CE-63001-23-33-000-2021-00095-01 (AC)
Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2021-00095-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA / TRÁMITE DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO – De alcalde Municipal / AUDIENCIA PÚBLICA – Intervención de la ciudadanía / COVID 19 – Protocolos de Bioseguridad [S]e observa que el derecho fundamental a la participación política no ha sido vulnerado, en tanto las actuaciones adelantadas en el mencionado mecanismo de revocatoria de mandato se encuentran acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicables, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, el señor [J.A.C.T.] presentó solicitud de inscripción para intervenir en la audiencia pública sin seguir el procedimiento fijado en el artículo 5.º de la Resolución 4073 de 2020 y ante una entidad sin competencia para tal fin y, de otro, no fue acreditado que la señora Herrera Ruíz hiciera lo propio ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual, además, no se observa vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes. (…) Sumado a esto, el Consejo Nacional Electoral, a través de Auto del 10 de junio de 2021, convocó a la audiencia pública al interior del proceso de revocatoria del mandato en contra del Alcalde de Calarcá, por lo cual se garantizó el derecho de información de la ciudadanía en general al disponer que aquellos podrían seguir en directo y/o conocer de dicha audiencia, a través de la página web del Consejo Nacional Electoral y de sus redes sociales. (…) Finalmente, la parte actora afirmó que el procedimiento de revocatoria del
mandato del Alcalde de Calarcá no estaba sometido a ningún protocolo de bioseguridad debidamente aprobado por autoridad sanitaria, sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el expediente se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó consulta al Ministerio de Salud y Protección Social (…) En virtud de la respuesta brindada, se entiende que es posible adelantar mecanismos de participación como el de revocatoria del mandato, actualmente, conforme a las instrucciones y protocolos de bioseguridad dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social como órgano competente en materia de políticas de sanidad, razón por la cual no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y aún menos inaplicar los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ley 1757 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00095-01 (AC)
Actor: JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO Y OTRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor José Albeiro Castillo Turriago, en nombre propio, contra la sentencia del 6 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó el amparo deprecado, con ocasión de la revocatoria del mandato del actual alcalde del municipio de Calarcá
que fue elegido popularmente para el periodo 2020-2023.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En el municipio de Calarcá Quindío, se conformó el Comité denominado “Por la Restauración de la Villa del Cacique”, con el fin de promover la revocatoria del mandato del actual alcalde de Calarcá, elegido popularmente para el periodo 2020-2023, cuya vocera ante la Registraduría Municipal de Calarcá es la señora Jennifer Alexandra Molina, ente que remitió los documentos del Comité al Consejo
Nacional Electoral. El 11 de junio de 2021, el Consejo Nacional Electoral citó al alcalde de Calarcá y a la vocera del Comité, a audiencia pública el día 15 del mismo mes, para que expusieran sus puntos de vista por un término de 30 minutos, sin embargo, tal diligencia fue aplazada al solicitarse por el burgomaestre para un adecuado ejercicio del derecho de contradicción y defensa, mencionando que antes de la celebración de la audiencia pública, envió carta de inscripción de tres ciudadanos para participar en la actuación, con el fin de dar a conocer sus puntos de vista sobre el cumplimiento o incumplimiento del programa de gobierno del actual alcalde, solicitud enviada a los correos del magistrado del Consejo Nacional Electoral que lleva la misma, y a su respectivo auxiliar. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en tanto un día antes de la audiencia le fue informado, por medio de correo electrónico, al actor que sólo la vocera del comité
promotor era quien podría intervenir, lo cual, a su parecer, restringió su derecho a participar en las decisiones de su pueblo, vulnerándose principios fundamentales y democráticos como la participación ciudadana, negando la participación libre, voluntaria, soberana, pluralista y digna que tiene para participar en los asuntos locales. Se le impidió al pueblo conocer las causas y motivos del curso de la revocatoria del mandato, restringiéndose la democracia participativa con la decisión de no permitirle su intervención en la audiencia, manifestando que el magistrado, antes de dar inicio a la audiencia pública, refirió someramente que no iba a permitir la participación de otras personas distintas a los citados, sin que ello fuera legalmente fundado. No se permitió presentar recurso alguno, lo cual es una decisión contraria a un Estado Social de Derecho. Además de que el procedimiento de revocatoria del mandato del Alcalde de Calarcá no está sometido a ningún protocolo de bioseguridad debidamente aprobado por autoridad sanitaria. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 15 de julio de 2021.
1. Se protejan sus derechos fundamentales peticionados el 14 de junio de 2021 a través del correo electrónico del Consejo Nacional Electoral, cuando solicitó se le inscribiera para participar en la audiencia de revocatoria que se iba a realizar a instancias del CNE y en forma virtual el 16 de junio, en el trámite de la solicitud de revocatoria del mandato del Alcalde de Calarcá, reestableciéndosele sus derechos
políticos que le fueron vulnerados por la negativa en la participación en la audiencia pública de revocatoria del mandato.
2. En consecuencia, se deje sin efecto dicha audiencia, y se convoque a una nueva donde puedan participar las personas que se inscribieron a efectos de intervenir sin restricciones en el tiempo y sin limitaciones, decretándose la suspensión excepcional e inmediata del trámite de revocatoria, dejándose sin efectos los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ley 1757 de 2015, por ser incompatibles con el momento de pandemia.
3. Se obligue al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría de Calarcá, presentar al Ministerio de Salud, demás autoridades sanitarias y al Comité Promotor de la revocatoria del mandato al Alcalde, la documentación y directrices protocolarios de bioseguridad para contrarrestar los efectos y contagios de COVID-19 y defender así sus derechos a la salud, vida, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto del 23 de junio de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por José Albeiro Castillo Turriago contra el Consejo Nacional Electoral y ordenó su notificación como demandado; de otro lado, ordenó vincular y notificar a la vocera del Comité Promotor “Por la Restauración de la Villa del Cacique”, el alcalde municipal de Calarcá (Luis Alberto Balsero Contreras), la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Calarcá
además de negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, el A quo, mediante proveído del 29 de junio de 2021, decretó la acumulación del trámite con radicado 2021-00097-00, promovido por la señora Silvia Lorena Herrera Ruíz al presente asunto.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Consejo Nacional Electoral. El profesional especializado adscrito a la asesoría jurídica y de defensa judicial de la entidad dio respuesta al libelo introductorio en la que solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esto con sustento en los siguientes argumentos: No se accedió a la intervención del ciudadano, por cuanto, mediante auto del 11 de junio de 2021, se fijó la fecha y hora de realización de la audiencia aplazando la misma para el día 16 de junio del mismo año, la cual fue citada en decisión que no daba cabida a la intervención de terceras personas en la audiencia pública a realizarse en el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Calarcá. Sin embargo, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional y en garantía a los derechos de información, defensa y contradicción señalados en la Sentencia SU-077 de 2018, la ciudadanía general interesada en conocer tales iniciativas de revocatoria de mandato, pudieron seguir en directo la audiencia pública en mención a través de la página Web de la entidad, y sus redes sociales. Si bien, a través de la Resolución 4073 de 2020, se estableció que podría
intervenir la ciudadanía con el fin que presenten sus argumentos en relación al objeto de la audiencia, previa inscripción ante la Registraduría, también lo es que, por cuestiones logísticas, operativas y la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, el Consejo Nacional Electoral puede limitar tales intervenciones, lo cual ocurrió en el presente caso, por cuanto la Sentencia de la Corte no habilita a la ciudadanía para intervenir y exponer sus opiniones en la misma, y el legislador tampoco reguló la materia. No se vulneró en forma alguna los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la participación ciudadana del accionante José Albeiro Castillo Turriago, ya que tuvo la oportunidad de estar informado por los canales digitales, pudiendo participar con su firma si es que está de acuerdo con el mecanismo de participación ciudadana, y su consecuencial voto. 3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil. El jefe de la oficina jurídica de la mencionada entidad rindió informe en el presente asunto y solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo ante la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, además de los siguientes argumentos: A través de la Resolución 4073 de 2020, proferida por la Organización Electoral, se estableció el procedimiento para el desarrollo de la audiencia pública de revocatoria del mandato, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, Resolución en la cual se establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a la audiencia de la revocatoria del mandato, cumpliendo la
Registraduría sólo funciones de secretaría técnica, salvo que exista delegación expresa de funciones, lo cual no sucedió en este caso. Según lo establecido en la Ley 1757 de 2015, la cual a la Registraduría le corresponde verificar que la solicitud de inscripción cumpla los requisitos formales establecidos, pero, ante la situación de salud pública que se atraviesa por la pandemia del COVID-19, varias actividades debieron ser suspendidas o reglamentadas para que se cumplan los protocolos de bioseguridad, siendo este el caso de la recolección de firmas por parte de comités promotores de las iniciativas de mecanismos de participación ciudadana. El actor en el escrito de tutela, refiere que la petición para participar en la audiencia la dirigió al CNE, entidad que determinó no acceder a su solicitud, sin aludir a radicación de petición alguna en tal sentido a la Registraduría. Se adelantaron sus actuaciones en cumplimiento a la normatividad y procedimientos que rigen el mecanismo de participación ciudadana, acatando los lineamientos del Ministerio de Salud para el manejo y control del riesgo del COVID-19, buscando garantizar que las iniciativas de revocatoria puedan tramitarse debidamente. En el caso concreto no existe violación de los derechos fundamentales del actor, sin que la entidad hubiera tenido injerencia en la decisión de no permitir su participación en la audiencia de revocatoria del mandato del Alcalde de Calarcá, lo cual era del resorte del Consejo Nacional Electoral que presidió la audiencia, y sin que el actor se hubiere inscrito ante la Registraduría Municipal refiriendo su interés
en participar. Los hechos afirmados deben ser probados a fin que el Juez pueda inferir con certeza la verdad material que subyace en la solicitud, sin que se hubiera procedido así en el presente asunto, para determinar la supuesta transgresión de los derechos, máxime cuando no acredita haber dirigido escrito alguno a la entidad solicitando su participación en la audiencia pública, ante la Registraduría. Así, no existe acción u omisión de la Registraduría que viole o amenace violar los derechos del accionante, deviniendo por ende la acción en improcedente Por su parte, hay falta de legitimación en la causa por activa del actor, ello en tanto la acción no fue promovida por el vocero o alguno de los integrantes del Comité promotor de la iniciativa de revocatoria del Alcalde de Calarcá, debiendo determinarse si el señor José Albeiro Turriago comparece como agente oficioso, sin que, en todo caso, hubiere acreditado los requisitos de legitimación en la causa por activa que permitiera inferir que comparece como agente oficioso del vocero o de los integrantes del Comité a quienes el CNE convocó para participar en la audiencia pública, sin que el Juez pueda pronunciarse de fondo. 3.3. Registraduría municipal de Calarcá - Quindío. El titular de la referida entidad solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, en tanto sus actuaciones no han vulnerado derecho fundamental alguno, para lo cual precisó: Dentro del procedimiento para llevar a cabo la revocatoria de mandato, se deben agotar varias etapas donde cada una tiene actores diferentes, a lo cual, en virtud
de la Ley 1757 de 2015, se recibió solicitud de inscripción de revocatoria del mandato del alcalde de Calarcá, la cual se verificó, cumplía los requisitos establecidos, lo cual dio lugar a la Resolución 05 del 26 de mayo de 2021, en la cual se reconoció la iniciativa y se inscribió al Comité Promotor. Ese acto administrativo fue enviado al Consejo Nacional Electoral para dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional SU-077 de 2018, citándose a la audiencia pública por dicha entidad como máxima autoridad y quien dirige la diligencia, designándose al Registrador Municipal de Calarcá como secretario técnico, llevándose a cabo la misma el día 16 de junio de 2021, con la asistencia de los interesados. 3.4. Municipio de Calarcá. El jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Calarcá delegada por el Alcalde Luis Alberto Balsero Contreras dio contestación en la que efectuó un recuento de los antecedentes relativos a la revocatoria del mandato que se adelanta, para referir que, en cuanto a las pretensiones, es respetuosa de las decisiones emanadas por las autoridades, acatando hasta entonces, lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría, y la decisión que frente a las peticiones de tutela se efectúe. 3.5. Vocera Comité Promotor Revocatoria de Mandato alcalde de Calarcá. La mencionada vocera rindió informe en el presente asunto y solicitó no acceder a ninguna de las peticiones, en tanto la acción de tutela es un mecanismo transitorio
ante la posible configuración de un perjuicio irremediable que no ha sido acreditado o ante la vulneración de algún derecho fundamental, además, afirmó que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la vía administrativa. La audiencia de revocatoria de mandato era para que cada una de las partes pudiera exponerle al municipio sus argumentos dentro de un marco de proporcionalidad e igualdad entre los adversarios, brindando al Comité y al alcalde el mismo término de duración y número de intervinientes. Si bien el Consejo Nacional Electoral emitió respuesta, no es cierto que la misma quebrante los derechos fundamentales del señor José Albeiro Castillo Turriago, pues dicha respuesta se acoge a los parámetros constitucionales y legales, pues el actor, el señor Cesar Alberto Moreno Alonso y la señora Silvia Lorena Herrera Ruíz, no pertenecen al Comité Promotor de la revocatoria, teniéndose conocimiento de la afinidad que el accionante tiene con el Alcalde Luis Alberto Balsero Contreras, ya que el actor fue candidato al Concejo Municipal apoyado por el Alcalde, siendo a su vez el accionante padre de la contratista del Municipio Natalia Castillo, quien está siendo investigada junto al Alcalde por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El señor Cesar Alberto Moreno, hizo parte de la terna de ciudadanos que inscribió en la Registraduría el nombre de Balsero como candidato a la Alcaldía para designar en sustitución, mencionando que la señora Silvia Lorena Herrera Ruíz ha celebrado contrato de prestación de servicio de contratación directa con la Alcaldía
en comento. Conforme a lo anterior, ello al no hacer parte del Comité y tener afinidad con el Alcalde, en ningún momento se les ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues es este quien los representa, de lo contrario sería otra prueba que el Alcalde no puede defenderse por sí mismo, lo cual hacen personas beneficiadas por aquel. No es cierto el presunto quebranto a sus derechos políticos, pues con su voto eligió al señor Luis Alberto Balsero Contreras, a quien se le brindó el uso de la palabra lo cual significa que el Alcalde al haberse pronunciado en la audiencia, lo hizo en representación de cada uno de sus votantes, sin que el Comité hubiera presentado otras personas en la intervención, sólo a su vocería. Así, no se vulneraron los derechos fundamentales, pues se brindaron las garantías negándose la intervención no solo de los seguidores del Alcalde sino también a personas del Comité distintas a la vocera, refiriendo que la audiencia contó con presencia de un miembro del Ministerio Público quien no hizo ninguna observación referente a violaciones a derechos fundamentales sobre ninguna de las partes, sin que se haya privado de conocer las causas y motivos del proceso de revocatoria, pues la audiencia está grabada y publicada en la página del CNE y en redes sociales, refiriendo que en la decisión de no intervención se argumentaron las razones por las cuales no se accedió a ello, sin que sea arbitraria la decisión, en tanto la solicitud de revocatoria instaurada no es comparada con la revocatoria en contra del Alcalde, pues uno es capital y otro es quinta categoría, siendo así la situación particular en cada caso, con un tratamiento similar pero no igual.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia de 6 de julio de 2021, negó el amparo deprecado de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] Así, aunque si bien la Corte Constitucional en la decisión de unificación antes transcrita fue clara en aludir la importancia del derecho a la participación ciudadana en los trámites de revocatoria del mandato como una medida para garantizar que los electores conozcan y valoren ambos extremos de la discusión y, de esta manera, se propicie el voto informado; es que efectivamente se evidencia que las autoridades accionadas Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en dicha decisión, al ordenar la realización de las audiencias previas a la convocatoria a votación de la revocatoria del mandato, fue que expidió la Resolución N° 4073 de 2020 textualmente según allí rotula en cumplimiento a la Sentencia de Unificación SU-077 del 8 de agosto de 2018, estableciendo en ella el procedimiento para que procediese la admisión en intervención ciudadana según el artículo 5° literal b) de la Resolución citada, y sin que hubieren los aquí accionantes Castillo y Herrera, demostrado que procedieron de conformidad, y que las entidades pese a ello, desconocieron sus derechos fundamentales, en tanto no es posible endilgar responsabilidad a tales entidades en la omisión que respecto a dicho trámite pudieron tener los interesados, para que su participación en la diligencia de audiencia pública realizada, hubiera salido avante. Aunado a lo anterior, es dable considerar, además, que la premisa de la Corte Constitucional respecto a la publicidad de las audiencias que se
adelanten en el marco de la revocatoria del mandato de los electos popularmente, puede estimarse cumplida en el asunto pues según se observa, en el Auto del 10 de junio de 2021 proferido por el Consejo Nacional Electoral, y mediante el cual se convocó a la audiencia pública al interior del proceso de revocatoria del mandato en contra del Alcalde de Calarcá, fue dispuesto en el parágrafo primero del artículo segundo que, en cumplimento a lo ordenado por la Corte en la Sentencia SU-077 de 2018, y en aras de garantizar y salvaguardar los derechos de información, defensa y contradicción, la ciudadanía en general interesada en conocer la iniciativa podrían seguir en directo y/o conocer de dicha audiencia a través de la página web del Consejo Nacional Electoral y de sus redes sociales, a lo cual fueron consistentes en indicar que ocurrió, tanto, el CNE como la vocera del Comité Promotor, en sus intervenciones. Ahora bien, en lo que atañe a las peticiones atinentes a que se suspenda el trámite de la revocatoria de mandato objeto de acción en esta actuación, bajo el cargo atinente a que el mismo, resulta inconveniente o contrario a los tiempos propios de la pandemia por COVID-19 que transcurre en el país, estima la Sala que las mismas no están llamadas a prosperar, toda vez que las entidades accionadas y en especial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue precisa en allegar la documentación bajo la cual acredita que el Ministerio de Salud y la Protección Social dictaminó la procedencia del adelanto de mecanismos de participación como el de revocatoria del mandato, con sujeción a las instrucciones y protocolos de bioseguridad
trazados por dicho ente ministerial, tal y como se videncia en el Oficio suscrito por el Ministro de Salud y Protección Social dirigido al Registrador Delegado en lo Electoral, memorial identificado con radicado 202121000531051[…] En consecuencia, al no probarse la vulneración a los derechos fundamentales incoados como presuntamente quebrantados, se negará la solicitud de amparo efectuada por los señores José Albeiro Castillo Turriago y Silvia Lorena Herrera Ruíz, al no acreditarse que se hubieren desconocido sus derechos de petición, debido proceso o a la participación política, y sin que esté llamado así a dejarse sin efectos la referida audiencia pública realizada al interior del trámite en comento, ni tampoco, que se suspenda el proceso de revocatoria en cuanto a la recolección de firmas, como consecuencia de la presunta indebida realización de la audiencia, según se peticionó. Sirvan además los argumentos expuestos para negar el amparo, en lo atinente al pedimento consistente en la inaplicación de los efectos de los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de Ley 1757 de 2015, al no probarse el cargo endilgado sobre ausencia de protocolos para el desarrollo de las etapas allí consagradas en la revocatoria del mandato, esto pues se acreditó, sí existen directrices de bioseguridad en el marco de tales iniciativas populares para contrarrestar los efectos y contagios por la COVID-19 que transcurre en el país, contando las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de los protocolos, con los lineamientos del Ministerio de Salud para el desarrollo
de las fases propias de dicho mecanismo de participación ciudadana, cuya debida aplicación recae, según se informó, en el comité promotor. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de 6 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, reiterando los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el escrito de tutela inicial, además de resaltar que lo pretendido es el amparo del derecho a la participación política.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar, el informe de oposición a este y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Determinación del problema jurídico, (iii) Procedencia de la acción de tutela y, (iv) Solución a los problemas jurídicos. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20193, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Quindío. 6.2. Determinación del problema jurídico. En la medida en que el derecho a la participación política es un derecho fundamental de protección directa e inmediata, el problema jurídico en el presente asunto consiste determinar si: ¿ el Consejo Nacional Electoral, Registraduría
Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Calarcá - Quindío vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y participación 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. política de José Albeiro Castillo Turriago y Silvia Lorena Herrera Ruíz, al adelantar el mecanismo de revocatoria del mandato del actual alcalde del municipio de Calarcá que fue elegido popularmente para el periodo 2020-2023, sin participación de los accionantes? 6.3. Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no
sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual4, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. Ahora, dada la excepción a la regla general, esto es, la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental de una persona determinada o determinable, debe tenerse en cuenta que aquel – el perjuicio irremediable, debe caracterizarse por ser: i) inminente, esto es que
amenaza o está por suceder; ii) urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; iii) grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para 4 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 5 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. el afectado; e, iv) impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad6. Además, se recuerda que el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determin
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