CE-63001-2333-000-2016-00334-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-2333-000-2016-00334-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO - Revoca sanción / INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE
ACCIÓN POPULAR - No acreditado / CONTAMINACIÓN AUDITIVA
GENERADA POR ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
[O]bserva la Sala, que si bien es cierto el día 8 de enero de 2017 se constató por la autoridad policiva la utilización de un equipo de sonido a alto volumen en el Chalet Villa Alba de la Vereda el Rhin, a la fecha en que fue resuelto el incidente de desacato e impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío la sanción objeto de la consulta a los señores [A] y [J], esto es, el 7 de marzo de 2017, dicho establecimiento de comercio ya se encontraba cerrado definitivamente en virtud de la ejecución de la Resolución 020 de 9 de diciembre de 2016, lo que ocurrió el 13 de enero de 2017, y no se advierte prueba alguna que acredite la realización de actividades comerciales en el predio en el que funciona el chalet con posterioridad a esta última fecha, que permita concluir su incumplimiento por parte de los sancionados. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que no es procedente la sanción por desacato como quiera que objetivamente no se ha probado el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez Constitucional, toda vez que éste constituye un requisito de obligatoria verificación al resolver el incidente, y como en el presente caso, la orden impartida a los sancionados consiste en cesar de forma inmediata la contaminación auditiva generada en el Chalet Villa Alba, y
en tal sentido, limitar la actividad comercial en caso de estar legalizada, a la registrada en el registro mercantil, esto es, alojamiento rural y “catering” para eventos, a juicio de la Sala no se demostró con posterioridad al cierre del establecimiento de comercio que funcionaba en el Chalet Villa Alba en el mes de enero de 2017, que se hayan realizado actividades comerciales no autorizadas o que se continúe con la contaminación auditiva. Tampoco encuentra la Sala acreditada la realización de fiestas o la utilización de instrumentos de sonido por encima de los niveles permitidos conforme a la Resolución 627 de 2006, conducta que constituye el objeto y sentido mismo de la orden, pues tal determinación debe ser realizada por la autoridad administrativa a través de los equipos técnicos idóneos de medición, por lo que al no estar plenamente demostrada la continuidad de la contaminación auditiva, no era procedente la sanción por desacato, en consideración al carácter persuasivo de la sanción que prevé el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63-001-2333-000-2016-00334-01(AP)A
Actor: JOSÉ VICENTE GALLO CEBALLOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, MUNICIPIO DE ARMENIA, JHON JAIRO RIVERA RIVERA Y ÁNGELA MARÍA LEÓN SIERRA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 7 de marzo de 20171, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores ÁNGELA MARÍA LEÓN SIERRA y JOHN JAIRO RIVERA RIVERA, en su calidad de propietarios del Chalet Villa Alba ubicado en la Vereda el Rhin, Kilómetro 4 Vía La Tebaida del Municipio de Armenia en el Departamento del Quindío, por no cumplir lo ordenado en el fallo del 30 de septiembre de 20162, proferido dentro de la acción popular por ese mismo Tribunal. I-. ANTECEDENTES I.1.- Los ciudadanos José Vicente Gallo Ceballos, María Dolores Gallo Gallo, Gloria Elizabeth Gallo, Sandra Milena Gallo y Rosalba Alzate Alzate, en nombre propio, interpusieron acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Departamento de Policía del Quindío, el Municipio de Armenia, y los particulares Ángela María León Sierra y John Jairo Rivera Rivera en calidad de propietarios del Chalet Villa Alba, en la que solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas previstos en los literales a) y g) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Lo anterior, como consecuencia de la perturbación derivada del alto volumen de sonido por la música y
actividades realizadas en el predio en el que funciona el Chalet Villa Alba, de su propiedad, provocando contaminación auditiva y afectando la paz y tranquilidad de los residentes vecinos. I.2.- El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, declaró vulnerados los derechos colectivos deprecados y decidió lo siguiente: “[…] SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas y en su lugar ORDENAR a los señores JHON JAIRO RIVERA y ANGELA MARÍA LEÓN SIERRA cesar de manera inmediata la contaminación auditiva generada en el Chalet Villa Alba, en tal sentido deberán limitar su actividad comercial, si se encuentra legalizada, a la establecida en el 1 Folios 220 a 226. C6. 2 Folios 915 a 934. C5. respectivo registro mercantil: i) alojamiento rural y ii) catering para eventos. Por ende no podrán realizar fiestas, ni actividades con uso de parlantes, amplificadores o cualquier otro elemento que cause contaminación auditiva. Así mismo, deberán cumplir con los estándares de ruido establecido en la Resolución 627 de 2006 para la Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado, para los cuales se encuentran fijados como niveles máximos permisibles de emisión de ruido 55 decibeles en el día y 50 decibeles en horas de la noche. TERCERO. ORDENAR al Municipio de Armenia a través del alcalde municipal, como suprema autoridad policiva, que disponga de las medidas necesarias para la erradicación de la contaminación auditiva generada en la Vereda el Rhin, en consecuencia deberá constatar que el
Chalet Villa Alba cumpla con todos los requisitos establecidos respecto del uso de suelos y el funcionamiento como establecimiento de comercio, en caso de constatarse la legalidad del mismo deberá realizar visitas con periodicidad semanal, que se realizarán los fines de semana por un término de tres (3) meses para verificar que el Chalet se encuentra desarrollando la actividad comercial registrada, de lo contrario deberá en forma inmediata adoptar las medidas sancionatorias pertinentes. CUARTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional atender los llamados que realice la comunidad a la Vereda el Rhin. Realizar en ejercicio de sus funciones traslado al sitio con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad vigente, dejar constancia de los hallazgos y adoptar las medidas correctivas necesarias o remitirlos según el caso a la autoridad competente. QUINTO. Exhortar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ, con el fin de que brinde el apoyo necesario al Municipio de Armenia, en el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas. […]”. I.3.- Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de noviembre de 2016, la señora Rosalba Alzate Alzate, accionante dentro del presente asunto, solicitó la apertura de incidente de desacato y la imposición de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, en contra de los demandados, toda vez que han incumplido las ordenes contenidas en la sentencia de 30 de septiembre de 2016, continuando así la vulneración de los derechos colectivos que fueron
amparados, sin que las autoridades destinatarias de las órdenes hayan adoptado medidas eficaces para hacer cesar los actos de vulneración. I.4.- Por medio de auto de 17 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío inició el trámite de incidente de desacato contra los señores Jhon Jairo Rivera y Ángela María León, el señor Carlos Mario Álvarez en calidad de Alcalde del Municipio de Armenia, y el Coronel Ricardo Suárez Laguna, en su calidad de Comandante del Departamento de Policía del Quindío, y dispuso correr traslado para que rindieran un informe sobre el cumplimiento efectivo de la sentencia del 30 de septiembre de 2016. I.5.- El Teniente Coronel Freddy Orlando Correa Ahumada, Comandante (E) del Departamento de Policía del Quindío, contestó mediante memorial radicado el día 23 de enero de 20173, indicando que la orden que a esa institución compete ha sido cumplida en debida forma, pues las patrullas de policía de la Vereda Murillo han atendido los requerimientos de la ciudadanía y brindado el acompañamiento correspondiente, resaltando que el 13 de enero de 2017 se apoyó la diligencia de cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “EVENTOS VILLALBA”, ordenado por el Inspector de Policía de esa vereda mediante Resolución 020 de 9 de diciembre de 2016. Sostuvo que el 18 de enero de 2016 se amonestó en privado al señor Jhon Jairo Rivera propietario del Chalet Villa Alba, por perturbar la tranquilidad de los vecinos
del sector, diligencia en la que se comprometió a mejorar la convivencia ciudadana. I.6.- El Municipio de Armenia, mediante apoderado, contestó en escrito radicado el 25 de enero de 20174, manifestando que en cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 2016, de forma coordinada con la Secretaría de Gobierno y Convivencia y la dependencia que lidera la defensa judicial de esa entidad territorial, se realizó un cronograma de visitas de verificación al predio en el que funciona el Chalet Villa Alba, tal como se informó oportunamente al Comité de Verificación en las reuniones realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2016 y quedó registrado en las actas de reunión. Indicó que se han realizado múltiples gestiones en orden de acatar la sentencia cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental, la primera de ellas, dirigida a verificar si el lugar en el que funciona el Chalet Villa Alba cumple con el debido registro ante la Cámara de Comercio, y si su ubicación en la Vereda el Rhin está permitida por el POT. Como resultado de esta gestión se informó que los propietarios del Chalet Villa Alba no presentaron a la administración municipal el Plan de Regularización y Manejo de Establecimiento Comercial, en consecuencia, la Inspección de Policía de la Vereda 3 Folios 128 a 137. C6. 4 Folios 142 a 186. Murillo expidió la Resolución 020 de 9 de diciembre de 2016, que sancionó con cierre definitivo al establecimiento denominado “Organización de Eventos Villalba”, ubicado en el Chalet Villa Alba, sanción que fue ejecutada el 13 de enero de 2017.
Agregó, respecto de la orden de visitas de verificación semanales, que su cumplimiento estaba supeditado a la verificación de la legalidad del establecimiento de comercio “Organización de Eventos Villalba”, sin embargo, en el marco de las sesiones del comité de verificación, se concertó la realización de visitas para establecer que las actividades comerciales que se llevaban a cabo en dicho establecimiento de comercio correspondieran a las autorizadas. Concluyó indicando, que la inconformidad de los accionantes se deriva de la conducta de los propietarios del establecimiento de comercio que funciona en el Chalet Villa Alba, quienes en desarrollo de sus actividades comerciales se convierten en vecinos ruidosos, razón por la cual en el marco del artículo 99 de la Ordenanza 061 de 2001 y en el Código de Policía de Armenia adoptado mediante Acuerdo 049 de 2007, se adelantó el procedimiento sancionatorio correspondiente por parte de la autoridad de policía. II.- PROVIDENCIA CONSULTADA II.1.- Mediante auto de 7 de marzo de 20175, notificado por estado el 8 de marzo del mismo año, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR por DESACATO al Alcalde del Municipio de Armenia, CARLOS MARIO ÁLVAREZ, y al Comandante de Policía Quindío, RICARDO SUÁREZ LAGUNA, por los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADO el desacato del fallo del 30 de septiembre de 2016, por parte de ÁNGELA MARÍA LEÓN SIERRA y
JOHN JAIRO RIVERA RIVERA propietarios del Chalet Villa Alba.
TERCERO: Como consecuencia del desacato, sancionar a ÁNGELA MARÍA LEÓN SIERRA y JOHN JAIRO RIVERA RIVERA propietarios del Chalet Villa Alba, con una multa equivalente a DIEZ (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes conmutables en arresto.
CUARTO: Comuníquese esta decisión a ÁNGELA MARÍA LEÓN SIERRA y JOHN JAIRO RIVERA RIVERA propietarios del Chalet Villa Alba y entréguesele copia de este Auto. 5 Folios 220 a 226.
QUINTO: La multa se consignará con destino al FONDO PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERES (Sic) COLECTIVO.
II.2.- Sostuvo el Tribunal que las pruebas obrantes en el expediente acreditan el incumplimiento de lo ordenado a los señores Ángela María León Sierra y John Jairo Rivera Rivera, pues, pese a que se dispuso cesar de forma inmediata con la contaminación auditiva que genera el establecimiento de comercio que funciona en el Chalet Villa Alba, en tanto continuaron realizando fiestas utilizando sonido a alto volumen en horario nocturno y de larga duración, como se evidencia de los reportes de la Policía Nacional. Respecto de la orden impartida al Municipio de Armenia, encontró el Tribunal probado su cumplimiento, en el entendido que realizó inspecciones oculares, presentó informes de seguimiento y determinó la legalidad del establecimiento de comercio que funciona en el Chalet Villa Alba, el cual como no cumplía con los requisitos legales para su funcionamiento, ordenó su cierre definitivo. Por último, consideró cumplida la orden impartida a la Policía Nacional, ya que de
acuerdo con los registros de la bitácora de anotaciones se atendieron los llamados de la comunidad de forma oportuna, y se remitieron los soportes correspondientes al Inspector de Policía de la Vereda Murillo para que en el marco de sus competencias adoptara las medidas correctivas procedentes. III.3.- Concluyó el Tribunal lo siguiente: “En conclusión se abstendrá el Tribunal de sancionar al Alcalde del Municipio de Armenia CARLOS MARIO ÁLVAREZ y al Comandante de Policía Quindío RICARDO SUÁREZ LAGUNA, pero frente a los propietarios del Chalet Villa Alba ÁNGELA MARÍA LEÓN SIERRA y JOHN JAIRO RIVERA RIVERA, teniendo en cuenta que no han dado ni siquiera respuesta a los requerimientos del Tribunal, y menos aún a la orden judicial de la referencia, no vislumbrándose gestión alguna que permita establecer que se está adelantando algún trámite en pro del cumplimiento de la misma se colige, sin lugar a ambages, ha sido negligente al momento de propender por el cumplimiento de la decisión, vulnerando, de golpe, los derechos colectivos de los accionantes por lo que se procederá a imponer la sanción anunciada.”6
III. INTERVENCIÓN DE LOS SANCIONADOS 6 Folio 225. C6.
Notificados en debida forma por conducto de su apoderado, los señores Ángela María León Sierra y John Jairo Rivera Rivera guardaron silencio. IV.- CONSIDERACIONES IV.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 19987, esta Corporación es competente para conocer de la consulta
de la sanción por desacato impuesta a los señores Ángela María León Sierra y John Jairo Rivera Rivera, en su calidad de propietarios del Chalet Villa Alba en donde funciona el establecimiento de comercio denominado “Organización de Eventos Villalba”, ubicado en la Vereda el Rhin, Kilómetro 4 Vía La Tebaida del Municipio de Armenia en el Departamento del Quindío, el día 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Quindío, y determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.
IV.2.- REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION
POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.” En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario
determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o 7 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. IV.3.- CASO CONCRETO Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta a los señores Ángela María León Sierra y John Jairo Rivera Rivera, en calidad de propietarios del Chalet Villa Alba en donde funciona el establecimiento de comercio cuestionado, ubicado en la Vereda el Rhin, Kilómetro 4 Vía La Tebaida del Municipio de Armenia en el Departamento del Quindío, consistente en el pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla o, si por el contrario, resulta menester revocarla, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos, objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. IV.3.1.- En relación con el elemento objetivo, la parte resolutiva de la sentencia
del 20 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, ordenó: A los señores Ángela María León Sierra y John Jairo Rivera Rivera, propietarios del Chalet Villa Alba, cesar de forma inmediata la contaminación auditiva generada, y limitar su actividad comercial en caso de estar legalizada, a la establecida en el registro mercantil, esto es, alojamiento rural y “catering” para eventos. Así mismo, prohibió la realización de fiestas o actividades en las que se utilicen parlantes, amplificadores o cualquier otro elemento que cause contaminación auditiva en los términos de la Resolución 627 de 2006. Respecto a esta orden, observa la Sala que de acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 935 del cuaderno Nº 5 del expediente, la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío quedó ejecutoriada el 19 de octubre de ese mismo año, y conforme a las pruebas documentales aportadas por el Comandante de Policía del Quindío a través de oficios Nº. S-2016-045472 de 20168 y S-2016-002970 de 20179, durante los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017 se atendieron llamadas de la comunidad informando la realización de actividades festivas en el establecimiento de comercio que funciona en el Chalet Villa Alba, como consta en los oficios Nº. S2016-059 de 9 de noviembre de 201610, S-2016-066 de 30 de diciembre de 201611 y S-2017-003 de 10 de enero de 201712, por medio de los cuales el Comandante
de la Subestación de Policía de la Vereda Murillo puso en conocimiento del Comandante de la Estación de Policía de Armenia las situaciones atendidas, conforme al libro de anotaciones de esa subestación. Adicionalmente, a folio 125 del cuaderno 6 del expediente se encuentra copia del oficio S-2016-01 de 10 de enero de 2017, a través del cual el Comandante de la Subestación de Policía de la Vereda Murillo informó a la Inspección de Policía de esa misma vereda, que el día 8 de enero de 2017, se constató la perturbación de la tranquilidad por la utilización de un equipo de sonido a alto volumen en el Chalet Villa Alba en horas de la noche y de la madrugada. Ahora bien, obra en el expediente informe de fecha 23 de enero de 201713 por medio del cual el Inspector de Policía Rural de la Vereda de Murillo informó a la Alcaldía Municipal de Armenia que los días 17, 21 y 26 de noviembre del año 2016, se realizaron visitas al establecimiento de comercio Organización Eventos Villalba ubicado en el Chalet Villalba, en las cuales no se pudo evidenciar contaminación auditiva ni consumo de licor. Agregó el anterior informe que esa inspección de policía profirió la Resolución 020 de 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dispuso el cierre definitivo del establecimiento de comercio precitado, por incumplimiento de las disposiciones de la Ley 232 de 1995, decisión que fue ejecutada en diligencia efectuada el 13 de enero de 2017, y comunicada al Comandante de la Subestación de Policía de la vereda de Murillo. En igual sentido, encuentra la Sala que a folio 131 del cuaderno
Nº 6 figura la comunicación S-2017-004 de enero de 2017, que da cuenta de la 8 Folio 73. C6. 9 Folios 128 a 141. C6. 10 Folio 84. 11 Folio 129. 12 Folio 130. 13 Folio 146 a 147. ejecución de la sanción de cierre definitivo del establecimiento de comercio Eventos Villalba materializada el 13 de enero de 2017. Así las cosas, para la Sala, si bien es cierto el día 8 de enero de 2017 se constató por la autoridad policiva la utilización de un equipo de sonido a alto volumen en el Chalet Villa Alba de la Vereda el Rhin, a la fecha en que fue resuelto el incidente de desacato e impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío la sanción objeto de la consulta a los señores Ángela María León Sierra y John Jairo Rivera Rivera, esto es, el 7 de marzo de 2017, dicho establecimiento de comercio ya se encontraba cerrado definitivamente en virtud de la ejecución de la Resolución 020 de 9 de diciembre de 2016, lo que ocurrió el 13 de enero de 2017, y no se advierte prueba alguna que acredite la realización de actividades comerciales en el predio en el que funciona el chalet con posterioridad a esta última fecha, que permita concluir su incumplimiento por parte de los sancionados. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que no es procedente la sanción por desacato como quiera que objetivamente no se ha probado el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez Constitucional, toda vez que éste constituye un
requisito de obligatoria verificación al resolver el incidente, y como en el presente caso, la orden impartida a los sancionados consiste en cesar de forma inmediata la contaminación auditiva generada en el Chalet Villa Alba, y en tal sentido, limitar la actividad comercial en caso de estar legalizada, a la registrada en el registro mercantil, esto es, alojamiento rural y “catering” para eventos, a juicio de la Sala no se demostró con posterioridad al cierre del establecimiento de comercio que funcionaba en el Chalet Villa Alba en el mes de enero de 2017, que se hayan realizado actividades comerciales no autorizadas o que se continúe con la contaminación auditiva. Tampoco encuentra la Sala acreditada la realización de fiestas o la utilización de instrumentos de sonido por encima de los niveles permitidos conforme a la Resolución 627 de 2006, conducta que constituye el objeto y sentido mismo de la orden, pues tal determinación debe ser realizada por la autoridad administrativa a través de los equipos técnicos idóneos de medición, por lo que al no estar plenamente demostrada la continuidad de la contaminación auditiva, no era procedente la sanción por desacato, en consideración al carácter persuasivo de la sanción que prevé el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.14 14 Esta Sección ya se ha pronunciado sobre la naturaleza persuasiva del incidente de desacato, Dadas las consideraciones expuestas, resulta claro para la Sala que no se ha configurado un incumplimiento objetivo de la sentencia de 30 de septiembre de 2016, lo que da lugar a revocar el auto de 7 de marzo de 2017, proferido por el
Tribunal Administrativo del Quindío, que le impuso sanción de multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores ÁNGELA MARÍA LEÓN SIERRA y JOHN JAIRO RIVERA RIVERA, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores ÁNGELA MARÍA LEÓN SIERRA y JOHN JAIRO RIVERA RIVERA, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. entre otras, en providencia del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), radicado 73001-2333-000-2010-00477-01(AP). Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, en la cual se indicó que “[…] la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para
efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala. […]”
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado