CE - 630012331000201000015012SENTENCIA20221108092710
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 630012331000201000015012SENTENCIA20221108092710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00015-01 (44906)
Actor: AMPARO CAMPOS HENAO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Limites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. DERECHO A LA VIDA Prohibición de pena de muerte. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es licito defenderse. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER-Procedimiento obligatorio a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. AUTOPSIA-Requisitos para su práctica.
TESTIMONIO-Critica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIGO SOSPECHOSO Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. INDICIOS-Apreciación de prueba i'ldiciaria. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de
Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. INDICIOS-Apreciación de prueba i'ldiciaria. DAÑOS MORALES-Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑOS MORALES EN CASOS DE MUERTE-Se presume frente a familiares cercanos. APELANTE ÚNICO-No reformatio in peius. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO
El 9 de febrero de 2008, en la vereda «Calle Larga», municipio de Barcelona, Quindío, miembros del pelotón SLR Esparta 1 del batallón nº. 88 «Cisneros» dispararon contra Carlos Andrés Campos Henao y adujeron que era un guerrillero muerto en combate. Alegan falla del servicio, porque fue una «ejecución extrajudicial» ya que la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal ( «falso positivo»).Expediente nº . 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones ANTECEDENTES El 3 de febrero de 201 O, Amparo Campos Henao y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 4.000 gramos oro para cada uno de los
judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 4.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en febrero de 2008, un miembro del Ejército amenazó a Carlos Andrés Campos Henao, porque no cumplió con el compromiso de entregarle varios jóvenes consumidores de drogas. La madre de Campos Henao conocía esas amenazas y el 9 de febrero de 2008, a las 5:00 p.m., en la vereda «Calle Larga», entre las fincas La Esmeralda y El Danubio, miembros del Ejército le dispararon a Campos Henao. El Ejército informó que la víctima era una «baja de un combate». Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo ilegal y su muerte fue una «ejecución extrajudicial». El 2 de marzo de 201 O se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza pública, ni el nexo causal con la muerte. Alegó la culpa de la víctima, porque el daño se produjo en un combate y en legítima defensa. Sostuvo que el monto de los perjuicios morales solicitados era excesivo. El 23 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la muerte de Campos Henao ocurrió por fuera de un combate, porque los impactos de arma de fuego
traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la muerte de Campos Henao ocurrió por fuera de un combate, porque los impactos de arma de fuego fueron por la espalda, la víctima no tenía residuos de disparos en sus manos, el arma encontrada estaba en regular estado de funcionamiento y, de todas las vainillas encontradas en el lugar de los hechos, solo dos eran del calibre del arma incautada. La demandada reiteró lo expuesto y agregó que la víctima tenía antecedentes judiciales por porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. Sostuvo que el enfrentamiento estaba acreditado porque, según los elementos encontrados en el lugar de los hechos, los impactos no fueron en zonas vitales y no dejaron tatuajes, ni ahumamientos. El Ministerio Público guardó silencio. El 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Quindío en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se acreditó que la muerte de Carlos Andrés Campo Henao fue una «ejecución extrajudicial». Consideró que estaba probadoExpediente nº. 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron la muerte de Campo Henao. Estimó que no existió un combate, ni ataque previo por parte de la víctima; los impactos de arma entraron por la espalda; el estudio de residuos de disparo en mano fue negativo y la ubicación de las dos vainillas del arma incautada descartaron un cruce de disparos. La demandada interpuso
parte de la víctima; los impactos de arma entraron por la espalda; el estudio de residuos de disparo en mano fue negativo y la ubicación de las dos vainillas del arma incautada descartaron un cruce de disparos. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de mayo de 2012 y admitido el 20 de septiembre siguiente. Esgrimió que no se desvirtuó la existencia de un enfrentamiento armado pues, a pesar de que el examen de residuos de disparo dio resultado negativo, el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal detectó plomo y bario en las manos del occiso y advirtió que estas no estaban embaladas al momento de la prueba. Las heridas no presentaron tatuajes, ni ahumamiento y fueron a la larga distancia. El 11 de octubre de 2012 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257 .500.0001 . Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500.Expediente nº. 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -3 de febrero de 201 Oporque Carlos Andrés Campos Henao murió el 8 de febrero de 2008 (hechos probadós 9.2 a 9.6].
Legitimación en la causa
4. Amparo Campos Henao, Jhon Jairo Cadavid y Diego Fernando Campos Henao,
2008 (hechos probadós 9.2 a 9.6]. Legitimación en la causa
4. Amparo Campos Henao, Jhon Jairo Cadavid y Diego Fernando Campos Henao, Sandra Milena Campos Villada, Carlos Julio Campos y Deyanire Henao de Parra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Carlos Andrés Campos Henao
[hecho probado 9.11]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demandalos autores de la muerte fueron miembros del Ejército Nacional.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 1 O y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en
Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https//bit.ly/3gjiduK. tHechos probados Expediente nº 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.
7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 374 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso4.
8. Al proceso se aportó como prueba trasladada la investigación penal n.º 435, adelantada por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar por la muerte de Carlos Andrés Campos Henao. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como
testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como las pruebas documentales no fueron tachadas de falsas y las testimoniales fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, serán valoradas.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https//bitly/3giiduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de
Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bitly/3giiduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2. 16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https//bit.ly/3giiduKe Expediente nº . 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 9 de febrero de 2008, a las 8:00 p.m., un mayor del Ejército Nacional reportó a la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Reacción Inmediata de Armenia la presencia de un cuerpo en una vereda del municipio de Calará, Quindío. Según el documento, el cuerpo era de una persona «dada de baja» en un combate -que ocurrió el mismo díay se requería diligencia de levantamiento cadáver, según da cuenta copia auténtica del informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación (f. 182 a 191 c. pruebas 1 ).
combate -que ocurrió el mismo díay se requería diligencia de levantamiento cadáver, según da cuenta copia auténtica del informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación (f. 182 a 191 c. pruebas 1 ). 9.2. El 10 de febrero de 2008, a las 3:30 a.m., el Grupo de la Unidad de Reacción Inmediata fue al coliseo del municipio de Calarcá, para encontrarse con personal del Ejército que los llevaría a la vereda. A las 4: 15 a.m., el grupo llegó a la vereda «Calle Corta», corregimiento de Barcelona, Quindío, practicó las diligencias de levantamiento del cadáver e inspección a lugar de los hechos, y recaudó elementos materiales probatorios y evidencias físicas, según da cuenta copia auténtica del informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación (f. 182 a 191 c. pruebas 1) y del formato de inspección técnica a cadáver (f. 196-202 c. pruebas 1 ). 9.3. El 10 de febrero de 2008, a las 10:35 a.m. un médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Occidente practicó la necropsia a Carlos Andrés Campos Henao. Según el informe, el médico recibió el cadáver embalado y rotulado, con inicios de signos de descomposición y las siguientes prendas: chaqueta tipo sudadera impermeable azul, con desgarro en tercio superior de manga izquierda y un orificio en cuadrante superior izquierda por paso de proyectil y jean azul. El cuerpo tenía tres heridas de arma de fuego sin tatuajes, con orificios de entrada por la espalda y con salida por brazo izquierdo y
tercio superior de manga izquierda y un orificio en cuadrante superior izquierda por paso de proyectil y jean azul. El cuerpo tenía tres heridas de arma de fuego sin tatuajes, con orificios de entrada por la espalda y con salida por brazo izquierdo y región infraescapular izquierda. La muerte fue violenta, compatible con homicidio y fue consecuencia de heridas por arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 222-226 c. pruebas 1 ). 9.4. El cadáver encontrado en la vereda «Calle Corta» era Carlos Andrés Campos Henao, identificado con cédula nº. 18.400.215 de Calarcá, Quindío, según da cuenta copia auténtica del informe de identificación de necrodactilia del Departamento de Criminalística de la Fiscalía (f. 234-236 c. pruebas 1 ).Expediente nº. 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones 9.5. El 10 de noviembre de 2008, Piedad Correal Rubiano, Defensora del Pueblo Regional Quindío solicitó al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar estudiar la muerte de Carlos Andrés Campos Henao, para establecer las circunstancias de los hechos, los presuntos responsables y pidió que ese despacho presentara un informe de las gestiones que realizara, según da cuenta copia auténtica del escrito
(f. 316-317 c. pruebas 2). 9.6. El 19 de noviembre de 2008, el Procurador Judicial Penal nº. 288 solicitó al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar remitir el proceso penal por la muerte de Carlos Andrés Campos Henao a la justicia ordinaria. De acuerdo con la queja
Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar remitir el proceso penal por la muerte de Carlos Andrés Campos Henao a la justicia ordinaria. De acuerdo con la queja formulada por la madre de la víctima y la denuncia presentada por Laurentina Torres Sánchez ante la Procuraduría, existían dudas sobre el móvil de los militares que practicaron la operación en la que murió y su relación directa con el servicio, según da cuenta copia auténtica del concepto nº. 012 (f. 333-336 c. pruebas 2). 9.7. El 22 de diciembre de 2008, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el expediente a la Dirección Nacional de Fiscalías de Armenia para que la justicia ordinaria continuara con el trámite de la investigación. Según se consignó en la decisión, existían dudas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y las circunstancias anteriores al enfrentamiento de la tropa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 357-359 c. pruebas 2). 9.8. El 30 de marzo de 201 O, la Fiscalía 12 Secciona! de Calarcá, Quindío, propuso una colisión negativa de competencias, al considerar que no se trató de un homicidio agravado, sino de un homicidio en persona protegida y la víctima no participó en las hostilidades, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida por ese despacho (f. 606-608 c. c. pruebas 2). 9.9. El 28 de julio de 2010, el Director Secciona! de Fiscalías de Armenia dirimió el conflicto negativo de competencias. Conforme a la providencia, la Fiscalía estimó
9.9. El 28 de julio de 2010, el Director Secciona! de Fiscalías de Armenia dirimió el conflicto negativo de competencias. Conforme a la providencia, la Fiscalía estimó que el caso fue un homicidio agravado, porque no ocurrió en desarrollo del conflicto armado o con un grupo insurgente, y fue reasignado a las fiscalías delegadas ante los jueces penal del circuito de Calarcá, Quindío, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 615-620 c. pruebas 2). 9.1 O. Carlos Andrés Campos Henao, víctima de los hechos, tenía antecedentes judiciales: una sentencia condenatoria por porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado y una pena cumplida por esa decisión, según da cuenta certificadoExpediente nº. 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones original de antecedentes judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (f. 96 c. pruebas 1 y f. 431 c. pruebas 2). 9.11. Carlos Andrés Campos Henao era hijo de Amparo Campos Henao, hermano de Jhon Jairo Cadavid Campos, Diego Fernando Campos Henao y nieto de Deyanira Henao de Parra, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7-12 c. 1 ).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 1 O. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas
1861 de 2017 y en consonancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable6. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo nº. 3 de 191 O, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional7.
continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional7. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado. Bogotá, Imprenta Nacional. 2016. p. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.e 9 Expediente nº. 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o
instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, ·conforme al postulado de la legítima defensa8.
11. Si por la acción de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, los artículos 213 y 254 de la Ley 906 de 2004 prevén que los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales.
Asimismo, quienes intervienen en la recolección, manejo, envío, análisis y conservación de dichos elementos, tienen que registrar los cambios hechos por cada custodio. Así, la cadena de custodia inicia en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de la autoridad competente (art. 254 Ley 906 de 2004). Los servidores públicos y los particulares que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física son responsables de la aplicación de la cadena de
orden de la autoridad competente (art. 254 Ley 906 de 2004). Los servidores públicos y los particulares que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física son responsables de la aplicación de la cadena de custodia (art. 255 Ley 906 de 2004). Siempre que se produzca la muerte de una persona, el servidor de policía judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo 8, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431 -432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.e 10 Expediente nº . 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones metódicamente. Ese funcionario debe descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Asimismo, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver. El cadáver se identificará y trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia. El cadáver, los elementos materiales probatorios y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. Cuando los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía
y evidencia física deben ser asegurados, embalados y tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. Cuando los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados, la policía judicial deberá presentar un informe ejecutivo al fiscal competente. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control (artículos 205 y 21 3-216 Ley 906 de 2004).
12. En consonancia, el artículo 472 de la Ley 522 de 19 99 (Código Penal Militar vigente al momento de los hechos) prescribió que, en caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, el cadáver debe permanecer en el lugar de la muerte hasta que el funcionario judicial lo determine. Además, antes de mover el cuerpo, el funcionario de instrucción debe realizar la inspección para examinar el cadáver, la situación y todos los signos externos que presente. Luego debe identificarlo y ordenar la práctica de la necropsia.
el funcionario de instrucción debe realizar la inspección para examinar el cadáver, la situación y todos los signos externos que presente. Luego debe identificarlo y ordenar la práctica de la necropsia. En armonía, el Decreto 786 de 19 90 reglamentó la práctica de las autopsias o necropsias. Según este precepto, la autopsia puede ser: (i) médico-legal, cuando se requiere en una investigación judicial, y (ii) clínica, en los demás casos (art. 3). La autopsia médico-legal es necesaria para establecer las causas de la muerte, aportar la información del registro de defunción y determinar el momento del deceso (art. 5). Siempre es obligatoria si la muerte se produce por homicidio o11 Expediente nº . 44.906
Demandante: Amparo Campos Henao y otros Concede pretensiones sospecha de este (art. 6) y debe distinguirse, de manera especial, cuando el occiso estaba en custodia de una autoridad, privado de la libertad o bajo protección oficial (art. 7). Son requisitos previos y obligatorios para la necropsia médico-legal la diligencia de levantamiento del cadáver, la orden del funcionario judicial, el acta correspondiente y la historia clínica -si la persona alcanzó a recibir atención médica-. Para el acta de levantamient
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