restricciones administrativas, puesto que es una carga que no están llamados a soportar los empleados Humberto Ardila Téllez y Luis Ernesto Botero Cárdenas, en el entendido que es un derecho fundamental de todos los trabajadores, el cual se les ha vulnerado porque no se les han concedido las vacaciones pese a haberlas causado. Por otra parte, en relación con la señora Maribel Marín Rendón, precisó que no había lugar a garantizarle el derecho al descanso, toda vez que según lo 6 demostrado en el expediente no se evidenció que tuviera periodos de vacaciones causados, pendientes por disfrutar, solo se observó que su inconformidad radica en la sobrecarga laboral que debería asumir en caso de no nombrarse reemplazo del empleado judicial que entre a disfrutar de vacaciones remuneradas. Finalmente, aseguró que, de acuerdo con las contestaciones y en el marco de
sus competencias, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tienen legitimación en la causa por pasiva.
7. IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia impugnó la decisión de primera instancia, pues reiteró que no ha transgredido los derechos de los accionantes, por cuanto ha actuado bajo los lineamientos legales aplicables. En ese sentido, refirió que es a los superiores jerárquicos a quienes les corresponde conceder el disfrute de las vacaciones y que, tratándose de despachos con más de tres empleados, no hay lugar al nombramiento de remplazos externos.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
7 Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia vulneró los derechos invocados en
protección por los accionantes al no realizar las apropiaciones presupuestales para que disfruten de sus vacaciones. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas en esta instancia, precisamente por esa entidad, para la Subsección se hace necesario evaluar previamente la existencia de un hecho superado en el caso sub examine. En ese orden se procederá a analizar: i) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y ii) el caso concreto
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 3.1. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del 8 accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»2 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «[…] en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces
la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»3 Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado [...]». Por otro lado, se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2013. 3 Ibídem 9 (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. (ii) Hagan una advertencia «a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)», al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.
(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que consideren obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o está fuera imposible de llevar a cabo.
4. CASO CONCRETO En el caso sub examine se evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia impugnó la decisión de primera instancia y de igual manera allegó al proceso el Oficio DESAJARO21-504 en el que aseguró que se hicieron las gestiones administrativas y se expidió el CDP No. 5821 que respalda el nombramiento de los reemplazos de los servidores Humberto Ardila Téllez y Luís Ernesto Botero Cárdenas, una vez se les conceda el disfrute de sus vacaciones por el nominador.
Es decir, los dos empleados respecto de los cuales el Tribunal Administrativo 10 del Quindío amparó sus derechos al descanso y trabajo en condiciones dignas – pues la funcionaria judicial ya contaba con él y la señora Maribel Marín Rendón no demostró la causación de sus vacaciones - ya cuentan con el
respaldo presupuestal para que sean nombrados sus reemplazos mientras acceden al disfrute de sus vacaciones, una vez las conceda el nominador. De acuerdo con lo anterior, si bien esta Sección es de la posición que a través de la presente acción constitucional no puede pretenderse impulsar la apropiación presupuestal para proveer remplazos, toda vez que al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas4, lo cierto es que, ante la información suministrada por la entidad demandada en el Oficio DESAJARO21-504, en el presente caso se encuentra demostrado que la entidad ya realizó dichas gestiones y cuenta con el presupuesto para los reemplazos de los empleados que requerirán sus vacaciones. En ese sentido, se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada que amparó los derechos de los accionantes precitados y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo lo demás se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Estos argumentos fueron acogidos por esta Subsección en los procesos de tutela
con radicación núm. 11001-03-15-000-2020-04282-00 y 11001-03-15-000-202004490-01, los cuales guardan similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado. 11 SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó el amparo solicitado, por las razones señaladas en las consideraciones de este fallo. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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