CE-63001-33-33-002-2019-00196-01(AP)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-33-33-002-2019-00196-01(AP)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE RESUELVE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - Se adicionan órdenes tendientes a mitigar la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados En el caso concreto, el Municipio de Pijao y el Departamento de Quindío alegan la imposibilidad de acatar las órdenes en los términos impuestos en la providencia recurrida, al considerar, de un lado, que las obras de bioingeniería ordenadas son improcedentes técnicamente, además de insuficientes para reabrir la vía Río Verde – Pijao, y, de otro, que las órdenes referidas a Río Lejos no tienen relación con las pretensiones de la acción popular. Específicamente, los recursos de alzada cuestionan las órdenes impuestas en los ordinales 2° y 3° del numeral primero de la providencia proferida por el a quo. (…) [L]a Sala encuentra que, para lograr la estabilidad del talud y, de esta manera, habilitar el tránsito por la vía Río Verde - Pijao, no serían adecuadas ni suficientes las medidas provisionales decretadas, dadas su generalidad y falta de identificación de sitios a intervenir, sino que se requiere de una solución que garantice estabilidad en el punto crítico que se ha identificado como determinante del cierre, así como su recuperación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los estudios para la estabilización y recuperación de la banca en el km 9+800 mts. de la vía Rio Verde – Pijao, antes referidos, son el resultado del contrato de consultoría celebrado por el
Departamento de Quindío como consecuencia del acto administrativo que ordenó el cierre de la vía, la Sala dispondrá como medida cautelar la intervención propuesta en dicha consultoría oficial, en razón a que lo que ella evidencia es lo que realmente está acreditado en esta etapa procesal, sin perjuicio de las demás órdenes que puedan impartirse en la sentencia que ponga fin al proceso. La Sala precisa que esta medida debe ser cumplida por el Departamento del Quindío por tratarse la intervención sobre una vía de carácter secundario a cargo de dicha entidad territorial. (…) De igual forma, teniendo en cuenta que la orden prevista en el ordinal 4º del numeral primero del auto impugnado recae respecto de una vía secundaria, Córdoba - Pijao, la Sala modificará lo dispuesto en dicho numeral y, en consecuencia, ordenará al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO que adopte las medidas administrativas y presupuestales para que, dentro del plazo de dos (2) meses, se asignen los recursos necesarios que permitan realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a la vía Córdoba – Pijao. Por último, en consonancia con lo anterior, la Sala modificará lo dispuesto en el ordinal 1º del numeral primero del auto impugnado para, en su lugar, ordenar al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al MUNICIPIO DE PIJAO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO que, en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, y con estricta observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ejerzan vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la vía Río Verde – Pijao, sin perjuicio de las pruebas
que se decreten en el proceso por parte del Tribunal para identificar los demás puntos críticos de la vía. ACCIÓN POPUAR / ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA COADYUVANCIA RESPECTO AL MINISTERIO PÚBLICO - Está limitada al marco de las pretensiones formuladas por el actor popular / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El juez puede abordar el estudio sobre derechos e intereses colectivos no invocados, siempre y cuando guarden relación con la causa petendi / EXTRALIMITACIÓN EN LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN PRIMERA INSTANCIA - Al excederse del marco de la causa petendi Con respecto a la orden de adoptar medidas administrativas y presupuestales para que se asignen o prioricen los recursos que permitan realizar las acciones necesarias para evitar deslizamientos de los taludes del Río Lejos, su represamiento y avenidas torrenciales catastróficas invernales, los recurrentes afirmaron que dicha medida no tiene relación con las pretensiones incoadas por la actora popular. (…) [Ahora bien, la Sala observa que,] [e]l Ministerio Público coadyuvó la demanda y en su escrito de intervención, además, cuestionó el actuar de las entidades demandadas frente a la amenaza que representa para el municipio de Pijao el estado actual del río Lejos, así: respecto de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ señaló que, a su juicio, “[…] no ha prestado el acompañamiento necesario al municipio de Pijao, en lo que tiene que ver con la intervención de las cárcavas y con la descolmatación del Río Lejos, actividades
necesarias para la reducción de los riesgos de inundación por avenidas torrenciales que amenazan los derechos colectivos a la seguridad, la prevención de desastres y el goce de un ambiente sano. […]”; y frente al Departamento del Quindío, adujo que, “siendo el gobernador la cabeza principal en el Departamento del Quindío y jefe de la administración seccional, tiene el deber de realizar todas las gestiones que estén a su alcance para dar solución a la problemática que se está presentando en el municipio de Pijao Quindío con la amenaza de desbordamiento del río lejos, […]”. Conforme a lo anterior, la solicitud de coadyuvancia amplió los supuestos fácticos expuestos en el escrito inicial de la acción popular e incluyó los hechos relacionados con rio Lejos. Sin embargo, debe destacarse que el mismo Ministerio Público delimitó su intervención en la solicitud de aclaración presentada contra el auto que decretó la medida cautelar. (…) Sobre lo anterior, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la figura de la coadyuvancia en las acciones populares está limitada al marco de las pretensiones formuladas por el actor popular, así como a los hechos expuestos en la demanda. (…) Así mismo, debe observarse que el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, pero siempre que éstos, dentro del marco de la causa petendi, guarden una estrecha y directa relación o conexidad con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los cuales la
parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso. (…) En este orden de ideas, considera la Sala que no había lugar en este asunto a la medida cautelar dispuesta en el ordinal 3º del numeral primero del resuelve del auto impugnado. En efecto, esta orden excede el marco delimitado en la causa petendi, pues no se advierte una relación directa entre la situación descrita por el actor popular, derivada de las malas condiciones en que se encuentra la vía Río Verde – Pijao y el consecuente cierre de dicho corredor vial, con los hechos referidos a los problemas del cauce del río Lejos por la existencia de material que puede llegar a formar avenidas torrenciales, generar inundaciones y otros daños que pueden afectar el municipio. ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR De otro lado, la Corporación Autónoma Regional del Quindío solicitó que se revocara el auto impugnado, al considerar que sus competencias en el Sistema Nacional de Riesgo son de carácter subsidiario, mientras que las de Alcaldes y Gobernadores son de carácter principal. (…) [L]a Sala precisa que la Corporación Autónoma Regional del Quindío deberá cumplir lo dispuesto en el numeral 3.1.1. de esta providencia, referente a ejercer la vigilancia permanente sobre cualquier situación de riesgo que pueda presentarse en la vía Río Verde – Pijao, de acuerdo con sus competencias legales y en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. (…) En el anterior contexto, i) se modificarán las órdenes proferidas en los ordinales 1°, 2° y 4° del numeral primero del auto
proferido el 6 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío; ii) se revocará la orden contenida en el ordinal 3° del citado numeral del auto impugnado; y iii) se confirmará en lo demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-33-33-002-2019-00196-01(AP)A
Actor: GLORIA YOLANDA ESPITIA PEÑA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE PIJAO,
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Pijao, el Departamento del Quindío y de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en contra del auto proferido el 6 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío decretó medidas cautelares en este asunto.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- Las solicitudes de medida cautelar 1.1.1. La ciudadana Gloria Yolanda Espitia Peña interpuso acción popular en contra del Departamento del Quindío, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y el Municipio de Pijao, por la presunta vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del municipio de Pijao y de quienes, de manera permanente o eventual, utilizan la vía principal que va
de Río Verde a dicho municipio, como consecuencia de las malas condiciones en que se encuentra la misma por el deterioro del pavimento, el deslizamiento de tierra, las aguas de escorrentía que bajan por ésta y la obstrucción de las cunetas, entre otras razones. Específicamente, señala tres puntos de dicho corredor que han sido afectados por derrumbes, a saber: i) kilómetro uno (1) de rio Verde; ii) kilómetro tres (3); y iii) kilómetro nueve punto ocho (9.8). Posteriormente, en escrito separado, la actora popular solicitó el decreto de medidas cautelares, con el fin de hacer cesar el peligro inminente al que están expuestas las personas que transitan por dicho lugar, ya que las obras requeridas para la rehabilitación de la vía son a largo plazo, y se necesita de medidas inmediatas que eviten su deterioro. En ese sentido, solicitó: “1. [E]l mantenimiento de la vía, realizando limpieza de cunetas, desviación de aguas de escorrentía […]” y “2. Que el ente territorial competente lleve a cabo intervenciones que eviten continuar el deterioro de la vía mientras se lleve a cabo los trámites internos para que se realicen las obras que permitan restablecer la movilidad de la misma hacia el Municipio de Pijao”. 1.1.2. El Personero Municipal de Pijao presentó escrito de coadyuvancia de la demanda en el cual solicita que, además del derecho invocado por la accionante, se proteja el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Así mismo, solicita que se decreten las siguientes medidas cautelares en consideración a la precaria situación
que viven los habitantes del municipio de Pijao: “1Se ordene al Departamento del Quindío a través del Gobernador del Quindío que se realice las obras preventivas para el control de la erosión y conducción de aguas hasta sitios estables en los tres puntos neurálgicos en un término perentorio. 2Se ordene al Departamento del Quindío a través del Gobernador del Quindío que se realice la planeación, evaluación y ejecución del sistema de obras de arte acorde con las condiciones climáticas y condiciones ambientales de la vía que de Rio verde conduce al municipio de Pijao en un término perentorio. 3Asegurar el óptimo mantenimiento de las obras de arte para evitar el taponamiento de cunetas y obras de arte en la vía que de Rio verde conduce al municipio de Pijao en un término perentorio. 4Se realice la limpieza de cunetas y remoción de material en la vía producto de deslizamientos en un término perentorio y o de inmediato para prevenir el deterioro de toda la vía que de rio verde conduce al municipio de Pijao. 5Implementación de técnicas de Bioingeniería preventivo (sic) a lo largo de toda la vía en un término perentorio, para la conducción de aguas y prevención de la erosión en la vía que de Rio verde conduce al municipio de Pijao. 6Se realice una identificación de los puntos críticos de la vía que de Rio verde conduce al municipio de Pijao en un término perentorio, y posteriormente se realice la intervención para superar posibles afectaciones a las personas que frecuentan y hacen tránsito en la vía.
7Se realicen obras de estabilización del talud en el kilómetro 9+800 de la vía que de Rio verde conduce al municipio de Pijao. Y una vez estabilizado se conceda permiso para transitar en la vía a un solo carril, de manera provisional hasta que se materialicen los proyectos que se pretendan ejecutar en un término perentorio.” 1.1.3. El Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia presentó escrito de coadyuvancia a la demanda, en el cual solicita que, además del derecho invocado por la actora popular, se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Así mismo, solicita la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y en documento aparte requiere el decreto de la siguiente medida cautelar: “5.1 Ordenar al departamento del Quindío en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para lograr la reapertura de la vía, la realización e implementación de todas las acciones previstas en el concepto técnico rendido por el doctor José Horacio Rivera Posada […]”. Como fundamento de la solicitud cautelar señaló que el municipio de Pijao se encuentra en una zona de alto riesgo y que, de acuerdo a un estudio elaborado por la Universidad La Gran Colombia, en el municipio se pueden identificar cuatro niveles de amenaza derivados de la alta susceptibilidad de sufrir movimientos en masa, de las inundaciones y crecientes súbitas, y del alto riesgo sísmico por efecto de estructuras geológicas activas. Afirma que, en atención a las altas precipitaciones en el primer semestre de 2019, la
falta de mantenimiento de la vía, el mal manejo de las escorrentías y la inadecuada utilización del suelo en los cultivos adyacentes a la vía, se produjo la pérdida de la banca en el Km 9+800 de la vía Verde – Pijao, lo que llevó al cierre total de la misma y a la habilitación, como ruta alterna, de la vía que conduce del municipio de Córdoba al municipio de Pijao, la cual también presenta problemas para su tránsito. Adujo que, ante la falta de soluciones definitivas y de fondo de los problemas de movilidad y acceso al casco urbano del municipio por parte de las autoridades competentes, se solicitó concepto técnico del ingeniero José Horacio Rivera Posada, quien en su informe plantea soluciones inmediatas para la rehabilitación de la vía de manera provisional, hasta tanto la administración la restablezca de forma definitiva. Explicó que los presupuestos para que se adopten las medidas planteadas se cumplen en virtud del principio de precaución, ya que “en el caso concreto existe un principio de certeza científica, expresado en el concepto que la decisión que se adopte tiene la finalidad de evitar el deterioro progresivo de todos los sectores de la vía afectados por las escorrentías mal manejadas y de los recursos naturales y el medio ambiente (suelo, subsuelo y flora), los daños serían graves e irreversibles si no se toman las medidas planteadas”. Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ, no ha prestado el acompañamiento necesario al municipio de Pijao con relación a la intervención de
las cárcavas y con la descolmatación del Río Lejos, actividades necesarias para la reducción de los riesgos de inundación por avenidas torrenciales que amenazan los derechos colectivos a la seguridad, la prevención de desastres y el goce de un ambiente sano. Aunado a lo anterior, asegura que ha sido poco el aporte que ha brindado la CRQ en la intervención que hay que realizar sobre las cárcavas que amenazan con deslizamientos producto de la erosión sufrida a causa de actividades antrópicas como la ganadería, entre otras. 1.1.4. Por último, la señora Liliana Mónica Flórez, en nombre de la Fundación Pijao Cittaslow, coadyuvó la acción constitucional y allegó informe suscrito por el Ingeniero Horacio Rivera, y aseguró que con la propuesta de bioingeniería planteada en dicho documento se solucionaría el cierre de la vía Río Verde - Pijao, destacando que la ciudadanía estaría dispuesta a apoyar en especie, mano de obra, maquinaria, guadua y material vegetal los trabajos, por lo que solo se requeriría el permiso de la Gobernación para la realización de las obras. De igual forma, solicitó como medida cautelar que “[…] de manera oportuna e inmediata se habilite el km 9 con las obras propuestas por el Doctor HORACIO RIVERA, y se dé fin al traumatismo que el cierre de esta vía a (sic) generado a la población escolar, los campesinos del área, los emprendedores, el alza de los productos básicos de la canasta familiar, la notable disminución del flujo de viajeros hacia Pijao, y la consiguiente crisis económica
derivada de este cierre.” 1.2.- Traslado de las solicitudes Por Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío se corrió traslado de las solicitudes de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del C.P.A.C.A., término dentro del cual las entidades accionadas1 guardaron silencio. 1 Mediante auto de 19 de julio de 2019 se ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ el cual obra a folio 23 a 25 del cuaderno de medidas cautelares. 1.3.- La providencia recurrida 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto proferido el 6 de agosto de 20192, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR como medidas cautelares, conforme a lo previamente expuesto, se ORDENA al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al MUNICIPIO DE PIJAO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, que en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales, y con estricta observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, adopten las medidas administrativas y presupuestales para que en los plazos establecidos para cada actividad, se asignen o prioricen los recursos que permitan:
1. La realización de la identificación de los puntos críticos de la vía RÍO VERDE – PIJAO (Un (1) mes desde la expedición de este auto).
2. Las obras de bioingeniería necesarias para lograr la reapertura de la vía RÍO VERDE – PIJAO, señaladas en el concepto técnico rendido por el doctor José Horario Rivera Posada, con el fin que evitarse o mitigarse
desastres y afectación de la seguridad de la comunidad del municipio de Pijao (Dos (2) meses desde la expedición de este auto); tales como: 2.1. Construcción de sistemas de trinchos vivos escalonados en guadua; abajo como disipadores de energía de aguas de escorrentía, hasta hacer entrega en el drenaje natural. 2.2. Mantenimiento periódico de las cunetas y cajas colectoras de agua de escorrentías para que no se colmaten y se enmalecen. 2.3. Recuperación de las bancas con compactación del terreno, nivelación de la vía con afirmado donde sea posible y sellamiento de grietas. 2.4. Construcción de terrazas escalonadas en tierra compactada para favorecer la escorrentía, a distancia entre ellas de un metro. 2.5. Siembra de estacas vivas como complemento biológico para conformar una estructura totalmente viva. 2.6. Aseguramiento de taludes con cultivos y árboles con sistema radical profundo. 2.7. Construcción de cunetas, de cajas colectoras de agua de escorrentía cada 50 metros y de ventanas de desvío del agua desde la parte alta de la vía y cada 10 metros de la carretera. 2.8. Estabilización del talud en el kilómetro 9+800 de la vía. 2 Cuaderno de medidas cautelares, folios 42 a 57.
3. Se ordena al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al MUNICIPIO DE PIJAO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, disponer de las acciones necesarias para evitar deslizamientos de los taludes laterales del río Lejos, represamiento del mismo y avenidas
torrenciales catastróficas en períodos invernales (Dos (2) meses desde la expedición de este auto), tales como: 3.1. La realización del dragado del Río por el centro del cauce, profundizándolo para que vuelva a su normalidad de otras cárcavas y la construcción de terrazas y trinchos vivos escalonados en la quebrada existente en la cabeza de la cárcava Las Pizarras, que eviten movimientos de masa. 3.2. Colocar el material del dragado recostado contra los taludes laterales, conformando un muro en piedra en ambas márgenes del Río, para evitar desbordamiento del mismo, hacia la vía y propiedades vecinas. 3.3. Aumentar el muro en piedra que está protegiendo el poblado del municipio de Pijao. 3.4. Sembrar gran cantidad de guadua, ocupando si es posible, los 30 metros a lado y lado del Río, tal como lo exige la Ley de Rondas Hídricas.
4. Realizar manteniendo preventivo y correctivo a la vía CÓRDOBA – PIJAO, para lo cual tendrán dos (2) meses desde la expedición de este auto.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE la presente medida provisional, al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, al MUNICIPIO DE PIJAO y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, para que una vez realizadas las acciones ordenadas en este auto, informen al despacho sobre las mismas, exhortándoseles para que den cumplimiento a las órdenes impartidas, so pena del trámite incidental por desacato consagrado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.”
Como fundamentos de la decisión, señaló que la solicitud de la medida cautelar cumple con los requisitos que ha previsto la ley y la jurisprudencia para su decreto, en tanto que: i) la demanda está razonablemente fundada en derecho, pues se pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 de los habitantes del municipio y de los que transitan por el sector vial que de Río Verde conduce a Pijao; ii) la acción popular no requiere legitimación especial por activa para demandar, como quiera que puede ser interpuesta por cualquier persona y sin necesidad de abogado, encontrándose en este caso integrada la parte actora por la abogada Gloria Yolanda Espitia Peña, el Personero Municipal de Pijao, el Procurador Judicial para asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia y otra ciudadana; iii) de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que resultaría más gravoso para el interés público negar las medidas solicitadas que concederlas, debido a la existencia de múltiples amenazas identificadas en el municipio de Pijao, en especial ambientales, y a que el cierre total de la vía principal no solo perjudica económicamente a su población, sino que pone en riesgo a toda la comunidad, pues ante una emergencia no podría ser evacuada ni atendida de manera oportuna y/o con la maquinaria necesaria, dado que la vía alterna que está habilitada para llegar o salir de esa población tiene restricciones de tránsito; y iv) de la revisión del material probatorio, se encuentra acreditado el perjuicio
irremediable que se podría seguir causando a la comunidad en caso de no decretarse la medida, “ya que las obras de bioingeniería propuestas en el informe técnico y solicitadas como medidas cautelares, constituyen a su vez medidas preventivas a fin de mitigar los impactos ambientales y en consecuencia que los fenómenos de movimientos de masa se agudicen”. Así mismo, afirma que existe una problemática asociada con la pérdida de la banca en varios puntos de la carretera que generaron el cierre total de la vía RÍO VERDE - PIJAO y el decreto de calamidad pública en el Municipio de Pijao; además, que en el informe técnico se señaló el posible aumento de cárcavas y deslizamientos de las laderas de los ríos e inundaciones por material de río acumulado en el centro de la fuente hídrica. Adujo que “las Leyes 99 de 1993, 618 de 2003 y 1523 de 2012 señalan que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y en ese orden deben prevenir desastres con medidas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, y de conformidad con los principios generales ambientales aun cuando no se tenga certeza científica absoluta se dará aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible para adoptar las medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. Concluyó que, para esta etapa inicial en la que se encuentra el proceso, “aparece acreditado de manera objetiva y razonable que se está ante un peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso (suelo), por lo que las
medidas cautelares resultan procedentes y necesarias para prevenir como parar hacer cesar el peligro que está causando”. 1.3.2. Respecto de la anterior providencia, el Ministerio Público presentó solicitud de aclaración3, en el sentido de indicar que la acción popular y el trámite cautelar tienen relación con la problemática que se presenta en la vía Río Verde – Pijao, por lo que las medidas cautelares ordenadas con respecto a Río Lejos no son objeto de este proceso y, por el contrario, se estudian en otra acción popular que también se tramita ante el mismo Tribunal. 1.3.3. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia proferida el 29 de agosto de 20194, rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, al considerar que las manifestaciones realizadas por el Procurador no tienen relación con puntos o aspectos de la providencia que ofrezcan duda y, al contrario, son reparos que tienen como fin que se reforme la decisión. Afirmó que en el auto cuestionado se explicó la necesidad de prevenir el peligro con las medidas cautelares ordenadas, entre ellas, las relacionadas con el río Lejos de Pijao, cuando se advierten riesgos de la población del municipio de Pijao ante la emergencia natural como la descrita en el Informe Técnico rendido por el ingeniero Rivera Posada, en atención a que el cauce del río Lejos se encuentra obstruido en su totalidad con material de esquistos pizarrosos que pueden dar lugar a la formación de avenidas torrenciales y repercutir en inundaciones y daños aguas abajo, donde se encuentra el municipio. Agregó que el juez de la acción popular puede decretar de oficio las medidas previas
que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; y que, de acuerdo con la flexibilización del principio de congruencia, en beneficio de la protección de los derechos e intereses colectivos, el juez popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tenga una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección. 3 Ibídem, folio 60. 4 Ibídem, folios 105 a 107. Por último, señaló que en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción popular tramitada bajo el radicado 63001-2333-000-2018-00036-00, se impartieron medidas de recuperación ambiental relacionadas con actividades de reforestación dentro de las zonas afectadas con el desbordamiento del río Lejos el 8 de noviembre de 2017 y las zonas aledañas a su cauce y no sobre el cauce mismo del río. 1.4.- Fundamentos de los recursos de apelación 1.4.1. El apoderado judicial del Municipio de Pijao interpuso recurso de apelación5 en contra del auto del 6 de agosto de 2019, específicamente de las órdenes previstas en los puntos No. 2 y 3 del numeral 1° de la parte resolutiva, al considerar que: i) no se tuvo en cuenta la difícil situación económica y financiera por la que atraviesa el ente territorial; ii) los plazos señalados por el Tribunal son demasiado cortos para resolver de fondo la problemática planteada;
- las obras de bioingeniería ordenadas en la medida cautelar no son suficientes para ordenar la reapertura de la vía, pues para que ello ocurra se deben realizar obras de bioingeniería de mayor complejidad técnica a las mencionadas en el informe del ingeniero agrónomo Rivera Posada, las cuales, además, deben ejecutarse en conjunto con obras civiles de ingeniería. Lo anterior, de acuerdo con el concepto emitido por los ingenieros civiles de la administración municipal y departamental con base en los resultados de la consultoría contratada por el Departamento del Quindío mediante contrato No. 006 de 20196. Agrega que, teniendo en cuenta que la vía Río Verde – Pijao es secundaria y se encuentra a cargo del departamento, se acoge a los lineamientos descritos en el citado informe. 5 Ibídem, folios 61 a 66. 6 Contrato de consultoría cuyo objeto era la realización de los: “Estudios y diseños para la estabilización y recuperación de la banca en el Km. 9+800 mts”, el cual comprendió la exploración del suelo mediante sondeos mecánicos profundos, líneas de refracción sísmica, modelación matemática del comportamiento del talud en el estado actual y con las estructuras de contención propuestas. iv) las obras ordenadas son improcedentes técnicamente, por lo que no es posible jurídicamente que la administración realice gestiones administrativas y presupuestales para llevar a cabo las actividades de bioingeniería en los términos en que fueron impuestas. iv) las órdenes impartidas respecto del río Lejos no tienen relación con las pretensiones incoadas por la actora popular, las cuales únicamente están encaminadas a la ejecución de actividades para la preservación de taludes y
realización de obras de rehabilitación en diferentes puntos del corredor vial Río Verde – Pijao. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que, en cumplimiento de la medida cautelar proferida dentro de la acción popular con radicado número 63001-2333-0002018-00036-00, se han realizado acciones de mitigación de riesgos en el sector de las cárcavas de las Camelias y las Pizarras. Estima que estas órdenes son improcedentes, en tanto que la administración departamental cuen
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