CE-63001-33-31-001-2009-00876-01(1000-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-33-31-001-2009-00876-01(1000-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO – Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío su impedimento para conocer del presente asunto por cuanto el demandante labora en el cargo de escribiente nominado de la Corporación que preceden. Indican igualmente los Magistrados que al impartirse órdenes al funcionario que funge como demandante en el presente caso, es su dependiente laboral, y su desempeño es calificado periódicamente por la Sala Plena del Tribunal del Quindío. (…) Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que entre los Magistrados del Tribunal y el demandante, existe un vínculo de dependencia de carácter laboral, que da a lugar a separar a los impedidos del conocimiento del asunto, asegurando la imparcialidad para decidir el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 63001-33-31-001-2009-00876-01(1000-12)
Actor: GUSTAVO IVÁN NARANJO MONROY
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Quindío, para conocer del presente proceso. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gustavo Iván Naranjo Monroy, actuando a través de apoderada judicial, demandó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad del Oficio DESAJ – 0130 de 4 de febrero de 2009, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, por medio del cual se negó al accionante el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad con su correspondiente incremento; y la Resolución 1656 de 23 de febrero de 2009, por medio de la cual confirma en todas y cada una de sus partes el Oficio DESAJ – 0130, al desatar el recurso de apelación formulado en su contra.
2. Declarar que el demandante se vinculó a la rama judicial del poder público el 1º de julio de 1990 en el cargo de asistente administrativo clase II grado 5, bajo el régimen ordinario o antiguo, que del 13 de diciembre de 1994 al 8 de diciembre de 2002 ocupó el cargo de profesional universitario grado 11 y del periodo del 9 de diciembre de 2002 a la actualidad se desempeña el el cargo de escribiente del Tribunal Administrativo del Quindío.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada a mantener al demandante en el régimen ordinario o antiguo.
4. Adicionalmente, solicitó declarar que la remuneración mensual comprende la asignación básica mensual, la prima de antigüedad desde el 1º de julio
de 1991 a la fecha y el incremento adicional o porcentual del 2,5% desde el 1º de enero de 1993. Una vez repartido el proceso, admitida la demanda y previo a proferir fallo, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto de 24 de agosto de 2011, mediante el cual dispuso remitir el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Descongestión, de acuerdo con las medidas de descongestión. Remitido el expediente le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del Circuito de Armenia, que a través de providencia de 28 de septiembre de 2011 se declaró impedido por considerar que estaba incurso en una causal de impedimento (fl. 147). Aceptado el impedimento, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia continuó conociendo el trámite procesal. Avocado el conocimiento, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a través de sentencia de 31 de octubre de 2011 dispuso negar las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recursos de apelación, concedido mediante auto del 16 de enero de 2012, ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Repartido el proceso, y previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío se declararon impedidos, por considerar que están incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para
considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío su impedimento para conocer del presente asunto por cuanto el demandante labora en el cargo de escribiente nominado de la Corporación que preceden. Indican igualmente los Magistrados que al impartirse órdenes al funcionario que funge como demandante en el presente caso, es su dependiente laboral, y su desempeño es calificado periódicamente por la Sala Plena del Tribunal del Quindío. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que entre los Magistrados del Tribunal y el demandante, existe un vínculo de dependencia de carácter laboral, que da a lugar a separar a los impedidos del conocimiento del asunto, asegurando la imparcialidad para decidir el proceso.
En virtud de lo anterior, se configura la causal de impedimento invocada por los Magistrados del Tribunal administrativo de Quindío. En consecuencia esta Sala de
Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Quindío, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.