CE-63001-33-31-003-2008-00016-01(AP)REV-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-33-31-003-2008-00016-01(AP)REV-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL /
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA REVISIÓN EVENTUAL La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, dentro del término establecido para tal efecto (…) El actor no expresó ninguna razón que fundamentara su petición de revisión eventual. Advierte la Sala que como el escrito no señala las razones para que procediera la revisión ni tampoco se invocaron providencias sobre el tema de diferentes secciones de esta Corporación o diferentes Tribunales Administrativos que sean contradictorias entre sí, como tampoco se hizo referencia a decisiones que contradigan la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existen motivos para proceder a seleccionar para revisión la sentencia del tribunal ad quem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-33-31-003-2008-00016-01(AP)REV
Actor: ALIRIO CORTES LONDOÑO
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCION POPULAR - REVISION EVENTUAL Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que denegó
las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia (Reparto), el 11 de enero de 2008, Alirio Cortés Londoño, formuló demanda en ejercicio de la acción popular en contra de los municipios de Armenia y Calarcá y de la Gobernación del Departamento del Quindío, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al “goce de un ambiente sano”, al “acceso a una infraestructura de servicios públicos, que garantice la calidad de vida de la comunidad” y a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de la comunidad”, los cuales considera vulnerados por la no construcción de un puente peatonal sobre el río Quindío, municipio de Calarcá, sector la María que cumpla las exigencias normativas y que tenga barandas de seguridad, dado que el existente es de guadua y pone en peligro a la comunidad.
2. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2008, el a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Consideró que el puente peatonal objeto de la presente acción es de propiedad privada y se encuentra ubicado en un predio particular, que por tanto es utilizado única y exclusivamente por las personas que administran y habitan dicho territorio, y declaró probada la excepción de inexistencia de objeto o bien público. Condenó en costas al actor por cuanto encontró probado la temeridad con la que actuó dado que tenía conocimiento de que el bien era de uso privado y su único interés en ejercer esta
acción era el incentivo económico.
3. Mediante providencia de 28 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Quindío, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Explicó que debido a que el puente peatonal objeto de la acción popular fue derrumbado y por tanto no había vulneración de los derechos colectivos invocados, el problema jurídico se centraba en la condena en costas en contra del actor, y concluyó que el actor actuó con temeridad por cuanto no realizó ninguna actividad para demostrar los hechos alegados en la demanda ni realizó actuación alguna tendiente a verificar que el puente peatonal fuera de uso público.
4. En escrito presentado el 12 de junio de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal el envío del expediente a esta Corporación, con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia. El expediente fue recibido en esta Corporación el 17 de julio del mismo año.
5. En auto de 23 de junio de este año, el despacho de la señora Consejera María Claudia Rojas Lasso, ordenó el envió del expediente a la Secretaría General de esta Corporación, con la finalidad de que se realizara un nuevo reparto de conformidad con la decisión proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 19 de mayo 2010. El expediente subió al despacho para emitir la decisión respectiva el 12 de julio de los corrientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 28 de mayo de 2009, previas las siguientes
consideraciones.
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo 117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado1, de la selección para su eventual revisión de las sentencias en acciones populares, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
2. Objeto de la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 establece que, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias dictadas en desarrollo de los procesos judiciales de acciones populares o de grupo, que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso con el fin de unificar la jurisprudencia y que fueron proferidas por los Tribunales Administrativos.
Al hacer el control jurisdiccional automático, previo, integral y definitivo al proyecto de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia la Corte Constitucional2 1 Por el cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C713 de 2008, M.P. Vargas Hernández. dejó en claro que la única finalidad de este mecanismo de revisión eventual que se aviene a los mandatos superiores es la relacionada con la unificación de jurisprudencia, aunque no se detuvo a precisar -como tampoco lo hizo la normael alcance de esta causal. La unificación de jurisprudencia que se busca con la selección vía revisión eventual tiene por finalidad garantizar principios básicos del derecho fundamental de acceso a la justicia, como la igualdad, la seguridad jurídica y la unidad del derecho. O lo que es igual, con este instituto se pretende lograr la aplicación de la ley por parte de los jueces en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. Por manera que la revisión eventual opera en caso de contradicciones o divergencias interpretativas que pueda haber entre tribunales o entre las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o cuando la providencia objeto de la revisión se oponga a una jurisprudencia reiterada de la Corporación. De ahí que al formularse la respectiva solicitud escrita es menester aducir razonadamente los argumentos que la soportan. Carga de argumentación que consiste, entonces, en que deben expresarse las razones de la petición de revisión y al hacerlo deben singularizarse, vgr., los motivos por los cuales las decisiones de instancia contrarían la jurisprudencia del Consejo de Estado, en qué la contrarían, o cuáles son las contradicciones que se advierten entre las Secciones de esta Corporación o entre distintos Tribunales y que imponen un criterio de unificación. Es por ello que la revisión eventual no constituye un nuevo recurso y que su finalidad reside exclusivamente en unificar jurisprudencia, sin que por lo tanto suponga una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente porque no constituye un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. En otros términos, la revisión eventual no está concebida como un recurso frente a las decisiones que imponen un gravamen (ordinarios) o frente a los motivos
específicos establecidos por el legislador (extraordinarios). Por lo mismo, no se puede utilizar como excusa para replantear los temas que ya fueron objeto del litigio y que fueron decididos en las instancias respectivas de conocimiento del proceso, su finalidad sólo permite la modificación de la sentencia cuando a través de tal actuación se logra la unificación de la jurisprudencia3 y por tanto la aplicación de la ley en igualdad de condiciones.
3. De la revisión eventual en el sub examine La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, dentro del término establecido para tal efecto, esto es, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la solicitud4.
El actor no expresó ninguna razón que fundamentara su petición de revisión eventual. Advierte la Sala que como el escrito no señala las razones para que procediera la revisión ni tampoco se invocaron providencias sobre el tema de diferentes secciones de esta Corporación o diferentes Tribunales Administrativos que sean contradictorias entre sí, como tampoco se hizo referencia a decisiones que contradigan la jurisprudencia del Consejo de Estado, no existen motivos para proceder a seleccionar para revisión la sentencia del tribunal ad quem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 28 de mayo de 2009. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al
3 Cfr. Memorias del XI Encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, VVAA Consejo de Estado, Bogotá, 2006, “Anulación de actos administrativos en sede popular: un debate abierto en medio de un inminente riesgo de ‘federalización’ de la jurisprudencia”, pp. 235 y ss. 4 En efecto, la providencia dictada en segunda instancia fue notificada por edicto el 3 de junio de 2009 y la solicitud de revisión fue presentada el 12 de junio del mismo año, razón por la cual se hizo en el término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008. Ministerio Público. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala