CE-63001-33-31-004-2006-00136-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-33-31-004-2006-00136-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-33-31-004-2006-00136-01(AP)REV
Actor: MAURICIO RAMIREZ GAONA Y OTRO Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y OTROS La Sala decide la solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de marzo de 2009, que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el 24 de junio de 2008, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la acción popular de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Mauricio Ramírez Gaona y Jhonny Leandro Vargas Sánchez instauraron acción popular contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social; la ONG Fundación para el Desarrollo Tecnológico del Comercio, Turismo y Servicios “FUNDECOMERCIO”; la ONG Cámara de Comercio de Armenia; el Consorcio Constructora Global S.A. - Parque Central Bavaria S.A.; la Unión Temporal Grupo Futuro Empresarial Ltda. Grupo Fe Ltda. y la Empresa Payc Ltda. Pérez Arciniegas y Cía. Ltda., con el fin de
obtener el amparo de los derechos colectivos al patrimonio cultural público, a la educación pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y de los consumidores y usuarios, que consideran vulnerados por los accionados porque en el proceso de reconstrucción de las instalaciones de la Universidad del Quindío efectuado por los daños ocasionados por el sismo que ocurrió en la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999, se detectaron fallas y desperfectos que impedían una adecuada utilización de las mismas, sin que tales desperfectos fueran corregidos por las entidades encargadas de realizar la reconstrucción. Los actores consideran que las accionadas tampoco asumieron ninguna responsabilidad por el colapso de un muro en el edificio donde funcionaba la facultad de Ciencias Básicas y Tecnologías, instalaciones que la Universidad tuvo que deshabilitar por los daños presentados y porque requerían reforzamiento en su estructura y otras reparaciones, los cuales fueron asumidos por la Universidad1.
Para el efecto solicitó: “1. Se declare que LA NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAAGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA
COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL , la O.N.G.
FUNDACION PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO DEL
COMERCIO, TURISMO Y SERVICIOS “FUNDECOMERCIO”, la O.N.G.
CAMARA DE COMERCIO DE ARMENIA, el CONSORCIO
CONSTRUCTORA GLOBAL S.A.- PARQUE CENTRAL BAVARIA S.A.,
la UNION TEMPORAL GRUPO FUTURO EMPRESARIAL LTDA,
GRUPO FE LTDA, y la EMPRESA PAYC LTDA.- PEREZ ARCINIEGAS Y CIA. LTDA, son responsables solidariamente de la violación de los derechos colectivos al patrimonio público y cultural, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los derechos de los consumidores y usuarios y a la educación pública.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a las accionadas reconocer y cancelar en favor de la Universidad del Quindío, el valor de los gastos en que ha incurrido para reforzar estructuralmente y reparar el bloque de la facultad de Ciencias Básicas y Tecnologías, en una suma que hasta la fecha de presentación de la Acción Popular, asciende a MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 70/100 ($
1.291.307.636.70)M.L”.
2. La decisión de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 24 de junio de 2008 y su adición del 1 de julio de 2008, entre otras decisiones: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, (ii) protegió los derechos colectivos de moralidad administrativa y el de patrimonio público de 1 Folio 1 del cuaderno 1. la Universidad del Quindío; (iii) ordenó a la ONG Cámara de Comercio de Armenia y a Acción Social reembolsar o reponer solidariamente las sumas que la Universidad del Quindío debió erogar en la rehabilitación del bloque de su
propiedad ubicado en la carrera 15 con calle 12 norte de Armenia, según trámite
incidental que se debía adelantar para establecer la cuantía, suma que tenía que pagar en un término de dos meses a partir de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la liquidación y (iv) excluyó de la acción a FUNDECOMERCIO, al Grupo Fe Ltda, al Consorcio Constructora Global S.A. - Parque Central Bavaria y a la Empresa PAYC S.A. y exoneró de responsabilidad al municipio de Armenia. Por último negó la condena en costas y el incentivo2.
3. Los recursos de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia porque (i) no amparó los derechos colectivos al patrimonio cultural público, a la educación pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que también fueron violados por la reconstrucción deficiente del edificio de Ciencias Básicas y Tecnologías; (ii) exoneró a la ONG Fundecomercio, al Consorcio Constructora global S.A.- Parque Central Bavaria, a la Unión Temporal Grupo Fe Ltda y a la Empresa Payc S.A, no obstante tuvieron incidencia en el hecho que dio lugar a la vulneración de los derechos colectivos y
(iii) no reconoció el incentivo conforme con el artículo 40 de la Ley 472 de 19983. La Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con el fin de que revocara la decisión y se negaran las pretensiones de la demanda en lo que tenía que ver con acción social, pues el juez tomó la decisión sólo con base en lo dicho por la Universidad del Quindío y no de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las
accionadas. Agregó, según jurisprudencia del Consejo de Estado, que no se daban los presupuestos para considerar que se había configurado la violación a la moralidad administrativa, pues la omisión endilgada por el juzgado al extinto Forec, hoy representado por Acción Social, no fue conducta que atentara contra la moralidad4. 2 Folio 1602 y 1652 del cuaderno 8. 3 Folio 1645 del cuaderno 8. 4 Folio 1656 del cuaderno 8. La Cámara de Comercio de Armenia interpuso recurso de apelación basado en las siguientes razones: (i) el juzgado confundió derechos particulares con derechos colectivos, pues los hechos que dieron origen al presente asunto se referían a un problema estrictamente particular que debía ser abordado por la Universidad del Quindío para establecer el responsable del incumplimiento contractual y para cobrar lo que pagó en razón de ese incumplimiento; (ii) el juzgado confundió la falta involuntaria y omisión injustificada con inmoralidad administrativa, pues no hay violación de ese derecho si el desconocimiento de la ley implica solo una falta en la que no está subyacente una desviación de poder bajo intereses torticeros; (iii) el juzgado no le podía endilgar a la accionada la violación a la moralidad administrativa con fundamento en “la omisión de quienes tenían el deber legal de hacer efectiva la póliza de cumplimiento”, pues si el siniestro provenía de un mal diseño arquitectónico o estructural, la póliza del contrato de obra no servía para amparar tal siniestro; (iv) la sentencia desconoció
los propios errores de la Universidad del Quindío, a quien le cabían los mismos argumentos por los cuales se condenó a la Cámara de Comercio de Armenia por inmoralidad administrativa y; (v) la sentencia confundió “novación” con “cesión de contrato” y condenó a la Cámara de Comercio, no obstante los diseños que dieron origen al posible perjuicio se produjeron durante la administración del cedente Fundecomercio, apenas comenzando el proyecto de reconstrucción y cuando no se pensaba en la Cámara de Comercio para finiquitar la administración de la obra. En todo caso, la Cámara de Comercio hizo expresa reserva de no hacerse responsable de lo que hubiera ocurrido con anterioridad a la cesión5.
4. La decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción, porque si bien se demostró la existencia de daños en el inmueble objeto de la demanda, no se demostró que el edificio fuera catalogado como patrimonio cultural, tampoco se probó la suma de dinero invertida en la rehabilitación de los bloques de la Universidad, ni la afectación del presupuesto de la Universidad destinado a la educación que afectara el servicio público educativo. Consideró que para la violación del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se debía acreditar que la comunidad fuera vulnerable a padecer un 5 Folio 9 del cuaderno 13. evento de carácter catastrófico, sin embargo, en este caso, se probó, por el
contrario, la diligencia de la Universidad para evitar cualquier situación que pusiera en riesgo a los estudiantes. Finalmente, señaló que la omisión de Acción Social o de la Cámara de Comercio de Armenia de iniciar los trámites judiciales contra la aseguradora para lograr el pago del seguro, no podía entenderse como violatoria de derechos colectivos o constituyera un acto inmoral, ya que no sólo existían otras vías para hacer exigibles los derechos involucrados, sino porque se trataba de asuntos de carácter subjetivo e individual que eran propios de otras acciones judiciales6. LA SOLICITUD DE REVISION La parte demandante solicitó la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, porque no comparte la decisión de haber revocado la sentencia del juzgado de primera instancia y, en su lugar, haber negado las pretensiones de la demanda. Consideró que el Tribunal sólo tuvo en cuenta la apelación de las accionadas y no la apelación presentada por la parte actora en la que cuestionaba la desestimación de los otros derechos colectivos invocados como violados. Controvirtió que el Tribunal no hubiera dado mérito probatorio a los documentos que probaban, por ejemplo, los gastos que tuvo que incurrir la Universidad para reparar el edificio mal construido por las accionadas; ni que tuviera en cuenta copias de otros documentos públicos cuya autenticidad se presumía legalmente. Evidenció la contradicción del Tribunal cuando señaló que los hechos estaban debidamente probados, sin embargo, concluyó que no estaba demostrado que la universidad hubiera invertido recursos en la reparación de la edificación. Dijo que el Tribunal no se refirió a la violación del derecho de los
consumidores y usuarios, en este caso, los estudiantes de la Universidad que ocupaban el bloque de la facultad de Ciencias Básicas. Y que también se equivocó en la apreciación del derecho colectivo al patrimonio cultural público, pues no se estaba pidiendo que el bien reparado fuera considerado como Patrimonio Cultural de la Nación, sino que se protegiera el derecho al patrimonio público. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la negativa a amparar el derecho a la educación7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 148 del cuaderno 13. 7 Folio 168 del cuaderno 13.
1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de marzo de 2009, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19998 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.
2. La revisión eventual en las acciones populares y de grupo La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de
1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso 8 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003.
Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subrayas fuera del texto) De esta disposición se extraen los siguientes presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 20099: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. Es improcedente que el Consejo de Estado decida revisar de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo10. (ii) Que la solicitud se presente dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. (iii) Que la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal Administrativo. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) Que la providencia cuya revisión se pretende sea de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en la providencia respectiva. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar algún aspecto que no fue expresamente tratado en la providencia. Tampoco procede respecto de
9 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 10 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C – 713 de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del respectivo proceso, como el auto que deniega una prueba. Pero sí
procede, por ejemplo, respecto de un auto que acepte un desistimiento que dé lugar a la terminación del proceso o el que apruebe una conciliación que produzca el mismo efecto o la providencia que decrete la perención del proceso. (v) Que tenga como propósito la unificación de jurisprudencia. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”11. Desde esta perspectiva, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en la providencia citada, estableció algunos eventos –a título enunciativoen los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del Mecanismo Eventual de Revisión, así: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales
quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. También consideró que el Mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga 11 Auto citado del 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”12 (vi) Que la solicitud de revisión esté sustentada. No obstante el artículo 11 de la
Ley 1285 guarda silencio en este aspecto, se considera que dada la finalidad de este mecanismo, resulta indispensable, para su procedencia, que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada. Como lo señaló la Corporación en la providencia del 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del
trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la 12 Ibídem. posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.
3. Caso Concreto La Sala debe decidir si en el presente caso la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de marzo de 2009 debe ser seleccionada para revisión, para lo cual se examinará si la solicitud cumple con los presupuestos señalados en el acápite anterior para la procedencia de este mecanismo eventual, así: La revisión eventual fue solicitada por el apoderado de la parte actora el 20 de abril de 2009 y la providencia que se solicita revisar fue notificada por edicto fijado el 30 de marzo de 2009 y desfijado el 1 de abril del mismo año13. Por lo tanto, la solicitud cumple con los dos primeros presupuestos señalados anteriormente, como son la oportunidad y la legitimación14. También se cumple con el presupuesto de que la providencia fuera dictada por un Tribunal Administrativo y que haya puesto fin al proceso, pues se trata de la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la acción popular.
Sin embargo, la sentencia no será seleccionada para revisión, pues la solicitud no cumple con la debida sustentación para efectos de establecer el tema o aspecto que amerita la unificación de la jurisprudencia. En efecto, la pretensión del actor no es unificar la jurisprudencia, en la medida en que no expone, si quiera, una síntesis o referencia sobre las razones con este propósito. Por el contrario, lo que
pretende es que el Consejo de Estado reexamine su caso y se acceda a las pretensiones de la demanda, buscando un nuevo análisis del tema, como si se tratara de un recurso o una tercera instancia, lo cual desconoce que el propósito único de este mecanismo es la unificación de la jurisprudencia. Es decir, el peticionario equivoca el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional con el fin de que se evalúen las consideraciones del Tribunal frente a los puntos jurídicos, los hechos debatidos y las pruebas obrantes en el proceso, sin exponer el tema respecto del cual considera la necesidad de unificar jurisprudencia por parte de esta Corporación, único y exclusivo fin de la revisión eventual. 13 Folio 167 del cuaderno 13. 14 En el 2009, la Semana Santa corrió del 5 al 12 de abril. Lo pretendido en la solicitud implicaría un análisis técnico-jurídico sobre la validez de la sentencia judicial, lo que no es admitido para este mecanismo eventual, como lo precisó la Corte Constitucional15 al señalar que no era válida la facultad de revisión para ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes, por cuanto esta era una “atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado, más aún cuando las acciones populares y de grupo son acciones de clara naturaleza constitucional”. Para la Sala, la sola existencia de decisiones contrarias a las pretensiones de alguna de las partes o la valoración probatoria en sentido diferente a la aspiración del demandante o demandado, no representa un criterio válido que amerite revisar la sentencia de segunda instancia.
En conclusión, como la solicitud objeto de estudio no cumple con las exigencias de expresar los motivos por los cuales acude a pedir la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de unificar la jurisprudencia, la misma no será seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 24 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción popular instaurada por el señor Mauricio Ramírez Gaona y otro contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y otros. SEGUNDO. NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio Público. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase 15 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente