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CE-63001-23-33-000-2021-00098-01(AC)

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Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2021-00098-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO

DISCIPLINARIO / RECURSO DE APELACIÓN EN CURSO

[S]se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso aún se encuentra en curso, pues está pendiente de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelva el recurso de apelación que el [tutelante] promovió. Además, se debe indicar que los argumentos que el señor [accionante] presentó en este mecanismo tutelar son los mismos que planteó en el recurso de reposición y apelación que promovió contra la providencia que decidió la solicitud de nulidad, los cuales hacen parte del recurso de apelación que la Comisión Seccional de Disciplina judicial concedió contra la sentencia de 21 de abril de 2021, y sobre los que el juez natural debe manifestarse al interior del proceso, pronunciamiento que no se ha realizado hasta el momento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00098-01(AC)

Actor: RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ

Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL

QUINDÍO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Rubén Darío García Rodríguez contra la sentencia de 9 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo invocada por el señor Rubén Darío García Rodríguez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser objeto de revisión la presente sentencia, al regresar, archívese el expediente.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 23 de la fecha>> (Resaltado propio del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de junio de 2021, el señor Rubén Darío García Rodríguez instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,

doble instancia y acceso a la administración de justicia, al proferir el fallo de 21 de abril de 2021 y no tramitar los recursos interpuestos contra la decisión que negó la solicitud de nulidad dentro del proceso disciplinario (rad. 63001-11-02-000-201700373-00) que se promovió en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1: <<Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a los Señores Magistrados de la Sala que corresponda conocer de esta Tutela, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que: 1) Que se reconozca la existencia de una Vía de Hecho por parte de la Sala de La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, causada por la decisión de no conceder ni dar trámite a los recursos interpuestos, de forma oportuna y debida contra la decisión de la Nulidad, dentro del proceso disciplinario de la referencia. 2)-Que, como consecuencia, AMPAREN Y PROTEJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, AL ACCESO EFECTIVO, RECTO Y JUSTO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, conculcados por la Sala de La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, durante el desarrollo de del Proceso Disciplinario Nro. 63 001 11 02000 2017 000373 01. 3)-Que, también como consecuencia, Ordene dejar sin efectos legales la Sentencia de fecha abril 21 de 2021, aprobada a través del acta Nro. 013, emitida por la Sala

1 Folio 20 del escrito de demanda. de La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para que en su lugar sea proferida luego de tramitarse de forma definitiva la nulidad o, 4) En subsidio de lo anterior, que la Suspenda hasta tanto no se resuelva de manera definitiva los recursos contra la Nulidad 5) Que como consecuencia de la decisión anterior, se ordene a la Sala de La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, citar a una audiencia a fin de conceder, tramitar y resolver en forma debida el recurso de Reposición interpuesto en contra de la decisión de la Nulidad interpuesta el pasado 15 de abril de 2021, durante el transcurso de la audiencia de juzgamiento del proceso disciplinario 201700373, ya referenciado. 6)- Que expida oficio con destino a La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Rama Judicial, ordenándole que suspenda el trámite de la Apelación de la Sentencia de primera instancia de fecha 21 de abril de 2021, aprobada a través del acta Nro. 013 por parte de la sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, hasta tanto no se resuelvan de forma definitiva Tutela y la Nulidad pendiente por resolver>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que 2: 3.1.- La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora Fabiola Velásquez contra el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, profirió sentencia de segunda instancia el 30 de agosto de 2017, en la cual dispuso, entre otras cosas, “expedir copias a (…) a fin de que investigue la posible falta de respeto debido a la administración de la justicia, en que pudo incurrir el abogado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, representante judicial de la demandante”, situación que dio inicio al proceso disciplinario contra dicho profesional del derecho -ahora accionante-. 3.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. 3.3.- Manifestó que en el curso de la investigación se llevaron a cabo varias audiencias, y en la audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de abril de 2021 elevó solicitud de nulidad, al considerar que en el proceso se había incurrido en un vicio que afectaba su derecho de defensa. 2 Expediente digital, folios 1 a 5 del escrito de demanda. 3.4.- Adujo que, en dicha audiencia, expresó los fundamentos de la petición de nulidad, requiriendo al director del proceso para que previo a dictar fallo de primera instancia se pronunciara y resolviera la misma, por cuanto en caso de concederse o decretarse significaba retrotraer el proceso a una actuación anterior. No obstante, el magistrado decidió que sobre la nulidad se pronunciaría en la sentencia. 3.5.- Posteriormente, el 21 de abril de 20213, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío profirió sentencia de primera instancia, en la cual, primero,

resolvió la nulidad formulada en el curso de la audiencia de juzgamiento, en el sentido de negarla y, después, resolvió de fondo el asunto, declarando disciplinariamente responsable al abogado Rubén Darío García Rodríguez por incurrir en una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas -artículo 28.7 y 32 de la Ley 1123 de 2007y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un período de 6 meses. 3.6.- Inconforme con la decisión, el 26 de abril de 2021, el abogado Rubén Darío García presentó recursos de reposición y apelación contra “la providencia que resolvió la nulidad” y, al día siguiente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.7Finalmente, mediante providencia de 5 de mayo de 2021, el ponente del asunto resolvió “El disciplinable GARCÍA RODRÍGUEZ, presentó el día 26 de abril de 2021 el recurso de reposición y apelación contra la determinación de negar la nulidad de la actuación -con solicitud de que se le diera prelación y se resolviera en forma independiente del recurso contra la sentenciay el 27 de abril el recurso de apelación contra “la sanción”. Como quiera que tanto la desestimación de la nulidad como la imposición hacen parte de una unidad jurídica que es la sentencia, la cual no se puede desmembrar en forma artificiosa como lo pretende

el recurrente, ni admite, tampoco, el recurso de reposición, se le concederá el recurso de apelación -en el efecto suspensivocontra la sentencia del 21 de abril de 2021 ante el Superior Funcional -dado que reúne todos los presupuestos para tal fin y se ha formulado de manera oportuna-”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que4, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental y violó 3 Notificado el 22 de abril de 2021, según las pruebas allegadas al proceso. directamente la Constitución Política, por no dar trámite en debida forma a la solicitud de nulidad que presentó, primero, al no resolverla antes de proferir la sentencia de primera instancia y, segundo, porque el trámite que siguió no fue el correcto. 4.1.- Indicó que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de negar la nulidad, pretermitiendo esa etapa procesal y la doble instancia, pues, a su sentir, el juez debía primero resolver el recurso de reposición y, en caso de no reponer, conceder el recurso de apelación contra dicha decisión -solo la de nulidad-, y no solo conceder el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de abril de 2021.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Tribunal Administrativo del Quindío, por auto de 29 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y negó la medida

provisional solicitada, al tiempo que pidió en préstamo el expediente 63001-1102000-2017-00373-005. (i) Concepto del Ministerio Público6 6.- Sostuvo que no se vulneró el acceso efectivo a la administración de justicia porque aún no se ha emitido sentencia de segunda instancia y allí puede ser discutida la nulidad; además, señaló que no está probado un perjuicio irremediable en el asunto que permita inferir la necesidad de inaplicar la decisión que desestimó la nulidad procesal. (ii) Los demás guardaron silencio. 4 Expediente digital, folios 6 a 19 del escrito de demanda. 5 Auto de 4 folios, notificado el 29 de junio de 2021. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 29 de junio de 2021, consta de 15 folios, disponible en el aplicativo SAMAI.

C. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia de 9 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda. 7.1. A juicio del A quo la solicitud de amparo carece del requisito general de subsidiariedad, toda vez que el proceso aún se encuentra en curso, pues está pendiente de resolverse el recurso de apelación que promovió el accionante. 7.2. Del mismo modo, señaló que no se observa un perjuicio irremediable que sirva para que el juez constitucional actúe de manera transitoria con el fin de proteger un derecho y evitar un mayor perjuicio.

D. La impugnación7.

8.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor Rubén Darío García; para el efecto, sostuvo que el tema central del asunto es que el recurso de reposición que interpuso frente a la decisión de denegar la nulidad aún no ha sido resuelto, ni tramitado, en debida forma, por lo que es improcedente el envío del expediente al superior para que se surta la apelación. Precisó que no está discutiendo la sanción impuesta. 8.1.- Agregó que el recurso de reposición frente a la decisión de nulidad es un asunto que debe ser resuelto exclusivamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y no por su superior funcional; pues, a su criterio, para que la última pueda pronunciarse con respecto a la apelación de la nulidad, la Comisión Seccional deberá aceptar el recurso de reposición, escuchar los fundamentos y decidirlo y, en caso de no reponer, conceder el recurso de apelación, pero de la nulidad, para posteriormente y en caso de no revocarse la decisión de la nulidad, ahí sí proceder a darle curso al recurso de apelación en contra de la sanción impuesta.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918.

En ese orden, le corresponde determinar, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal

7 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 13 de julio de 2021, consta de 4 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Administrativo del Quindío por obra del cual se declaró improcedente la protección tutelar impetrada por el señor Rubén Darío García Rodríguez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en

la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad14; 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas

a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

G. Análisis del caso concreto interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es

necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío incurrió en el yerro o vicio alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. 12.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se

impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos 12.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8619 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 620 del Decreto 2591 de 1991, que prevén como causal de 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 19 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 20 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado21: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 12.2.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus

derechos fundamentales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, toda vez que, a su juicio, no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de negar la solicitud de nulidad, pretermitiendo esa etapa procesal y la doble instancia, pues considera que el juez debía primero resolver el recurso de reposición y, en caso de no reponer, conceder el recurso de apelación contra dicha decisión -solo la de nulidad-, para posteriormente y en caso de no revocarse la decisión de la nulidad, proceder a darle curso al recurso de apelación en contra de la sanción impuesta; argumentos que expuso de nuevo en su impugnación.

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 21 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12.3.- Al respecto, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. Sobre el particular, la Corte

Constitucional ha explicado22: <<En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso23. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales>> (Se resalta). 12.4.- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 22 Sentencia T-113 de 2013. 23 Cita original de la sentencia: «En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior

de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”». 12.5.- No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 12.6.- La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos

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