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CE-63001-33-33-004-2017-00369-01 (AP)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-33-33-004-2017-00369-01 (AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Contenido y desarrollo normativo La Constitución también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos. (…) La Ley 105 señala que el Sector Administrativo Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. Para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte está integrado por los organismos anteriormente mencionados y los organismos de tránsito y transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad. (…) Por consiguiente, el artículo 19 establece que “[c]orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de [la infraestructura de transporte de] su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. Asimismo, el artículo 20 menciona que “[c]orresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. […]”. Por otro lado, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002, “[p]or la cual

se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, indica que son principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.

FUENTE FORMAL: ÑEY 105 DE 1993 / Ley 769 de 2002

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN / VULNERACIÓN DEL

DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE

TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Mantenimiento de la señalización y en la intersección de la Variante Calarcá – Circasia / En la vía que comunica los municipios de Calarcá y Circasia, a la altura del sector de Chagualá -Municipio de Salento-, precisamente en su conexión con la Avenida Centenario, se presenta un índice importante de accidentalidad donde se han registrado víctimas fatales, debido a la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para los usuarios de la vía. A fin de mitigar el riesgo sobre la vida de las personas que transitan por esa intersección vial, el demandante les solicitó al Instituto Nacional de Vías -Invías-, al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y a la Alcaldía Municipal de Salento que ejecutaran una glorieta e instalaran reductores de velocidad y optimizaran la señalización, la semaforización y la infraestructura peatonal, entre otras medidas; sin embargo, dichas autoridades han sido renuentes en el cumplimiento de sus obligaciones (…)Es inapropiado que

el juez de la acción popular ordene la construcción de un ordenador vial sin contar con los fundamentos técnicos que lo justifiquen y, además, sin que se hayan materializado por completo las acciones que se están ejecutando para garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos. Las acciones adelantadas por el Invias, aunadas a los más recientes informes de accidentalidad en la intersección vial del sector de Chagualá, desvirtúan la certeza sobre la afectación actual del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Por tal motivo, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En esa medida, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos del escrito de apelación presentado por Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. EXHORTO – Al Invías-, al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y a la Alcaldía Municipal de Salento / ADOPCIÓN DE MEDIDAD DE PREVENCIÓN PARA DISMINUIR EL GRADO DE ACCIDENTALIDAD VEHICULAR / COSA JUZGADA ABSOLUTA – No configuración Esta circunstancia no obsta para que las autoridades y entidades competentes continúen desplegando actividades de vigilancia, seguimiento, control, monitoreo y registro sobre la movilidad del sector, incluyendo los siniestros que se llegaren a presentar, así como la determinación de las causas posibles en relación con las condiciones mismas de la vía o cualquiera otro hecho. Adicionalmente, la decisión de esta Sala tampoco impide que las administraciones en cuyo cargo se

encuentran las vías comprometidas, realicen campañas de conocimiento y concienciación sobre la normativa de tránsito y transporte, los deberes de los actores viales y las señales que existen en las carreteras. La Sala exhortará al Invias y al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío en este sentido. Finalmente, se recuerda que la decisión que se adopta no hace tránsito a “cosa juzgada general o absoluta”, debido a la dinámica y multiplicidad de factores que pueden generar la variación del riesgo de accidentalidad, y a las eventuales dificultades probatorias que dichos factores implicarían. En esa medida, esta sentencia no imposibilita que, en consideración a los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y al principio de efectividad de los derechos colectivos, posteriormente se presente una nueva acción popular fundamentada en nuevos medios de prueba que permitan advertir la insuficiencia de la actividad de la Administración Pública en torno a la gestión del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, se haga necesario un nuevo pronunciamiento -valga aclararaun cuando exista identidad de sujetos y objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-33-33-004-2017-00369-01 (AP)

Actor: CARLOS ALBERTO AGUIRRE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias) y por el Departamento del Quindío – Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío.

I. SOLICITUD

1. El ciudadano Carlos Alberto Aguirre, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias), del Departamento del Quindío – Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y del Municipio de Salento – Quindío, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la seguridad pública; con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y con los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideró vulnerados con ocasión del importante índice de accidentalidad que se presenta en la vía que comunica los municipios de Calarcá y Circasia, a la altura del sector de Chagualá -Municipio de Salento-, debido a la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para los

usuarios de la misma.

II. LOS HECHOS 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 25 de septiembre de 2017.

2. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. En la vía que comunica los municipios de Calarcá y Circasia, a la altura del sector de Chagualá -Municipio de Salento-, precisamente en su conexión con la

Avenida Centenario, se presenta un índice importante de accidentalidad donde se han registrado víctimas fatales, debido a la ausencia de condiciones óptimas de seguridad para los usuarios de la vía. II.2. A fin de mitigar el riesgo sobre la vida de las personas que transitan por esa intersección vial, el demandante les solicitó al Instituto Nacional de Vías -Invías-, al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y a la Alcaldía Municipal de Salento que ejecutaran una glorieta e instalaran reductores de velocidad y optimizaran la señalización, la semaforización y la infraestructura peatonal, entre otras medidas; sin embargo, dichas autoridades han sido renuentes en el cumplimiento de sus obligaciones

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que el Instituto Nacional de Vías INVIAS (Q), Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Quindío, o quien haga sus veces, reconocer por los derechos adquiridos que la ley ha dispuesto para los

transeúntes y usuarios de las vías.

2. Que de acuerdo con la pretensión anterior se ordene al Instituto Nacional de Vías INVIAS, Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Quindío, o quien haga sus veces, proteger de los derechos e intereses colectivos, porque estos están resultando amenazados y vulnerados, ante la existencia y el peligro inminente por la omisión de las autoridades públicas y que cumplen funciones administrativas, relacionadas con la realización de estudios pertinentes, para la instalación de señalización, reductores de velocidad y semaforización que permita superar la situación presentada en la vía que de Calarcá (Q) conduce hacia el municipio de Circasia (Q), sector de Chaguala municipio de Salento (Q), donde inicia la avenida Centenario sentido norte a sur.

3. Ordenar a la dirección Instituto Nacional de Vías INVIAS, Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Quindío, o quien haga sus veces, la instalación de señalización, reductores de velocidad y semaforización que permitan superar la situación presentada en la vía que de Calarcá (Q) conduce hacia el municipio de Circasia (Q), sector de Chaguala municipio de Salento (Q), donde inicia la avenida Centenario sentido norte a sur.

4. Ordenar si es del caso, al Instituto Nacional de Vías INVIAS, Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Quindío, o quien haga sus veces, las mismas entidades hacer las respectivas apropiaciones presupuestales a fin de darle pleno y estricto cumplimiento a los numerales anteriores.

5. La conformación de un comité para la verificación de la sentencia de acuerdo a

lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Incluso quinto.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, mediante auto de 29 de septiembre de 20174, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes, así como al Agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo; de igual forma dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

5. Luego de que el referido juzgado tramitara la acción popular de la referencia hasta la etapa de fallo de primera instancia5 e incluso concediera un recurso de apelación6 presentado en contra de dicha providencia, y de que el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío admitiera la referida impugnación y corriera traslado para alegar de conclusión7, esto es, “encontrándose […] ad portas de decidir el recurso de apelación interpuesto”, ese Magistrado advirtió “la configuración de una falta de competencia por el factor funcional en el conocimiento del asunto del Juzgado a quo”, debido a que uno de 4 Ibíd., folio 110. 5 Ibíd., folios 255 y ss., sentencia de 29 de marzo de 2019. 6 Ibíd., folio 284, auto de 3 de mayo de 2019. 7 Ibíd., folio 289, auto de 24 de mayo de 2019. los demandados, esto es, el Invías, es un establecimiento público del orden

nacional, y esa circunstancia, a voces de la Ley 1437 de 2011, condujo a concluir que la acción popular de la referencia debió ser conocida y tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, más no por el juzgado administrativo como en efecto sucedió.

6. En consecuencia, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 24 de julio de 20198, resolvió dejar sin efectos el fallo proferido el 29 de marzo de 2019 por el mencionado juzgado, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de ese fallo y aclaró que “las actuaciones adelantadas con anterioridad al fallo que se invalida conservan su validez, según lo dispuesto por el artículo 138 del Código General del Proceso”.

V.CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial de la Alcaldía Municipal de Salento – Quindío, mediante escrito allegado el 25 de octubre de 20179, se pronunció advirtiendo, en primera medida, que la vía en cuestión es arterial o de primer orden y, por ello, de conformidad con la Ley 1228 de 2008, el responsable de la misma es el Invías.

7. Aun así, indicó que “la intersección de la vía Calarcá – La Cabaña Ruta

40QN05 con la Avenida Centenario cuenta con señalización vertical y demarcación horizontal, conforme a lo establecido en el manual de señalización vial vigente la cual […] permite alertar a los usuarios de la vía de la existencia del cruce vehicular hacia la Avenida centenario localizada sobre la margen izquierda

de la ruta e igualmente alertar del cruce vial existente sobre la margen derecha que corresponde a la entrada a la vereda San Juan de Carolina”. En ese sentido, solicitó que se determinara si el índice de accidentalidad que se presenta en la vía es atribuible al descuido y la negligencia de peatones y conductores.

8. Finalmente, frente a las pretensiones, manifestó que es necesario que se lleven a cabo estudios técnicos que permitan determinar la necesidad, viabilidad y 8 Ibíd., folios 325 y 326. 9 Ibíd., folios 138 y ss. conveniencia técnica o no de las obras solicitadas en relación con el manual de señalización vial del Invias.

V.2. El apoderado judicial de la Gobernación Departamental del Quindío – Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 201710, contestó la demanda aclarando que en el sector objeto de la controversia convergen las competencias de diferentes autoridades, motivo por el cual los argumentos de defensa se supeditaron al tramo que efectivamente le corresponde a la entidad que representa, esto es, “el inicio de la avenida Centenario bifurcación en T de la carrera 6 hasta 100 metros antes del sector Colegio Gimnasio Los Robles”. Así, precisó que en esa zona “existe una señal de pare de pedestal [SR-01 [que] se encuentra enmarcada en el tipo de señal reglamentaria] y una señal de pare de señalización horizontal de piso”, las cuales, al indicar la acción de detenerse por completo, garantizan la seguridad del actor vial para realizar el cruce de la Avenida Chagualá Calarcá Circasia.

9. Sin embargo, posteriormente manifestó que la vía en mención es de carácter nacional, pertenece al Municipio de Salento y la responsabilidad de su mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación recae sobre la Concesionaria Autopistas del Café y el Invias.

10. De igual forma, manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda y solicitó que ese Instituto fuera exonerado de responsabilidad, puesto que, a su juicio, no se identificó plenamente el sitio respecto del cual se suscitó la controversia y tampoco las razones de la afectación de los derechos invocados.

Indicó que a ese organismo no le corresponde ejecutar lo relativo al uso de las vías y, además, no tiene injerencia en la perturbación de los derechos de los actores viales. Por todo lo anterior y porque “los derechos de prestación no pueden ser reclamados por acción popular”, solicitó que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la que denominó “indebida acción instaurada por el accionante”. V.3. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias), mediante escrito aportado el 25 de octubre de 201711, realizó las siguientes manifestaciones. 10 Ibíd., folios 121 y ss. 11 Ibíd., folios 153 y ss.

11. Precisó que la vía objeto de discusión es una variante cuya finalidad es aislar el componente urbano y poblacional de las ciudades respecto de aquellos vehículos que no requieren entrar a dichos centros poblados, razón por la cual fue diseñada para que operara con una velocidad aproximada de 60 kilómetros por

hora. En ese sentido, la vía posee la señalización pertinente para ese tipo de corredor vial. Se trata de un “carreteable” cuyo propósito es servir de enlace regional, esto es, entre departamentos tales como Risaralda, Caldas y Antioquia, entre otros. La vía no fue prevista como un elemento de articulación entre vías urbanas de las poblaciones vecinas, las cuales, por su connotación urbana, sí están dotadas de los elementos estructurales que les son propios, tales como semáforos, reductores de velocidad, ordenadores viales, entre otros.

12. De conformidad con el pronunciamiento del contratista del contrato de consultoría N.º 2138 de 2016, cuyo objeto es la “administración vial de las carreteras nacionales a cargo de la Dirección Territorial Quindío”, no es necesario ni viable técnicamente la instalación de semáforos, reductores de velocidad o mayor señalización en la intersección vial de la controversia, pues ya existen las suficientes teniendo en cuenta las características de la vía.

13. Además, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) el Invías no ha afectado ningún derecho colectivo; ii) la vía Chagualá, intersección con la Avenida Centenario – Calarcá y Circasia cuenta con las condiciones de seguridad vial que requieren ese tipo de vías tipo variante, señalización necesaria y suficiente de conformidad con el manual de señalización del Invias; iii) en la intersección de la Vía Chagualá con la abscisa N.º PR 5+900 no se han reportado accidentes; iv) la instalación de los elementos solicitados por

el accionante deben provenir de un estudio de viabilidad y necesidad, mas no de una apreciación desprovista de conocimientos de diseño de vías, y v) los accidente de tránsito que se relacionan en la demanda son casos aislados que, al parecer, se ocasionaron por el actuar imprudente de los implicados.

14. Finalmente, por las razones expuestas solicitó que se declararan probadas las excepciones que denominó “ausencia de necesidad de la ejecución de las obras requeridas por el accionante” y “ausencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos por parte del Instituto Nacional de Vías”.

VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

15. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, mediante auto de 27 de abril de 201812, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

VII. LA SENTENCIA APELADA

16. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío encontró acreditada la afectación de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, ante el alto riesgo de accidentalidad que se presenta en la intersección de la Variante Calarcá – Circasia y la Avenida Centenario. Dicho riesgo está determinado por la categoría de la vía y su alta afluencia, por “la ausencia de señalización debida” y porque la “ordenación vial en la zona” o “las características viales de la intersección” implican que los vehículos se vean compelidos a invadir el carril contrario cuando: i) se conduce

sobre la Variante sentido Calarcá – Circasia y se pretende desviar a mano izquierda hacia el Municipio de Armenia tomando la Avenida Centenario; y ii) a su vez, en sentido contrario, cuando desde Armenia se dirige por la Avenida Centenario para ingresar a la Variante y se gira a mano izquierda, es decir, en el sentido Calarcá – Circasia.

17. El Tribunal recordó que los datos estadísticos de accidentalidad en la zona arrojan una cifra alarmante, pero resaltó que no es necesario acreditar la ocurrencia de accidentes para amparar los derechos colectivos mencionados.

18. Aunque se haya demostrado que la zona se reforzó con señalización vial, el Tribunal concluyó que la sola instalación de señales de tránsito que prohíban los giros riesgosos no reviste la connotación o el alcance suficiente para evitar los siniestros ante las imprudencias que se puedan presentar. Así, el dictamen pericial -que no fue controvertido por las autoridades accionadasrecomendó lo siguiente: 12 Ibíd., folios 198 y ss. “[…] como una medida de proyección al largo plazo y que brindará mayor seguridad a los usuarios de estas dos vías la posibilidad de realizar tanto las maniobras de giro a izquierda, como de aproximación a la intersección de una forma más segura; esta medida se trata de una glorieta […] lo recomendable es construir un ordenador vial para brindar mejor accesibilidad y calidad del servicio al ingreso a la ciudad de Armenia”.

19. Es por ello que, para garantizar con suficiencia el cese de la amenaza de los derechos colectivos, el Tribunal encontró necesario ordenar que se efectúen las adecuaciones viales recomendadas.

20. El Tribunal señaló que el Municipio de Salento “no tiene injerencia ni responsabilidad por cuanto las vías a intervenir son competencia del Invias y del Instituto Departamental de Tránsito de Quindío”. Sin embargo, le ordenó “que realice el control de vendedores ocasionales que ocupan el espacio público y pueden afectar la movilidad”.

21. Finalmente, al verificar que el Invias tiene a su cargo la Variante 40QN05 que de Calarcá conduce a Circasia, y que la jurisdicción del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío comprende la Avenida Centenario hasta la bifurcación en “T” donde se encuentra con aquella Variante, el Tribunal, mediante sentencia de 26 de septiembre de 201913, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho colectivo a la seguridad vial y a la prevención de desastres previsibles técnicamente alegados por el señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE, los cuales se evidencian amenazados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS lNVlAS, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE SALENTO, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS lNVlAS, a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Providencia, adelante los estudios técnicos a lugar para construir un ordenador vial en la intersección conformada por la variante que de Calarcá conduce al Municipio de Circasia, vía Chaguala Calarcá ~ La Cabaña ruta 40QN05 con la avenida Centenario de

13 Ibíd., folios 337 y ss. Armenia, y posteriormente, ejecute la obra previa inclusión de la misma en el presupuesto, dentro de los 12 meses contados a partir del vencimiento de los 6 meses inicialmente concedidos para la planeación de la obra.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO IDTQ, a través de su Director o quien haga sus veces, que una vez efectuados los estudios pertinentes para la construcción del ordenador vial por parte del INVIAS, realice el respectivo acompañamiento a dicha entidad, con la debida planeación, programación e inclusión en su presupuesto para implementar las señales de tránsito pertinentes en la obra, y en los sectores de su competencia, atendiendo las vías alternas a la obra por ejecutar.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SALENTO, a través del Alcalde Municipal o quien haga sus veces, que realice el control de vendedores ocasionales que ocupan el espacio y puedan afectar la movilidad en la zona de la vereda San Juan, contigua a la vía que de Calarcá conduce al Municipio de Circasia, en la intersección conformada por dicha variante 40QN05 y que conecta con la avenida Centenario de Armenia, imponiendo las sanciones de ley o restricciones del caso.

QUINTO: ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación el cual estará integrado por los delegados de la Defensoría Regional del Pueblo Quindío, la Alcaldía Municipal de Salento, el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, quienes velarán por el

cumplimiento de lo ordenado en esta Sentencia y en los términos aquí dispuestos, Comité que deberá rendir informe cada 30 días a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado, contados a partir de la ejecutoria del fallo. […]”.

VIII. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VIII.1. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invias), mediante escrito remitido el 2 de octubre de 201914, interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia de primera instancia

sea revocada, en virtud de lo siguiente:

22. Conforme al dicho de los testigos, se puede advertir que no tienen conocimientos claros de la normatividad de tránsito y transporte, de los deberes de 14 Ibíd., folios 355 y ss. los conductores y en especial de los tipos de señales que existen en las carreteras ni cual es la prelación de la intersección de Chagualá, lo cual “podría ser uno de los elementos detonantes para las posibles situaciones que el actor manifiesta que se viene presentando en el sector”.

23. Según el dictamen pericial, las medidas recomendadas y que fueron implementadas por el Invias en el corredor vial Calarcá – Circasia, tales como: la implementación de dos conjuntos de bandas alertadoras15, los delineadores tubulares para separar los carriles de la vía nacional y canalizar el tránsito, la señalización vertical y horizontal y la demarcación en general, han sido medidas suficientes y necesarias a efectos de brindar información a los usuarios del tramo vial y de garantizar las condiciones de seguridad de la vía.

24. Por tanto, no se hace necesaria la construcción de obras adicionales -tales como un intercambiador vialque son técnicamente inviables habida cuenta de las características de velocidades de operación de los vehículos y el volumen de tránsito vehicular promedio diario en la vía -considerado entre medio y bajo-, los cuales constituyen criterios determinantes a la hora de adoptar la decisión de modernizar una vía. Por ende, persistir en dicha inversión, sin contar con los estudios respectivos, implicaría un gasto injustificado, esto es, constitutivo de detrimento patrimonial.

25. En ese sentido, al materializar las medidas mencionadas y resolver la situación vulnerante de los derechos colectivos, se cumplió con la pretensión de la acción popular relativa a mejorar las condiciones de seguridad de la vía y, por tanto, debe declararse el hecho superado.

26. Además, la efectividad de las medidas implementadas está acreditada por las certificaciones emitidas por los administradores de las vías, los consorcios Administración Vial Quindío y Red Nacional 2019, en las cuales se indica que, durante las vigencias de sus contratos -es decir, desde hace más de un añono se han reportado accidentes de tránsito en el cruce objeto de la acción popular, concluyendo que el índice de accidentalidad que se presentaba en el sector se ha reducido a cero. 15 “Las bandas alertadoras modifican la superficie de rodadura de la calzada y produce un efecto sonoro y/o vibratorio en el interior del vehículo cuando se pasa sobre ellas. Dichas bandas tienen por objeto alertar a los conductores cuando se aproximan a la intersección y que puede no ser percibida adecuadamente por el conductor, más aún cuando este pretende

realizar giros a la izquierda”.

27. De otro lado, aclaró que, en virtud de las señales de tránsito que se encuentran en el sector, no se tiene autorizado que el vehículo que transita por la Variante sentido Calarcá – Circasia, cruce hacia la Avenida Centenario para ingresar a la ciudad de Armenia, puesto que se encuentran presentes líneas centrales continuas dobles que separan los flujos opuestos y que indican que no pueden ser traspasadas para efectuar maniobras de adelantamiento o giros hacia la izquierda. Lo que existe en el sector es la señal SP18 que indica la proximidad a empalmes sucesivos de la vía, alternados y cuya distancia de escalonamiento es menor de 100 metros.

28. Mencionó que la Subdirección de Estudios e Innovación del Invias se encuentra estructurando un proceso de selección para realizar los “estudios y diseños de la doble calzada Calarcá – Armenia y Calarcá – La Paila, departamentos del Quindío y Valle del Cauca”, obra que, de hallarse factible, incluiría el sector objeto de la controversia. En consecuencia, el estudio exigido por el Tribunal, al aludir al tramo vial en cuestión, deberá realizarse en el marco del proyecto mencionado, puesto que efectuarlo por aparte conduciría a un detrimento patrimonial, resaltando que toda obra deb

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