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CE-63001-23-33-000-2021-00069-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2021-00069-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO – Por parte del Departamento de Policía del Quindío / ACREDITACIÓN DEL ENVÍO DE LA PROVIDENCIA A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / REGLAS DE REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Diferencia con la regla de reparto / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA Respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo primero que se debe señalar es que el Departamento de Policía del Quindío no tiene legitimación para interponer la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., toda vez que no es el directamente afectado con ella. Aclarado lo anterior, es preciso destacar que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 preveía que en aquellos procesos en los que fuera demandada una entidad pública se debía realizar la notificación del auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sin embargo, dicha disposición fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. (…) Así las cosas, de acuerdo con la norma trascrita, la notificación del auto admisorio de la tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ya no es obligatoria, y lo que ahora es procedente, es el envío del admisorio junto con la demanda y sus anexos al buzón electrónico de la

entidad, para que dicha autoridad decida si interviene en la actuación judicial, lo cual podrá realizar en cualquier estado del proceso, en los términos del artículo 610 del C.G.P. Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente trámite la anterior actuación se agotó, pues, como lo indica en su intervención el Defensor del Pueblo Regional Quindío, obra en el expediente digital en el archivo denominado “AcusesEntregaNotificacion.pdf”, la constancia de entrega del correo con el auto admisorio de la tutela al destinatario tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, buzón electrónico que tiene dispuesto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para recibir notificaciones, comunicaciones y solicitudes relacionadas con tutelas contra entidades públicas del orden nacional. (…) En el caso concreto, se advierte que la parte accionante no presentó la tutela en contra de la Presidencia de la República; sin embargo, en el auto admisorio de tutela de 5 de mayo de 2021 proferido en el expediente No. 2021-00149 (acumulado) el despacho sustanciador vinculó a dicha autoridad, motivo por el cual el Departamento de Policía del Quindío afirma el a quo no tenía competencia para conocer del presente trámite. Pues bien, aunque corresponde a esta Corporación conocer en primera instancia las acciones de tutela en las que se encuentre vinculada la Presidencia de la República, la circunstancia de que ello no sea así, por disposición de la autoridad judicial que está conociendo de la tutela, no genera nulidad de la actuación, ya que, como se explicó, de un lado, la disposición que consagra la asignación de las tutelas no es una norma de

competencia sino simplemente una regla reparto; y de otro, porque una vez el Tribunal asumió el conocimiento de la tutela era su obligación tramitarla hasta su culminación, independientemente de que por reparto no fuera de aquellas que debía conocer o que por integrar el contradictorio se alteraron las reglas de reparto. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZOSA – No se acreditó [C]on relación a los derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, debido proceso, dignidad humana, y a no ser sometido a desaparición forzada, respecto de los cuales la Sala observa una falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, de las pruebas allegadas con el escrito de demanda, se encuentra que los actores describen una amenaza y vulneración de los anteriores derechos respecto de terceros y de la comunidad en general; no obstante, no se advierte que dicha amenaza o transgresión tenga relación directa con ellos. Específicamente, la parte actora no allegó evidencia que dé cuenta que alguno de ellos fue desaparecido forzosamente en el marco de las manifestaciones, que se desplegó alguna conducta por parte de las autoridades demandadas que daba a entender que los iban a desaparecer, que no han podido volver a salir de sus casas o circular libremente, o que fueron objeto de un procedimiento arbitrario en el que no se cumplieron las reglas del debido proceso.

Ahora bien, no es procedente actuar como agente oficioso de personas indeterminadas e ilimitadas, por lo que se requiere determinar y establecer el grupo o grupos de personas respecto de los cuales los accionantes podrían eventualmente actuar como agente oficioso, situación que en el presente caso no ocurrió. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa respecto de los mentados derechos fundamentales, toda vez que los actores no allegaron probanzas que den cuenta que específicamente a ellos les resultaron amenazados o vulnerados tales derechos. ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DEL ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Decreto 003 del 5 de enero de 2021 / FACULTAD EXTRAORDINARIA DEL ALCALDE MUNICIPAL – Para actuar como de mediador entre los líderes de las protestas y la fuerza pública / INTERVENCIÓN DEL ESMAD DEBE REALIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PREVIA ORDEN DE LOS ALCALDES MUNICIPALES – No desnaturaliza ni desconoce la jerarquía interna que maneja la Policía Nacional ni la cadena de mando que los gobierna / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19 – En lo que respecta a la restricción los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de 50 personas / FACULTAD DEL LEGISLADOR – Puede señalar de manera expresa los casos en los que se

pueden limitar los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica /

FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA LIMITAR LOS

DERECHOS DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA /

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR EL DERECHO DE

REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS PERSONAS QUE HAN

PARTICIPADO EN LAS MOVILIZACIONES / INCUMPLIMIENTO DEL

ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA – Lo que genera que las personas que quieren ejercer de manera pacífica y libre su derecho tengan temor de ejercerlo / AUSENCIA DE

CONFORMACIÓN DE LA MESA DE COORDINACIÓN PREVIA AL

DESARROLLO DE LA JORNADA DE MANIFESTACIÓN, Y DE LAS LABORES

DE DIÁLOGO, INTERLOCUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS

CONVOCANTES DE LAS MOVILIZACIONES Y DE LAS ORGANIZACIONES DE DERECHO HUMANOS / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la lectura de los anteriores informes se observa una descripción general de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la actuación de los miembros de policía; sin embargo, tal como lo afirmó el a quo, de dichos relatos no es posible determinar con claridad y suficiencia que los actos que se mencionan allí fueron de tal gravedad, peligrosidad, e intensidad que justificaran el uso de la fuerza. De igual forma, no se describe que se haya dado aviso previo al uso de la

fuerza, que efectivamente éste fue el último recurso al que se acudió para restablecer el orden público, que se dirigió única y exclusivamente en contra de personas que ejercían violencia en las manifestaciones, así como que se hubiesen atendido los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad. Por lo anterior, aunque la entidad impugnante acredita que ha realizado varias acciones y expedido diferentes protocolos para ajustar su actuación a las ordenes fijadas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y lo previsto en el Decreto 003 de 2021, en un esfuerzo destacable para mejorar sus procedimientos, se advierte al mismo tiempo que omisiones como las descritas líneas atrás, al momento de hacer efectiva la intervención, generan desconfianza en la institución, llevando a que aquellos ciudadanos que quieren ejercer sus derechos a la manifestación y la protesta pacífica se abstengan de hacerlo, por miedo de acudir a las calles. De otro lado, alega la autoridad impugnante que los alcaldes municipales no son superior jerárquico del Comandante de la Policía Nacional de la ciudad, y que, si bien son jefes de policía responsables del orden público de los respectivos municipios, ello no significa que sean jefes de la Policía Nacional. Alega que el uso de la fuerza no está subordinada a una orden o autorización de los alcaldes y que es la Constitución, la ley y los reglamentos quienes dicen cuándo y cómo se debe utilizar, conforme lo dispone el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016. Sobre el particular, es preciso citar la orden expedida por el Tribunal en la sentencia

recurrida: “[…] SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL a través del Comandante del Departamento de Policía Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de cumplimiento inmediato, estricto y total al Decreto No. 003 de 2021 para lo cual deberá [...] (iv) hacer uso personal (sic) que integra el ESMAD única y exclusivamente precia (sic) orden de los alcaldes municipales; […]” “TERCERO: ORDENAR a los Alcaldes Municipales del Departamento del Quindío, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den cumplimiento inmediato al Decreto No.003 de 2021; sirvan de mediadores entre los líderes de las protestas y la fuerza pública, agotando la etapa de diálogo previamente a ordenar la intervención del ESMAD y el uso de la fuerza, y ordenar que el uso de la intervención del ESMAD queda en cabeza únicamente de aquellos. […] Ahora bien, para decidir lo pertinente, es preciso mencionar que el artículo 315 de la Constitución Política señala que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y que la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…) [L]a Sala observa que la orden dispuesta por el a quo de indicar que la intervención del ESMAD se realice única y exclusivamente previa orden de los alcaldes municipales, de un lado, es la reiteración de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 003 de 2021; y de otro, no

desnaturaliza ni desconoce la jerarquía interna que maneja dicha institución ni la cadena de mando que los gobierna, en razón a que la citada orden se deberá dar conforme a la Constitución, por conducto del respectivo comandante, quien a su vez la impartirá al interior de la Institución de acuerdo con la cadena mando. A lo anterior, debe agregarse que, desde la misma Ley 1801 de 2016, se señala que la intervención del ESMAD debe ser el último recurso cuando se utilice la fuerza pública durante las manifestaciones, por lo que es razonable que quien dé la autorización de su actuar sea la autoridad encargada de mantener el orden público en dicho territorio, sin perjuicio de las competencias que en este sentido le corresponde al Presidente de la República y a los gobernadores de Departamento. Por último, el Departamento de Policía de Quindío aduce que el Tribunal de primera instancia desconoció las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social relacionadas con la declaración del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, expresamente las que restringen los eventos de carácter público o privado que impliquen la concurrencia de más de 50 personas, así como las adoptadas por la administración local en las que se determina un distanciamiento social en aras de prevenir y mitigar la propagación del virus. Sobre este punto, se debe indicar que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, solamente el legislador puede señalar de manera expresa los casos en los que se pueden limitar los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica, por lo que no le corresponde al juez constitucional restringir los citados derechos. En ese sentido, independientemente de las medidas sanitarias que se adopten por parte

de las autoridades, es obligación de la Policía Nacional acompañar las marchas que se realicen y garantizar los derechos de todas las personas que participen directa o indirectamente en las movilizaciones, por lo que, se reitera, el incumplimiento de las obligaciones y procedimientos previstos para cumplir dicho fin constituye una vulneración a los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica. Por otra parte, el municipio de Armenia impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que dicha entidad ha cumplido con la obligación de garantizar el derecho de reunión y manifestación de todas las personas que han participado en las movilizaciones que se han llevado a cabo en la ciudad; y que, por el contrario, han sido los manifestantes quienes han incumplido con las obligaciones que el ejercicio del citado derecho les exige, específicamente, informar a la primera autoridad del municipio sobre la realización de las marchas. Alega que el Alcalde ha acompañado las manifestaciones a través de los gestores de convivencia priorizando el diálogo y evitando las confrontaciones, pero que no se puede pretender que se involucre de manera directa en el interior de las marchas, cuando su seguridad no está garantizada dados los comportamientos violentos de algunos de los manifestantes. Pues bien, lo primero que se debe señalar es que, aunque es una obligación de los organizadores o movimientos sociales que convocan una protesta o movilización avisar que ésta se va a llevar a cabo, con el fin de que la administración despliegue la logística necesaria para garantizar que el ejercicio de dichos derechos se realice con el debido acompañamiento y, además, asegurar el orden público y social, lo cierto es que

dicho aviso no es una condición que impida el ejercicio de la protesta, como se ha podido constatar con la evidencia de los hechos. En ese sentido, les corresponde a los alcaldes, como responsables de conservar el orden público en su jurisdicción, una vez tengan conocimiento de las movilizaciones, así sean sin previo aviso, activar las alertas y protocolos correspondientes con el fin de garantizar los derechos, tanto de quienes ejercen la protesta, así como de aquellos que no participan en ella. Se debe precisar que, respecto de las protestas que iniciaron el 28 de abril de 2021, las autoridades debían ser mucho más activas en su proceder, ya que, de un lado, no se estaba en presencia de una manifestación liderada por un solo grupo organizador o convocante, sino que además, era una protesta masiva de ciudadanos; y de otro, no correspondía a una movilización ocasional y aislada, sino que, por el contrario, fue recurrente, por lo que la falta de aviso no podía impedir la adopción expedita de las acciones necesarias para garantizar los derechos de los manifestantes y no manifestantes. Ahora bien, tal como se indicó al resolver la impugnación del Departamento de la Policía Nacional, la Sala advierte que el Municipio de Armenia ha adelantado algunas actuaciones para garantizar el derecho a la protesta pacífica ciudadana, las cuales deben ser destacadas; no obstante, se observa que dichas acciones no han sido suficientes para proteger los derechos de los accionantes, en la medida en que no se ha aplicado en su totalidad el Decreto 003 de 2021, ya que se han incumplido algunas de sus disposiciones, lo que genera que las personas que

quieren ejercer de manera pacífica y libre su derecho tengan temor de ejercerlo. En efecto, cabe resaltar que la Alcaldía de Armenia realizó acompañamiento a la mayoría de las manifestaciones llevadas a cabo en dicha ciudad a través de los gestores de convivencia, circunstancia que se tuvo en cuenta por el a quo, quien citó y analizó las actas suscritas por dichos funcionarios respecto del acompañamiento que realizaron los días 28 y 29 de abril y 1, 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2021. Sin embargo, de la lectura de dichas actas, no es posible determinar que en todas las manifestaciones, previo al uso de la fuerza y a la intervención del ESMAD, se brindó un acompañamiento permanente por parte de la autoridad impugnante, así como que se agotó la etapa de diálogo para evitar las situaciones de conflicto. Específicamente, en el acta de 3 de mayo de 2021, se indica por parte de los gestores de convivencia que no hubo presencia de la policía nacional en las marchas realizadas ese día a las 3 p.m. y que después de haber acompañado por un tiempo la manifestación, se tuvieron que retirar por falta de garantía de seguridad contra su integridad. Sin embargo, el Departamento de Policía de Quindío indica que el ESMAD realizó una intervención ese mismo día a las 19:45 horas en las Instalaciones de la Gobernación en Armenia – Quindío, actuación de la cual no se tiene información sobre si existió acompañamiento de la entidad territorial impugnante y si previo al uso de la fuerza por parte del ESMAD

se intentó la mediación con los manifestantes. Por su parte, del acta del 5 de mayo de 2021 se encuentra que los gestores de convivencia realizaron acompañamiento a las manifestaciones realizadas a las 17:00 horas; no obstante, en dicha acta no se reporta la intervención del ESMAD que según la Policía Nacional se efectúo ese mismo día en las Instalaciones del Comando de Atención Inmediata (CAI Los Naranjos) de la ciudad de Armenia a las 20:44 horas. En ese orden de ideas, tampoco es posible determinar si efectivamente se realizó un acompañamiento a dicha protesta por la entidad territorial y si previo a la intervención del ESMAD se intentó agotar el diálogo con los manifestantes. De igual forma, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Quindío, se observa incumplimiento respecto de otras obligaciones del gobierno municipal, como es la conformación de la mesa de coordinación previa al desarrollo de la jornada de manifestación, y de las labores de diálogo, interlocución y reconocimiento de las personas convocantes de las movilizaciones y de las organizaciones de derecho humanos en la región, omisiones que no se pueden justificar por la ausencia de aviso de la realización de las jornadas de protesta o el mal comportamiento e incluso vandalismo de algunos ciudadanos, ya que dichas obligaciones hacen parte de las acciones preventivas previstas en el Decreto 003 de 2021, con el fin de garantizar los derechos de los manifestantes. En este asunto, se debe señalar que no todas las movilizaciones que se realizaron en el departamento del Quindío se llevaron a cabo sin efectuar aviso previo, ya que, como se advierte de las actas de Consejo Extraordinario de

Seguridad , algunas fueron informadas a la administración, como las convocadas por las centrales obreras y el gremio de taxistas; y respecto de aquellas en las cuales no se efectúo el citado aviso, como ya se indicó, dicha circunstancia no impide que una vez se tenga conocimiento de la manifestación se lleven a cabo las acciones previstas en el Decreto 003 de 2021 y demás protocolos que regulen la materia con el fin de garantizar los derechos tanto de quienes protestan de manera pacífica como de aquellos que no participan en la misma. Por último, respecto del argumento de la entidad territorial impugnante que no se puede pretender que el alcalde directamente realice las labores de diálogo en aquellos casos en los que no está garantizada la seguridad por actos de vandalismo, además de que dicha labor se realiza a través de los gestores de convivencia, se debe señalar que la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Quindío está dirigida a reiterar la necesidad de cumplir de manera inmediata y en su totalidad el Decreto 003 de 2021, que contiene las medidas preventivas, concomitantes y posteriores que permiten garantizar el derecho fundamental a la protesta, obligaciones entre las cuales se encuentra privilegiar el diálogo y la mediación en las protestas, actuación que se debe realizar de manera permanente por los alcaldes tanto de forma directa como a través de las figuras previstas para tal fin, como son la mesa de coordinación y los gestores de convivencia. Por todo lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de 14 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío amparo los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00069-01(AC)

Actor: SANDRA FABIOLA ALZATE WALTEROS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acumulado: 63001 31 10 002 2021 00149 00

Temas: Se amenazan los derechos fundamentales de los accionantes a la manifestación pública y pacífica, la libertad de expresión, la participación ciudadana, la vida y la integridad personal cuando se acredita que las entidades accionadas, Policía Nacional y municipio de Armenia, en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021, pese a la expedición de varios actos administrativos para garantizar el ejercicio de la protesta pacífica, han incumplido con algunas de las obligaciones previstas en dichas disposiciones, tales como el acompañamiento en las movilizaciones, agotamiento del diálogo y justificación del uso de la fuerza bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Municipio de Armenia y el Departamento de Policía de Quindío, contra la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Sandra Fabiola Alzate Walteros, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, libre circulación y movimiento, con ocasión de los excesos de la fuerza pública, en especial por los cometidos por los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía NacionalESMAD, que se han producido a su parecer de manera sistemática durante las protestas desarrolladas en el año 2019 y desde el 28 de abril del presente año en todo el territorio nacional y, especialmente, en el departamento del Quindío. La solicitud de amparo fue acumulada a las presentadas por Cristhian Alberto Varela Arango, Julio César Varela Pérez, Juan Pablo Varela Arango, Ana María Varela Pérez, Sara Mejía Varela, Ana Inés Arango Poada, Ángela Viviana Alzate Carvajal, José Jesús Alzate Loaiza, Nirson Bedoya Marín, Luis Gabriel Puentes Gómez, Miguel Hernando Gómez Betancourt, Alba Lucía Carvajal Ortiz, Teresa Hermilda Carvajal Ortiz y Erika Nathalia Alzate Carvajal, por tratarse de tutelas con los mismos supuestos de hecho y de derecho1.

Manifiestan que, como ciudadanos colombianos, ejercen junto a su familia el derecho a protestar de manera pacífica en el Departamento del Quindío; no obstante, el Gobierno Nacional y la Fuerza Pública, representada por la Policía Nacional y sus grupos especiales, han adelantado actuaciones dirigidas a desestimular y vulnerar el derecho a expresarse. Afirman que, durante las protestas del año 2019, se presentaron estigmatizaciones frente a los manifestantes, se hizo uso indebido de armas letales y químicas, se ejecutaron aprehensiones ilegales, tratos crueles y degradantes, e incluso se dio la muerte de varios jóvenes que ejercían sus derechos, situación que llevó a que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela. amparara los derechos de los manifestantes. Señalan que, desde el día 28 de abril de 2021, grupos de diferentes sectores se trasladaron a las calles de Colombia para expresar su desaprobación con políticas del Gobierno; sin embargo, en medio de las manifestaciones, el ejecutivo dio la orden de enviar grandes tropas de la fuerza pública para reprimir de manera violenta las marchas y protestas que se realizaban en todo el país. Aducen que los días 28, 29 y 30 de abril de 2021 se presentaron atropellos por parte de integrantes de la Policía Nacional en diferentes ciudades del país, los cuales ocasionaron la muerte de varios manifestantes y agresiones a la comunidad, incluidos adultos mayores. Afirman que el ejecutivo ordenó e incentivó la continua militarización de las ciudades, para, de forma sistemática, vulnerar el derecho a la protesta,

violentando la vida y la integridad física de los manifestantes que no están de acuerdo con su forma de gobierno. Aseguran que en la ciudad de Pereira se presentaron diferentes actos violentos en contra de los manifestantes, ya que el día 29 de abril de 2021, una tanqueta de la Policía Nacional hizo uso indiscriminado de la fuerza al arrollar a un grupo de manifestantes. Indican que en el municipio de Calarcá (Quindío), el día 1° de mayo, se presentaron los manifestantes en la vía que conduce hacia la Línea y el municipio de Cajamarca (Tolima), y que el ESMAD, sin mediar palabras con los protestantes, decidieron lanzarles gases lacrimógenos y bombas aturdidoras, además de usar armas que arrojan proyectiles de manera indiscriminada, causando lesiones a los protestantes. Agregan que el día 2 de mayo de 2021, en la ciudad de Armenia, el ESMAD se acercó a los manifestantes indicándoles que los iban a acompañar en la protesta para protegerlos; sin embargo, una vez ganada la confianza de los protestantes en 1 Acción de tutela bajo radicado número 63001 31 10 002 2021 00149 00. medio del “acompañamiento”, lanzaron gases y bombas aturdidoras, generando un escenario de violencia en toda la ciudad que terminó con personas desaparecidas y lesionadas en toda la ciudad. Alegan que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han bridado acompañamiento en tiempo real a los manifestantes de cara a salvaguardar sus derechos fundamentales, al igual que no han cumplido con lo

ordenado por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC764120202, transgrediendo nuevamente sus derechos fundamentales. Aseveran que el ESMAD tampoco ha dado cumplimiento a dicha providencia y que continúan sin cumplir los protocolos que le son exigibles. Mencionan que el ejecutivo no ha propiciado la conciliación y el diálogo y que ha encaminado su actuar en reprimir con la fuerza pública al pueblo colombiano. Indican que los insumos para los prestadores de servicios de salud de la región han escaseado y que, tras las manifestaciones y la falta de llamado por parte del Estado a configurar una mesa de diálogo, estas provisiones no han llegado hasta sus lugares de destino, agravando día tras día la situación. Resaltan que ellos y sus familias se encuentran amenazados por parte del Estado, pues el día 3 de mayo de 2021 aterrizaron aviones del Ejército para continuar la militarización de esta zona y que, al salir a ejercer su derecho de protesta en las instalaciones de la Plaza de Bolívar de la ciudad de Armenia, el ESMAD, sin mediar palabra, los atacó con gases y bombas aturdidoras. Afirman que requieren protección por parte de la administración de justicia toda vez que están ante un daño irreparable para restablecer el orden social. Por lo anterior, solicitan que se ordene a las entidades accionadas: i) conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionadas con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas; ii) en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en conductas como las acá denunciadas; iii) al Ministerio Público y a la

Defensoría del Pueblo, acompañar a las personas en actos de protestas y brindarles asesoría jurídica a quienes resulten afectados en ellas; (iv) a la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, permitir que organizaciones defensoras de derechos humanos realicen verificaciones en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier clase de mitin, y (v) suspender las actividades del ESMAD, hasta tanto se produzcan cambios estructurales y de fondo en los procedimientos en los cuales intervienen.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 5 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción de tutela3 y ordenó notificar a la Nación - Ministerio

de Defensa Nacional - Policía Nacional - Escuadrones Móviles Antidisturbios (ESMAD), la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, y vincular a los alcaldes de Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya, Salento del departamento del Quindío y al gobernador del Quindío, al presente trámite constitucional. 2 Radicado número 11001-22-03-000-2019-02527-02. 3 Providencia adicionada por auto de la misma fecha, con requerimiento a la Defensoría del Pueblo. En esta misma providencia se ordenó oficiar a los alcaldes municipales y al gobernador con el fin de que: (i) remitan copia de las actas de consejos de seguridad para atender las manifestaciones presentadas desde el 28 de abril de

2021 a la fecha, y expliquen la forma como están articulando sus funciones relacionadas con el mantenimiento del orden público con la fuerza pública; (ii) infor

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