CE-63001-23-33-000-2021-00109-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-33-000-2021-00109-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / REVOCATORIA DE MANDATO DE ALCALDE MUNICIPAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y A LA INFORMACIÓN / IMPROCEDENCIA - Respecto del derecho al debido proceso administrativo La Sala no evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una acción o una omisión que haya afectado los derechos fundamentales a la información y a la participación política del [accionante]. Por el contrario, estas actuaron conforme a derecho y el accionante siempre tuvo la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales a través del derecho de petición que consagra el artículo 23 superior. (…) La Sala entiende que lo que –finalmente– busca el accionante es que se retrotraigan los efectos que generó el oficio No. 0813 del 2 de julio de 2021, pues fue a través de ese acto administrativo que la RNEC dio por terminado el trámite de los impedimentos y entregó los formularios de recolección de apoyos al vocero del comité promotor. Bajo esta consideración, la Sala concluye que existen mecanismos judiciales ordinarios encaminados a anular o dejar sin efectos este tipo de actos o decisiones de la administración; particularmente, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad del oficio que, a su entender, la RNEC expidió sin tener en cuenta los lineamientos del Ministerio de Salud. Siendo así, este reproche tampoco ha de prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C. treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-2333-000-2021-00109-01(AC)
Actor:JESÚS ANTONIO OBANDO ROA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA ESPECIAL DE ARMENIA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio Obando Roa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Armenia y el Consejo
Nacional Electoral. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 16 de julio de 2021 el señor Obando Roa presentó una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y a la información, los cuales estimó
vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Armenia (en adelante, RNEC) y por el Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE). Por una parte, manifestó que las autoridades accionadas desconocieron el debido proceso administrativo, pues no aplicaron el concepto emitido el 7° de abril de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social al autorizar la recolección de firmas para la revocatoria de mandato que se adelanta contra el alcalde de Armenia. Por otra parte, alegó que las entidades violaron sus derechos fundamentales a la participación política y a la información al omitir comunicarle el estado del trámite de revocatoria de mandato, en el cual considera que obra como tercero interviniente. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes: <<PRIMERA Declarar que la Registraduría Especial de Armenia vulnero mis derechos fundamentales del debido proceso, políticos (participación ciudadana), y derecho a la información. SEGUNDO Amparar mis derechos fundamentales del debido proceso, políticos (participación ciudadana) y a la información TERCERO Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Especial de Armenia, suspender el trámite de la Recolección de apoyos ciudadanos (FIRMAS) por parte del comité promotor “Armenia se respeta…carajo”, y además ordene recoger los formatos o formularios diligenciados A partir de la fecha en que fueran entregados por la Registraduría Especial de Armenia al comité promotor y ordene Invalidarlos. CUARTO Una vez sea levantado la suspensión del trámite de la Recolección de apoyos o firmas, se Realice el trámite correspondiente
ajustado a las directivas señaladas en el concepto rendido por el señor ministro de salud y protección social, en consonancia con las funciones señaladas en la Resolución Nº 1513 de 2020 para que las ejerzan el alcalde ad hoc y su secretaria de salud municipal ad hoc. QUINTO Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado civil, a través de la Registraduría Especial de Armenia, se proceda a informar al accionante del trámite correspondiente en la Revocatoria del mandato del Alcalde de Armenia propiciada por el comité promotor “Armenia se respeta… carajo”.>>
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 7 de abril de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social emitió un concepto relacionado con los lineamientos de bioseguridad que deben tener en cuenta los promotores de revocatorias de mandatos a la hora de entregar formularios y recolectar firmas. 3.2.- El 3 de mayo de 2021 el alcalde y la secretaria de salud del Municipio de Armenia se declararon impedidos para ejercer cualquier actividad de control y vigilancia relacionada con los protocolos de bioseguridad que se deben implementar a la hora de recolectar firmas para la revocatoria de mandato que actualmente se adelanta en contra del primero, el señor José Manuel Ríos Morales. 3.3.- El 26 de mayo de 2021 la Procuraduría Regional del Quindío aceptó el impedimento del alcalde. En consecuencia, el 28 de junio de 2021 el presidente de la República designó al señor Calos Alberto Baena López como alcalde ad hoc del
Municipio de Armenia, encargado de vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en el proceso de recolección de firmas para la revocatoria del mandato del alcalde. 3.4.- A pesar de que la Procuraduría Regional del Quindío había dejado en estudio el impedimento presentado por la señora Lina María Gil Tovar –secretaria de salud del Municipio de Armenia–, el 1° de julio de 2021 el alcalde ad hoc decidió aceptarlo y designó a la señora Yenny Alexandra Trujillo Álzate como secretaria de salud ad hoc. Sin embargo, esta presentó su renuncia al cargo al día siguiente de su nombramiento. 3.5.- El 2° de julio de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social aprobó los protocolos de bioseguridad adelantados por el comité promotor de la revocatoria de mandato del alcalde José Manuel Ríos Morales. Con base en esto, la RNEC autorizó la recolección de firmas y dio inicio a la entrega de los formularios mediante oficio 0813 del 2 de julio de 2021.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante formuló los siguientes: 4.1.- Explicó que los fallos de tutela proferidos el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío y el 11 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado le permitieron vincularse como tercero interviniente en el trámite de revocatoria de mandato que se adelanta contra el alcalde de Armenia. De hecho, en virtud de estas decisiones judiciales, el 29 de abril de 2021
se llevó a cabo una audiencia para permitir su intervención. 4.2.- Adujo que, a pesar de que el trámite de revocatoria de mandato siguió su curso, con posteridad a su intervención no se le volvió a informar sobre el estado del proceso. Por consiguiente, para el accionante es claro que el CNE y la RNEC vulneraron sus derechos fundamentales a la participación ciudadana y a la contradicción. Además, afirmó que dichas entidades también desconocieron su derecho a la información; al respecto mencionó lo siguiente: <<[L]e violaron intencionalmente el sagrado derecho a la información, como se demuestra con la respuesta dada por la Registraduría de Armenia, al contestar el día 12 de julio de 2021 un derecho de petición presentado el 07 de julio de 2021. Independiente al trámite correspondiente a la revocatoria del mandato con radicado 0821-21 y 095121, con el objeto de obtener la prueba y demostrar la violación.>> 4.3.- Adicionalmente, el señor Obando Roa alegó que la RNEC desconoció el debido proceso administrativo, por cuanto autorizó la recolección de firmas sin tener en cuenta que el comité promotor debía presentar a la secretaria de salud municipal ad hoc los protocolos de bioseguridad para su estudio pertinente y, luego, esta funcionaria debía remitirlos al alcalde ad hoc para su autorización, de conformidad con las resoluciones 1513 de 2020 y 539 de 2020.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El vocero del comité promotor de la revocatoria de mandato del alcalde de
Armenia 2020-2023 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados. Alegó que las actuaciones administrativas se han enmarcado dentro de los lineamientos trazados por la Ley 1757 de 2019 y las resoluciones emitidas por el CNE y, además, indicó que la tutela es improcedente por cuanto el accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance. 6.- La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Quindío, señaló que en el presente caso su actuación se circunscribió a (i) aceptar – mediante auto del 26 de mayo de 2021– el impedimento presentado por el alcalde de Armenia, (ii) enviar dicho auto a la Presidencia de la República para la designación del alcalde ad hoc y (iii) remitir el impedimento de la secretaria de salud al alcalde ad hoc de Armenia para que este lo resolviera en el ámbito de sus competencias. Afirmó que en ninguna de estas etapas se desconocieron los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó que se desestimara la acción de tutela. 7.- El alcalde de Armenia, el señor José Manuel Ríos Morales, expuso que la RNEC hizo entrega de los formularios y autorizó la recolección de firmas sin que la Secretaría de Salud del municipio hubiera ejercido el debido control y vigilancia, pues aún se encontraba en trámite la declaratoria de impedimento de la señora Lina María Gil Tovar. Afirmó que esto puede constituir una violación al debido proceso y, eventualmente, una vulneración al derecho fundamental a la salud de
los ciudadanos de Armenia, por cuanto <<se está pretermitiendo el estudio y análisis de los protocolos de bioseguridad por parte del sector que tiene los conocimientos técnicos y científicos (…) y que, en últimas, determinaría la fórmula y los procedimientos a seguir para la entrega a la ciudadanía de los formularios y recolección de apoyos.>> 8.- El alcalde ad hoc de Armenia, señor Carlos Alberto Baena López, solicitó que se le desvinculara del proceso pues con sus actuaciones no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Obando Roa. Mencionó que, por el contrario, desde su posesión ha adelantado las acciones necesarias para garantizar que el proceso de revocatoria se surta con observancia en los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Señaló que sus funciones se limitan a <<ejercer la coordinación y control general sobre la Secretaría de Salud municipal, en desarrollo de la vigilancia al cumplimiento de protocolos de bioseguridad en el proceso de recolección de firmas para la revocatoria del mandato del alcalde>>, por lo que no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela. 9.- La secretaria de salud ad hoc del municipio de Armenia, Claudia Mónica Grajales Ríos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de amparo, pues no considera que se haya configurado una afectación a los derechos fundamentales del señor Obando Roa. Planteó que desde su nombramiento ha tomado todas las medidas necesarias para que se cumpla con los protocolos de bioseguridad dispuestos por las autoridades de salud en el marco de la revocatoria de mandato del señor José Manuel Ríos Morales.
10.- El CNE se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Obando Roa ni es la entidad encargada de dirigir u organizar el proceso electoral y los demás mecanismos de participación ciudadana. En efecto, debido a que no es la autoridad encargada de adelantar el trámite de revocatoria de mandato, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se le desvinculara del proceso. Finalmente, señaló que la entidad llamada a responder en el presente proceso es la RNEC. 11.- La RNEC1 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto en ningún momento ha vulnerado o ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del señor Obando Roa. Prueba de esto es (i) que el actor no demostró ninguno de los hechos que –supuestamente– dieron origen a la vulneración y (ii) que la entidad ha adelantado todas sus actuaciones conforme a derecho y con observancia en los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social 1 En la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la intervención de la RNEC por razones que son ajenas y desconocidas por este despacho. Sin embargo, al revisar el expediente, se constata que la entidad envió de manera oportuna su escrito de contestación, por lo que este se tendrá en cuenta en la presente providencia. 11.1.- Aseveró que la entidad no transgredió el derecho fundamental a la información del actor, pues la petición que este presentó el 7 de julio de 2021 se respondió a en debida forma: <<si bien no se accedió a entregar la totalidad de los
documentos solicitados, su petición fue respondida de fondo, de manera oportuna y congruente con lo solicitado, exponiéndosele la razón por la cual no es procedente acceder a la entrega de los formularios de recolección de apoyos.>> 11.2.- Adicionalmente, afirmó que el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del señor Obando Roa no ordenó que se le tuviera en cuenta como tercero interviniente en el proceso de revocatoria de mandato, sino que decretó que este debía ser escuchado dentro de la audiencia pública. Esto implica que la entidad accionada no estaba obligada a comunicarle todas las actuaciones que se adelantan a lo largo del proceso y, por tanto, no vulneró sus derechos fundamentales a la participación ciudadana o a la información. Lo anterior cobra especial importancia cuando se tiene en cuenta que el accionante –así como cualquier ciudadano– podía solicitar a la RNEC que se le informara sobre el estado del proceso. 11.3.- Para finalizar, planteó que el accionante se equivocó al manifestar que no se cumplió con el requisito de la aprobación de los protocolos de bioseguridad propuestos por el comité promotor. Específicamente, argumentó lo siguiente: <<Mediante el Decreto No. 704 de 28 de junio del año 2021 (anexo), el Gobierno Nacional designó como Alcalde ad hoc para el municipio de Armenia Quindío al doctor CARLOS ALBERTO BAHENA LOPEZ, (…) es decir que en la actualidad si hay autoridad que ejerza la función de vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad por parte del comité promotor, por lo tanto, no le asiste razón al accionante al afirmar que no hay
autoridad que ejerza este control.>> 12.- El Ministerio Público explicó que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar por dos razones diferentes: Primero, <<el actor no presentó derecho de petición de información tendiente a obtener los antecedentes administrativos de actuación relacionada con protocolos de seguridad en torno a la entrega de formularios de recolección de firmas para revocar el mandato de un alcalde>> y, segundo, <<si el alcalde ad hoc acogió o no los lineamientos del Gobierno Nacional y la Registraduría en materia de protocolos de bioseguridad, no es un asunto que afecte la participación democrática del actor.>> 13.- Pese a haber sido debidamente notificado, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió guardar silencio.
E. Fallo impugnado 14.- En sentencia del 30 de julio de 2021 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Obando Roa. A continuación, se esbozan las principales razones: 14.1.- Por una parte, el actor indicó que la entrega de los formularios para la recolección de firmas se realizó antes de que se hubiera resuelto el impedimento formulado por la señora Lina María Gil Tovar, por lo que la Secretaría de Salud de Armenia no pudo vigilar los protocolos de bioseguridad que propuso el comité promotor para el trámite de la revocatoria de mandato. Para el a quo, este reproche resulta incongruente con las pruebas que obran en el expediente, pues
estas indican que el impedimento que presentó la secretaria de salud fue resuelto el 1° de julio de 2021 por el alcalde ad hoc y que la entrega de los formularios inició el 2° de julio de 2021. Asimismo, si bien la renuncia de la señora Yenny Alexandra Trujillo Álzate generó una vacancia de siete (7) días en el despacho de la secretaria de salud, esto no implica una afectación al debido proceso administrativo. En términos del fallador de primera instancia: <<[B]asta revisar el Decreto 704 de 2021 por medio del cual se designó como Alcalde Ad Hoc del Municipio de Armenia al Dr. Carlos Alberto Baena López, para advertir que se le asignó la coordinación y control general sobre la Secretaría de Salud Municipal, en desarrollo de la vigilancia al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad dentro del trámite de la revocatoria de mandato, por lo que claramente el que no se hubiera designado un titular de ese despacho no implica que el Alcalde Ad hoc no haya ejercido las funciones que le correspondían en coordinación con los demás funcionarios que prestan sus servicios en la Secretaría de Salud de Armenia.>> 14.2.- Por otra parte, el accionante alegó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la participación política y a la información, pues no le comunicaron los trámites adelantados en el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Armenia con posteridad a la audiencia celebrada el 29 de abril de 2021. Al respecto, el a quo explicó que los fallos de tutela a los que hizo referencia el señor
Obando Roa nunca lo reconocieron como tercero interviniente o interesado en el trámite de la revocatoria, sino que ordenaron que se surtiera una audiencia pública y que se le otorgara al actor la oportunidad de ser escuchado. Así las cosas, como las entidades accionadas no se encontraban obligadas a comunicar al actor cada una de las actuaciones procesales, para la Sala es claro que no se configuró la vulneración deprecada. 14.3.- Finalmente, el actor adujo que el 7 de julio de 2021 radicó una solicitud ante la RNEC y que la respuesta de la entidad evidencia que su omisión de informarle del estado del trámite de la revocatoria. Sin embargo, el citado documento se echa de menos en el plenario –a pesar de que el magistrado ponente requirió al accionante para que complementara la documentación que anunció como prueba–, por lo que el fallador de primera instancia no pudo establecer si existió la vulneración alegada.
F. Impugnación 15.- El accionante manifestó que, de conformidad con los artículos 29 y 40 de la Constitución Política y de la sentencia de unificación SU – 077 de 2018, la RNEC y el CNE deben crear mecanismos para garantizar los derechos a la información y de defensa entre el momento en el que se inscribe la iniciativa de revocatoria del mandato y la recolección de firmas. A su entender, el hecho de que no le hayan informado del estado del proceso implica un desconocimiento a dicha obligación y una vulneración a sus derechos fundamentales a la participación política y a la información. 15.1.- También señaló que el señor Carlos Alberto Baena López, como alcalde ad
hoc del municipio de Armenia, se extralimitó en sus funciones al nombrar a la secretaria de salud ad hoc. En efecto, el actor alegó que el presidente de la República, mediante Decreto 704 de 2021, no le otorgó al alcalde ad hoc la facultad de realizar nombramientos, por lo que la posesión de las señoras Yenny Alexandra Trujillo Álzate y Claudia Mónica Grajales Ríos resultan contrarias a derecho. 15.2.- Finalmente, adujo que la RNEC lo excluyó como interviniente en el proceso de revocatoria de mandato, pues se abstuvo de comunicarle los desarrollos posteriores al 29 de abril de 2021. Afirmó que su actuación no necesariamente debía culminar con la asistencia a la audiencia y que tenía derecho de que se le informara –mas no a que se le notificara– de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de revocatoria de mandato.
II. CONSIDERACIONES 16.- La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, pues concuerda con el Tribunal Administrativo del Quindío en que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la participación política y a la información del señor Obando Roa, por lo que no es necesaria la intervención del juez constitucional. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por el a quo, la Sala estima que el cargo por desconocimiento del debido proceso administrativo no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que declarará su improcedencia. 17.- La Sala entiende que el actor propuso dos reproches en contra de las autoridades públicas accionadas. En primer lugar, alegó que tanto la RNEC como el CNE desconocieron sus derechos fundamentales a la información y a la
participación política, pues se abstuvieron de comunicarle las actuaciones que se surtieron con posterioridad a su intervención en el trámite de revocatoria de mandato que se adelanta contra el alcalde de Armenia. En segundo lugar, el señor Obando Roa señaló que la RNEC desconoció el debido proceso administrativo, por cuanto autorizó la recolección de firmas y dio inicio a la entrega de formularios mientras el despacho de la secretaria de salud ad hoc se encontraba vacante, por lo que esta entidad no pudo verificar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y, de esta forma, cumplir con los lineamientos que trazó el Ministerio de Salud y Protección Social en el oficio del 7° de abril de 2021. 18.- Respecto al primer cargo, para la Sala es claro que las entidades accionadas no estaban en la obligación de comunicarle al señor Obando Roa todas las actuaciones procesales que se surtieran a lo largo del trámite de revocatoria de mandato, por cuanto este no fue vinculado al proceso como parte o como tercero interviniente. En efecto, la parte resolutiva del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del accionante no establece que este deba ser reconocido como sujeto procesal, sino que debe ser escuchado en la audiencia de la que trata la resolución No. 4073 de 2020. En la sentencia reza lo siguiente: <<ORDENAR a las entidades accionadas – Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia y Consejo Nacional Electoral – que una vez levantada la suspensión de los trámites de revocatoria directa ordenada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, procedan a fijar fecha, lugar y
hora, para que el señor OBANDO ROA sea escuchado, de manera adicional, dentro de la audiencia ya celebrada dentro del mencionado trámite.>> 18.1.- Por consiguiente, el CNE y la RNEC estaban obligadas (i) a celebrar nuevamente la audiencia pública y (ii) a ofrecer al señor Obando Roa un espacio para ser escuchado. Tal como lo evidencian las pruebas, dicha audiencia se llevó a cabo el 29 de abril de 2021 y el accionante efectivamente intervino, por lo que la sentencia de tutela fue debidamente acatada. Luego de su celebración, nada obliga a las entidades a notificar, informar o comunicar al accionante sobre las actuaciones procesales que se surtan a lo largo del proceso de revocatoria. Tal como lo estableció el a quo: <<[L]a Ley 1757 de 2015 en ningún momento obliga a notificar personalmente las actuaciones que se surtan al interior de dichos procedimientos, como es el trámite de los impedimentos o la entrega de formularios, a los interesados en el proceso de la revocatoria, pues cumplir una obligación en dicho sentido resultaría imposible (…) tendría que notificarse personalmente a todos los ciudadanos que puedan participar en la contienda electoral, pues en principio todos tienen interés en las resultas del mismo.>> 18.2.- Ahora bien, a pesar de que las autoridades enjuiciadas no tienen la obligación de comunicar las actuaciones del trámite de revocatoria a todos los interesados, estos últimos pueden solicitarles la información que deseen a través de derechos de petición. En otras palabras, si el señor Obando Roa estaba interesado en conocer el estado del proceso podía solicitar a las autoridades que
le hicieran un recuento de todas las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 29 de abril de 2021. De hecho, las pruebas que se allegaron al proceso indican que el 7 de julio de 2021 el actor radicó ante la RNEC un derecho de petición en el cual solicitó la entrega de diversos documentos relativos a la revocatoria de mandato del alcalde de Armenia. Si bien el accionante adujo que dicha respuesta es una prueba de la omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas – pero no explicó en qué sentido–, la Sala encuentra que la RNEC respondió de fondo, oportunamente y le hizo llegar la mayoría de los documentos que éste pidió2. 18.3.- En este orden de ideas, la Sala no evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una acción o una omisión que haya afectado los derechos fundamentales a la información y a la participación política del señor Obando Roa. Por el contrario, estas actuaron conforme a derecho y el accionante siempre tuvo la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales a través del derecho de petición que consagra el artículo 23 superior. Por ende, el primer cargo no ha de prosperar. 19.- La Sala estima que el segundo cargo que propuso el señor Obando Roa no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para salvaguardar el derecho al debido proceso administrativo. Al analizar las pretensiones de la acción de tutela, la Sala entiende que lo que –finalmente– busca el accionante es que se retrotraigan los efectos que generó el oficio No. 0813 del 2 de julio de 2021, pues fue a través de
ese acto administrativo que la RNEC dio por terminado el trámite de los impedimentos y entregó los formularios de recolección de apoyos al vocero del comité promotor. Bajo esta consideración, la Sala concluye que existen mecanismos judiciales ordinarios encaminados a anular o dejar sin efectos este tipo de actos o decisiones de la administración; particularmente, el señor Obando Roa puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad del oficio que, a su entender, la RNEC expidió sin tener en cuenta los lineamientos del Ministerio de Salud. Siendo así, este reproche tampoco ha de prosperar. 20.- Para finalizar, el argumento relativo a la falta de competencia del alcalde ad hoc para nombrar a la secretaria de salud ad hoc (punto 15.1. de la presente providencia) no fue enunciado en el escrito inicial de tutela, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales a la participación política y a la información, del actor, por cuanto no se evidencia una vulneración a dichos derechos. 2 La RNEC no pudo enviarle (i) el formulario de recolección de apoyos porque este solo se entrega al vocero del comité promotor y (ii) el acto de nombramiento de la secretaria de salud ad hoc
porque no estaba en su poder y porque hacerlo es de competencia del alcalde ad hoc.
SEGUNDO: DECLÁRESE la improcedencia de la acción de tutela con respecto al cargo por desconocimiento al derecho al debido proceso administrativo, por las razones que se esbozaron en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento parcial de voto