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CE-63001-23-33-000-2021-00115-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-33-000-2021-00115-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [P]ara la Sala resulta acertada la decisión del a quo, toda vez que el acto administrativo acusado por esta vía constitucional es susceptible de control jurisdiccional y, en ese sentido, el accionante, [S.R.A.A.], dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de defensa judicial, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el medio de defensa que dispone el accionante para controvertir el acto administrativo acusado por vía judicial es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con el acto administrativo emitido por la Procuraduría General de la Nación. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine y como bien se precisó en la primera instancia, el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que esta modalidad de perjuicio debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora

y, en ese sentido, se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de discutir la legalidad del acto administrativo que acusa por vía constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00115-01

Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – La solicitud de amparo no satisface el requisito atinente a la subsidiariedad – el actor cuenta con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir los actos administrativos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión del

Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, actuando en nombre propio, 1. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la expedición del acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2021, dictado dentro del proceso disciplinario IUS-2016339250/IUC-D-2016-75-8857.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del

2.1. Quindío resolvió recurso de insistencia ordenando al señor José Fernando Echeverri Murillo, rector de la Universidad del Quindío, que entregara de manera inmediata los actos administrativos inherentes a nombramientos y traslados de servidores de dicha universidad. Indicó que el funcionario José Fernando Echeverri Murillo no acató de manera 2.2. inmediata la orden dada por el Tribunal, pues la cumplió tan solo hasta el 25 de octubre de 2017. Afirmó que, de manera concomitante al no cumplimiento de la orden judicial, 2.3. elevó solicitud de investigación disciplinaria en contra del funcionario José

Fernando Echeverri Murillo. Adujo que la investigación disciplinaria fue resuelta en primera instancia por la 2.4. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el sentido de ordenar el archivo definitivo de la misma. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes

3. pretensiones: […] Primera: TUTELAR el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, en conexión con el de SEGURIDAD JURÍDICA.

Segundo: REVOCAR, la decisión final disciplinaria fechada el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro de la acción disciplinaria adoptada en el proceso IUS-2016-339250 / IUC-D-2016-75-8857, y dejar sin valor jurídico la decisión de abstenerse de ordenar investigación disciplinaria en contra del señor JOSE FERNANDO ECHEVERRI MURILLO, en su condición de rector de la Universidad del Quindío.

Tercero: Ordenar a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que, en término no superior a los DIEZ DÍAS, debe resolver la segunda instancia del proceso en referencia, IUS-2016-339250 / IUC-D-2016-75-8857 (161-791), conforme al lineamiento de moralidad fijado por la Constitución Política en el artículo 209, como de los que se fijen en el fallo de tutela […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío a cargo de la 4. sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, y vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al señor José Fernando Echeverri Murillo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y al vinculado, se

5. produjo la siguiente intervención: El Procurador (13) Judicial (II) para Asuntos Administrativos presentó 5.1. concepto a través del cual manifestó que «al tutelante no se le vulneró el debido proceso, pues se le notificó la decisión de terminar de manera anticipada el procedimiento disciplinario, acto administrativo definitivo porque termina la actuación disciplinaria y hace imposible continuarla, por ende, es controlable jurisdiccionalmente (art. 43 del C.P.A.C.A.). Otra cosa es que el accionante no esté de acuerdo con los argumentos jurídicos que se exponen en el acto administrativo objeto de discusión, en tal caso tiene vía libre para acudir en sede judicial y debatirlos, incluso pidiendo la suspensión provisional de los mismos si fuere el caso».

Sumado a lo anterior, indicó que: «en el caso que nos ocupa no se encuentra 5.2. acreditado ese perjuicio irremediable que permitiría inaplicar un acto administrativo particular y concreto, pues el accionante con la presente tutela, no demuestra que las acciones ordinarias sean ineficaces, pues recordemos que al

interior de las mismas se puede solicitar la inaplicación del acto administrativo y si es del caso solicitar la reapertura del proceso administrativo disciplinario, sin necesidad de ir hasta la sentencia, pues la jurisdicción contencioso administrativa es cautelar».

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 5 de agosto de 2021, la Sala Primera de

6. Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Precisó que la acción de tutela está establecida como un mecanismo subsidiario 7. y residual, lo que implica que solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de sus derechos, salvo que, teniéndolo el mismo se torne ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable. Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener la 8. improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir dichos actos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativo. En consonancia con lo anterior, señaló que «en el expediente no obra 9. constancia o actuación que evidencie que efectivamente acudió ante dicha judicatura, razón por la cual la presente acción se torna improcedente, toda vez que se cuenta con otro mecanismo idóneo, máxime que en dicho proceso puede

hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares, por lo que es evidente que el mecanismo judicial ordinario es idóneo en concreto». Sumado a ello indicó que del escrito de tutela no se desprende la existencia de 10. un perjuicio irremediable, lo que de igual forma la torna en improcedente. Con fundamento en las anteriores premisas, concluyó que «el caso bajo 11. examen no cumple con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y que por haberse demostrado que existen otros mecanismos idóneos los cuales no han sido utilizados por el accionante, la Sala considera improcedente decretar el amparo solicitado».

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al 12. reiterar e insistir en los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela.

Además de ello, adujo que «el amparo reclamado no tiene como finalidad la 13. protección de interés particular que afecte o beneficie al suscrito peticionario, el cometido es la vigencia del imperio de la legalidad constitucional, puesta en custionamiento por la Procuraduría General de la Nación en los actos adminsitrativos que dieron soporte a la tutela incoada». Así mismo, expuso que «en los procesos disciplinarios el quejoso no es parte, 14. solo tiene la facultad de recurrir la decisión sin que ello lo convierta en sujeto procesal en tal actuación, lo cual equivale a decir que, la acción alterna judicial es una acción de simple nulidad, es decir, el referente jurisprudencial tomado como

soporte para denegar la tutela no es aplicable al presente evento». Con fundamento en lo anterior, afirmó que aunque «la teoría concebida en las 15. normas legales señala un procedimiento abreviado para las acciones públicas, pero la verdad material deducida de las estadísticas de la Sala administrativa del Consejo Superior señalan que los juicios administrativos se tornan en actuaciones dilatadas en los años. Las medidas cautelares, en esa verdad material señalan que la regla es su no decreto por cuanto hay una línea jurídica delgada entre la decisión preventiva y la sentencia final, que no recomienda la efectividad de la medida cautelar de suspender la vigencia de un acto administrativo demandado hasta tanto se adopte decisión final». Por último, y en lo atinente al perjuicio irremediable, señaló que «la urgencia y 16. procedencia del amparo, estriba en el mecanismo de falta de prontitud de la Procuraduría, el cual es suficiente para despachar de manera favorable el amparo rogado». Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo 17. impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 18. presentada por el ciudadano Sabel Reinerio Arévalo Arévalo en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia

con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 19. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la expedición del acto administrativo de 4 de mayo de 2021 dictado dentro del proceso disciplinario IUS-2016339250/IUC-D-2016-758857, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber archivado de manera definitiva la investigación disciplinaria iniciada en contra del señor José Fernando Echeverri Murillo.

VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por 20. el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa

21. en expresar que: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que

deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante 5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias 22. especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional

23. determinó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de

  1. mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]. (Se destaca) Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se 24. presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la

Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]. (Negrillas fuera de texto original).

Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para 25. controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria. VI.4. Caso concreto El ciudadano Sabel Reinerio Arévalo Arévalo solicitó el amparo de sus 26. derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del acto administrativo de 4 de mayo de 2021, dictado dentro de la acción disciplinaria IUS-2016339250/IUC-D-2016-75-8857, por medio del cual se archivó de manera definitiva la investigación disciplinaria iniciada en contra del señor José Fernando Echeverri Murillo. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, 27. mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, resolvió «NEGAR POR

IMPROCEDENTE el amparo solicitado», al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante: i) contaba con otros mecanismos judiciales para demandar el acto administrativo y ii) no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. En este contexto, cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción 28. de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho6, según el caso, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. Conforme con lo anterior, para la Sala resulta acertada la decisión del a quo, 29. toda vez que el acto administrativo acusado por esta vía constitucional es susceptible de control jurisdiccional y, en ese sentido, el accionante, Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de defensa judicial, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión. Valga destacar que dada la naturaleza de los actos administrativos que se 30. controvierten a través de la presente acción de tutela, resulta procedente promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como

6 CPACA. Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” lo sostuvo la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón en providencia de 28 de mayo de 2021, en la que indicó lo siguiente: […] Revisados los actos administrativos controvertidos, es claro que se trata de decisiones de contenido particular y concreto, dado que a través de los mismos la entidad demandada resolvió archivar la investigación disciplinaria que adelantó en contra de las señoras Luz Graciela Moreno Roldán y Nohra Faisuli Pérez Sánchez, con motivo de la queja que presentó el señor José Enrique Molina Rojas. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto […].7 (Negrillas fuera de texto original) Así las cosas, y resaltándose que, tal como lo ha sostenido esta Sección8, «con 31. la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»9. Lo anterior en consideración a que «la mencionada normativa además de darle 32. celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas,

las medidas cautelares incluso de urgencia10, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva»11. (negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el medio de defensa que 33. dispone el accionante para controvertir el acto administrativo acusado por vía judicial es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con el acto administrativo emitido por la Procuraduría General de la Nación. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine y como bien se 34. precisó en la primera instancia, el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que este modalidad de perjuicio debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora y, en ese sentido, se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, auto de 28 de mayo de 2021, expediente número 110010324000202100140-00. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018,

expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 11 Ibidem. materialización del referido perjuicio; circunstancias que en el presente asunto no se presentan. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los 35. medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de discutir la legalidad del acto administrativo que acusa por vía constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la

Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P:(21)

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