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CE-63001-33-31-004-2009-00842-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-33-31-004-2009-00842-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 63001-33-31-004-2009-00842-01(AP)REV

Actor: MAURICIO URIBE GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular del 19 de abril de 2012 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se confirmó la decisión que profirió el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia el 9 de noviembre de 2011, que ampara el derecho colectivo al Patrimonio Cultural de la Nación transgredido por las autoridades demandadas al no tomar las medidas adecuadas para la conservación de la Estación de Ferrocarril del municipio de Quimbaya, negó el incentivo económico al actor popular y se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del

Quindío.

ANTECEDENTES

1. La demanda El señor MAURICIO URIBE GOMEZ, el día 13 de agosto de 2009 presentó

demanda de acción popular contra el Ministerio de Cultura, el Departamento del Quindío y el municipio de Quimbaya (Quindío), en procura que se protegieran los derechos colectivos de que tratan los literales d), e) y f) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; y los artículos 70 y 72 de la Constitución Política, esto es, el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos y la protección del patrimonio cultural de la Nación, que estimó estaban siendo lesionados por las entidades demandadas debido al abandono y amenaza de ruina del inmueble de la Estación de Ferrocarril del Municipio de Quimbaya, que es patrimonio cultural de la Nación.

2. Trámite de la demanda El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Armenia, en sentencia de 9 de noviembre de 2011, como ya se dijo, protegió el derecho colectivo al Patrimonio Cultural de la Nación ordenando iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes a la obtención de los recursos necesarios para la remodelación o “reestructuración” de la Estación de Ferrocarril del municipio de Quimbaya y negó el incentivo económico al actor en virtud a la derogatoria del artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia que sobre el tema a acogido la sección Tercera del Consejo de

Estado. Consideró que como el inmueble objeto de la demanda es patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con el Decreto 746 de 1996 “Por el cual se declara monumento nacional al conjunto de las estaciones de pasajeros del ferrocarril en

Colombia”, las estaciones de pasajeros de ferrocarril de Colombia están catalogadas como monumento nacional de interés cultural, y todos los accionados son responsables de su custodia y buena tenencia.

3. Providencia que se pide revisar El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 19 de abril de 2012 confirmó la decisión de primera instancia.

Estimó para ello en síntesis, que se demostró que la Estación de Ferrocarril de Quimbaya (Quindío) está deteriorada y en mal estado de conservación. Y que de conformidad con la Ley 1185 de 20081 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Culturay se dictan otras disposiciones”, la Constitución y la política estatal relacionada con el patrimonio cultural, en el caso de la Estación de Ferrocarril de Quimbaya, son responsables de su manejo el Ministerio de Cultura, el Departamento del Quindío y el municipio de Quimbaya, de manera que están en la obligación de salvaguardar, proteger, recuperar, conservar, sostener y divulgar dicho patrimonio. Por otra parte, negó el reconocimiento del incentivo económico, toda vez que dicha norma fue derogada por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, preceptiva que rige desde su promulgación.

4. Solicitud de eventual revisión En escrito del 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial del Ministerio de Cultura, expresó que el Tribunal para emitir el fallo no tuvo en cuenta las competencias que fueron asignadas al Ministerio de Cultura de acuerdo con la Ley 397 de 1997,

modificada con la Ley 1185 de 2008. Que tampoco fue claro en la orden porque no estableció cuál es la responsabilidad que le asiste a cada una de las entidades, en especial del Ministerio de Cultura del Municipio de Quimbaya y del Departamento del Quindío para cumplimiento de la sentencia. Considera que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial, pues las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en casos similares al que solicita revisar han fijado con claridad la responsabilidad y competencia de cada una de las entidades accionadas.

Por lo anterior solicita: i) que se interprete la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Armenia y que confirmó el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se determine la razón de la decisión y si está ajustada al marco de competencias señaladas por la Constitución y la Ley al Ministerio de Cultura; y ii)que se aclare la sentencia del Tribunal en el sentido de fijar la responsabilidad que le asiste a cada una de las entidades condenadas para 1 Modifico la ley 397 de 1997 el cumplimiento de la misma, teniendo en cuenta para ello la Jurisprudencia que existe en el Consejo de Estado en materia de estaciones de ferrocarril.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección decide la solicitud de

revisión de la sentencia dictada el diecinueve (19) de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Quindío.

2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.

De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces

administrativos, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.

3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el caso de la providencia que se somete a consideración concurren las exigencias a las que se ha hecho referencia, a fin que pueda ser objeto de selección para revisión.

La apoderada judicial del Ministerio de Cultura, presentó escrito en el que solicita se revise la providencia del 19 de abril de 2012 que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío. La petición la radicó el 10 de mayo de 2012, en el término de desfijación del edicto. No hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos, referidos a la solicitud de parte, la oportunidad, y providencia proferida por un Tribunal Administrativo. Pero se aprecia que no se cumple con el cuarto de los requisitos, identificar los

temas sobre los cuales se requiere unificar jurisprudencia. En efecto, la argumentación de la apoderada del Ministerio de Cultura no se dirige a obtener la unificación de jurisprudencia en una materia específica, sino a que se “interpreten” por esta Corporación las razones que llevaron al Tribunal a proteger el derecho colectivo al Patrimonio Cultural de la Nación; también pide precisar vía revisión cuál es la responsabilidad que asiste a cada una de las entidades accionadas para que se cumpla la orden judicial. Así las cosas, la Sala debe recordar que el mecanismo de revisión eventual no se consagró en el ordenamiento jurídico para aclarar las decisiones de los jueces de instancia, pues para ello el legislador previo el mecanismo procesal pertinente el cual se consagró en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, dentro del término de ejecutoria, se puede aclarar en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda: “ARTICULO 309. ACLARACION. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (subrayado fuera de texto) Entonces, como lo pretendido por el Ministerio de Cultura es que se aclaren las razones que expuso el Tribunal para adoptar la decisión y que se determine con claridad cuál es la responsabilidad de cada una de las entidades accionadas para cumplir con la sentencia de acción popular, materias que escapan al objeto de revisión eventual, la Sala no seleccionará la providencia de 19 de abril de 2012. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR, para revisión, la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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