CE - 630012331000201000103011SENTENCIA20220920084139
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 630012331000201000103011SENTENCIA20220920084139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 63001 23 31 000 2010 00103 01
Actor: Jesús Albeiro Gómez Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tesis: No son nulos por infracción de norma superior, los actos administrativos que decomisaron mercancías importadas, si sobre las mismas ya se había obtenido el levante en el puerto y la decisión de decomiso se produjo luego de un operativo de inspección sobre los contendedores que las conducían del puerto al lugar de destino.
No son nulos por infracción de norma superior, los actos administrativos que ordenaron el decomiso de las mercancías de la demandante, si no se dio trámite de manera oportuna a la petición de devolución provisional sin sanción o pago de rescate. No son nulos por vulneración de norma superior, los actos administrativos que ordenaron el decomiso de una mercancía, si el criterio con el cual se determinó su valor fue extraído de una bas e de datos de la autoridad aduanera y no se fijó con fundamento en la información relacionada en las declaraciones de importación.
ordenaron el decomiso de una mercancía, si el criterio con el cual se determinó su valor fue extraído de una bas e de datos de la autoridad aduanera y no se fijó con fundamento en la información relacionada en las declaraciones de importación. No es cierto que la DIAN se equivocó cuando aprehendió la mercancía del actor en el ítem identificado con el número 4 del Acta de Aprehensión e impuso el decomiso respectivo invocando exceso respecto de lo declarado en los documentos de importación. Es cierto que la DIAN se equivocó cuando aprehendió la mercancía del actor en el ítem identificado con el número 17 del Acta de Apr ehensión e impuso el decomiso respectivo invocando exceso respecto de lo declarado en los documentos de importación.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s la parte actora y la ent idad demanda contra la sentencia del 12 de junio de 201 5, proferida por el Tribunal2
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo d el Quindío , a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante
pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), a través de apoderado judicial, el señor Jesús Albeiro Gómez Gómez interpuso demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)1.
1.1.1. Pretensiones
“I DECLARACIONES
Primera.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1.01.238.419.636.483 de julio de 16 de 2009, suscrita por MOIRA ILEANA HERRERA QUINTERO, en su calidad de Jefe G.T.I. INVESTIGACIONES ADUANERAS de la división de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante la cual se decomisó la mercancía aprehendida mediante acta No. 0100004 Polfa de 26 de enero de 2009, avaluadas en la suma de doscientos cuarenta y siete millone s novecientos treinta mil seiscientos pesos m/cte ($247.930.000).
Segunda.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00800 De Noviembre de 2009 Código 01 403, suscrita por LUZ ESPERANZA BUITRAGO G., en su calidad de Jefe GIT de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante la cual se confirma la anterior resolución de decomiso, proferidas dentro del expediente administrativo No. PF 2009 2009 00017
Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante la cual se confirma la anterior resolución de decomiso, proferidas dentro del expediente administrativo No. PF 2009 2009 00017 tramitado en la Administración hoy Dirección Seccional de Aduanas de Armenia, agotando con esta la vía gubernativa.
Tercera.- Que se declare que es legal la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de mercancías que las aludidas resoluciones ordenan decomisar a favor de Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , cu ya nulidad se pide en las anteriores declaraciones, por haber ingresado a Colombia, por lugar habilitado, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales, estatuidos en nuestra legislación, estar debidamente presentadas, declaradas, nacionalizadas c on levante, legalmente otorgado al momento de su retención por unidades de la Policía Fiscal y Aduanera.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, se decreten las siguientes:
1 Folios 34 a 49 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal.3
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II CONDENAS
Primera.- Se ordene a la Nación – Unidad Administrativa Especial,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II CONDENAS
Primera.- Se ordene a la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, devolución jurídica de las mercancías decomisadas mediante los actos por esta demandad os, si es del caso previa legalización sin sanción, a mi poderdante señor JESUS ALBEIRO GÓMEZ GÓMEZ, varón colombiano, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 70.692.609 del Santuario (A), en su calidad de importador de la misma.
Segunda.- Que en el evento, que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o dependencia competente, haya cobrado en todo o en parte la póliza de seguro de cumplimiento disposiciones legales no. 18 -43-101001430 con vigencia del 1002-2009 al 10-08-2009 expedición expedida por la empresa Seguros del Estado S.A. que asegura la suma de $58.260.807, valor declarado de la totalidad de la mercancía aprehendida y parcialmente decomisada y sus tributos aduaneros de conformidad con lo consagrado en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, o recaudado por cobro coactivo a mi representado o a terceros (compañía aseguradora), se le devuelva a mi poderdante, su valor o cualquier sum a recaudada por ese concepto o por eventuales sanciones e intereses por su no puesta a disposiciones o devolución de la demandada (DIAN) o cualquier título,
aseguradora), se le devuelva a mi poderdante, su valor o cualquier sum a recaudada por ese concepto o por eventuales sanciones e intereses por su no puesta a disposiciones o devolución de la demandada (DIAN) o cualquier título, actualizado – indexadoal momento de su pago.
Tercera.- Que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pague a mi representado la suma de quince millones de pesos moneda legal colombiana ($15.000.000=), valor en que bajo la gravedad del juramento mi representad o estima los perjuicios materiales padecidos, durante el trámite de todo el proceso administrativo de la definición de la situación jurídica del cargamento, hasta el momento de presentación de esta demanda, suma que se debe actualizar -indexado-al momento de su pago.
Cuarta.- Que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , pague a mi representado la suma treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la correspondiente sentencia, por concepto de los perjuicios morales ocasionados por la demandada a mi representada, en razón de la retención, proceso administrativo dentro del cual se profirieron los actos por la presente demandados, asesoría en derecho y trámite de conciliac ión prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia contencioso administrativa.
Quinta.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago.
de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago.
Sexta.- Que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN A título de lucro cesante pague a mi representado sobre las anteriores sumas de dinero desde el momento de su causación, hasta que realmente realice el pago de las mismas, el interés de mora vigente, para esa fecha, que cobra la DIAN a los administrados en mora de sus obligaciones tributarias.”2 (Negrillas del texto original)
2 Folios 34 a 36 ibidem.4
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Los actos cuestionados.
Dicen los actos administrativos acusados en su parte resolutiva:
1.2.1. La Resolución nro. 1.01.238.419.636.483 del 16 de julio de 2009
“RESOLUCIÓN No. 1.01.238.419.636.483
(Fecha: 16 de julio de 2009)
Por la cual se decreta el Decomiso de una mercancía
No. EXPEDIENTE PF 2009 2009 0017
IMPORTADOR GÓMEZ GÓMEZ JESÚS ALBEIRO
NIT. 70.692.609
Por la cual se decreta el Decomiso de una mercancía
No. EXPEDIENTE PF 2009 2009 0017
IMPORTADOR GÓMEZ GÓMEZ JESÚS ALBEIRO
NIT. 70.692.609
DIRECCIÓN RUT CRA. 10 # 10-53 OF 418
CIUDAD BOGOTÁ D.C.
APODERADO ALVARO (Sic) IBAÑEZ GRIMALDO
C.C. 19.399.942 TARJETA PROFESIONAL 75764 del C.S. de la Judicatura ACTA DE APREHENSIÓN 0100004POLFA del 26/01/09 DIAAM No. 390111000028 de enero 26 de 2009
VALOR AVALUO (Sic) MERCANCÍA A DECOMISAR $247.930.000,OO (DOSCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA MIL
PESOS M/CTE)
VALOR COMERCIAL DE LA
MERCANCÍA A DECOMISAR $396.688.000= (TRESCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO
MIL PESOS M/CTE)
LA JEFE DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE INVESTIGACIONES ADUANERAS I DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 4048 de 2008 Artículos 1, 3, 46 y 47 en la Resolución 007 de Nov. 4 de 2008
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los Decretos 4048 de 2008 Artículos 1, 3, 46 y 47 en la Resolución 007 de Nov. 4 de 2008 Arts. 1 Núm. 2, 6, 8 y 12, art. 6 Núm. 2; Resolución 009 de Nov. 4 de 2008 Art. 4 Núm. 13, Resolución 0011 de Nov. 4 de 2008 art . 66, Decreto 2685 de 1999 artículos 469, 470 y demás normas concordantes y/o complementarias.
(…)
RESUELVE
ARTICULO (Sic) PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales, la mercancía aprehendida con el acta de aprehensión No. 0100004POLFA, de fecha Enero 26 de 2009 en los ítem 1 – 2 – 3 – 4 – 5 – 6 – 7 – 8 – 9 – 11 – 13 – 17 y 18 y relacionada en el Documento de Ingresos e Inventario y Avalúo de5
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mercancías DIIAM No. 39011100028 de enero 26 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, mercancía por un
www.consejodeestado.gov.co Mercancías DIIAM No. 39011100028 de enero 26 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, mercancía por un valor aduanero de $ 2 47.930.000,oo (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE)
ARTICULO (Sic) SEGUNDO: Ordenar al importador JESUS (Sic) ALBEIRO GÓMEZ GÓMEZ con NIT 70.692.609, poner de manera inmediata, a disposición de la decomisada, o en su defecto, siempre que la presente providencia no se encuentre ejecutoriada, presentar la declaración de legalización de la mercancía objeto de decomiso, en la cual, se cancel e por concepto de rescate el 75% del valor en aduana de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 y en las demás normas que lo complementen.
ARTICULO (Sic) TERCERO: Ordenar hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones legales No. 18 -43-101001430 del 24 -02-09 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT 860.009-8, y a favor del asegurado y
beneficiario: LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA, con NIT 800.197.268-4, por un valor asegurado de CINCUENTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE
SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA, con NIT 800.197.268-4, por un valor asegurado de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($58.260.807=), garantía constituida y aprobada en reemplazo de la aprehensión correspondiente al Acta de Aprehensión No. 010004 POLFA del 26 de enero de 2009, si el importador antes de la ejecutoria del presente acto no pone a disposición de esta Dirección Seccional la mercancía objeto de Decomiso, no legalizada, en los términos establ ecidos en el artículo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido y decisión del presente Acto
Administrativo por correo a:
APODERADO ALVARO (Sic) IBAÑEZ GRIMALDOS
NIT 19399942 TARJETA PROFESIONAL 75764 del C.S. de la Judicatura
DIRECCIÓN RUT Carrera 10 # 16-39 OF 912
CIUDAD BOGOTÁ
COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
NIT 860.009.578-6 DIRECCIÓN RUT Carrera 11 # 90-20
CIUDAD BOGOTÁ D.C.
en la forma, términos y condiciones establecidas en los artículos 562, 563, 567 y del Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones.
ARTICULO (Sic) QUINTO: De no ser puesta a disposición de la DIAN, la mercancía decomisada y no haberse presentado en su defecto las
y del Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones.
ARTICULO (Sic) QUINTO: De no ser puesta a disposición de la DIAN, la mercancía decomisada y no haberse presentado en su defecto las declaraciones de legalización de la misma, por parte del importador, la compañía aseguradora, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutor ia del presente acto, deberá acreditar la cancelación del valor asegurado de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($49.220.421=) MONEDA CORRIENTE, presentando copia del recibo oficial de pago en bancos.
ARTICULO (Sic) SEXTO: Contra esta decisión procede el Recurso de Reconsideración el cual deberá interponerse ante el Grupo Interno de Gestión6
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia en el término de quince (15) días, contados desde la fecha de notificación de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 515 del Decreto 2685/99.
ARTICULO (Sic) SEPTIMO (Sic): Una vez ejecutoriada la presente resolución, compulsar copia a la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia y al depósito de Almagrario para lo de su competencia.
compulsar copia a la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia y al depósito de Almagrario para lo de su competencia.
ARTICULO (Sic) OCTAVO: En firme la presente providencia, remítase el expediente para el archivo definitivo de las presentes diligencias.”3 (Negrillas del texto original)
1.2.2. La Resolución nro. 00800 del 3 de noviembre de 2009
“RESOLUCIÓN NÚMERO 00800
03 DE NOVIEMBRE DE 2009
POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
(…)
LA JEFE DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE GESTIÓN JURÍDICA
En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 40 del Decreto 4048 del 4 de noviembre de 2008, el artículo 49 de la Resolución 0011 de Noviembre 2008, así como las demás normas concordantes y considerando:
(…)
RESUELVE:
ARTICULO (Sic) PRIMERO: CONFIRMAR los artículos primero, segundo, cuarto, sexto a octavo de la Resolución No. 1.01.238.419.636.0483 del 16 de julio de 2009, mediante el cual la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, de comiso a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 39011100028 del 26 de enero
Dirección Seccional, de comiso a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 39011100028 del 26 de enero de 2009; por un valor aduanero de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE. ($247.930.000), por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente Acto Administrativo.
ARTICULO (Sic) SEGUNDO: REVOCAR los artículos tercero y quinto de la Resolución No. 1.01.238.419.636.0483 del 16 de julio de 2009, proferida por la División Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
3 Folios 24 vuelto a 25 ibidem.7
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO (Sic) TERCERO: Una vez ejecutoriada el presente Acto Administrativo, el importador JESÚS ALBEIRO GÓMEZ GÓMEZ con NIT 70.692.609, debe dejar a dispo sición de la División Gestión Administrativa y Financiera en forma inmediata, la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el acta de aprehensión número 0100004 POLFA a de enero 26
70.692.609, debe dejar a dispo sición de la División Gestión Administrativa y Financiera en forma inmediata, la mercancía de procedencia extranjera relacionada en el acta de aprehensión número 0100004 POLFA a de enero 26 de 2009 y entregada con Auto número 1.01.238.147.000432 de marzo 5 de 2009, por presentar Garantía de compañía de seguros en reemplazo de aprehensión; entregándola en las bodegas del depósito ALMAGRARIO, ubicado en la CALLE 51 # 17 A – 105 en el Municipio de Armenia.
ARTICULO (Sic) CUARTO: NOTIFICAR POR CORREO CERTIFICADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 563 y 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 54 y 56 del Decreto 1232 de 2001 respectivamente al abogado ALVARO (Sic) IBAÑEZ GRIMALDOS con NIT 19399942 a la dirección Proce sal: Carrera 10 # 90 -20 EN LA CIUDAD DE
BOGOTÁ D.C.
ARTICULO (Sic) QUINTO: COMUNICAR POR CORREO CERTIFICADO el contenido y decisión del presente Acto Administrativo a la Compañía de Seguros denominada SEGUROS DEL ESTADO S.A., con NIT. 860.009.578 -6 a la dirección RUT, esto es, Carrera 11 # 90 – 20 EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.
ARTICULO (Sic) SEXTO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso por la vía gubernativa.
ARTICULO (Sic) SEPTIMO (Sic): Una vez notificado y en firme, remitir copia
D.C.
ARTICULO (Sic) SEXTO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso por la vía gubernativa.
ARTICULO (Sic) SEPTIMO (Sic): Una vez notificado y en firme, remitir copia del presente Acto Administrativo a las Divisiones de Gestión Administrativa y Financiera, para lo de su conocimiento y fines legales pertinentes. Además remitir el expediente para su archivo al Jefe del Grupo de Investigaciones Aduaneras I de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia. ”4. (Negrillas del texto original).
1.4. Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas, la parte actora alegó las previstas en los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil, 831 del Código de Comercio y 2, 3, 228, 229, 231, 232, 232 -1, 502, 502 -1, 504, 511, 512, 519, 520 y 563 del Decreto 2685 de 1999.
1.4.1. En el acápite de “IV. HECHOS” del libelo introductorio, refirió que, cumpliendo con los requerimientos de ley, el 13 de enero de 2009 ingresó al país a través del puerto de Buenaventura el contenedor nro. KKFU7236850, amparado bajo el BL nro. KKLUNB1519322, con una mercancía que fue debidamente nacionalizada , en la cual se presentaron las correspondientes declaraciones de importación y con el pago de los tributos aduaneros. Dijo que dicho proceso de nacionalización finalizó
nro. KKLUNB1519322, con una mercancía que fue debidamente nacionalizada , en la cual se presentaron las correspondientes declaraciones de importación y con el pago de los tributos aduaneros. Dijo que dicho proceso de nacionalización finalizó
4 Folios 47 a 48 ibídem.8
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el día 16 de ese mismo mes y año, fecha en la que obtuvo el levante por parte de la DIAN luego del proceso de inspección física.
Explicó que posteriormente, el 16 de enero de 2009, el contenedor fue despachado con rumbo a la ciudad de Bogotá en un vehículo de placas SND 932 y que fue inmovilizado el mismo día en cercanías del Municipio de L a Tebaida en el Departamento del Quindío por funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera adscritos a la Seccional Pereira, por haber recibido información de un presunto contrabando de licores.
Indicó que, e n la diligencia de inspección realizada el 19 de enero de 2009, ordenada mediante auto comisorio No. 003, el funcionario comisionado de la Policía Fiscal y Aduanera retuvo parte de la mercancía bajo el argumento de que no estaba correctamente declarada. De esa actuación se levantó el Acta de Inspecció n Aduanera 020 de febrero de 2009.
Puso de presente que el contenedor arribó a la ciudad de destino con la mercancía
correctamente declarada. De esa actuación se levantó el Acta de Inspecció n Aduanera 020 de febrero de 2009.
Puso de presente que el contenedor arribó a la ciudad de destino con la mercancía sobrante en condiciones de maltrato y en una cantidad que no coincidía con el total de las piezas reportadas en el Acta de Inspección Adu anera, puesto que sólo llegaron trescientos cincuenta y tres (353) cartones. Así, luego de referirse a las cantidades que arrojó la revisión del inventario y a la información consignadas en el Acta de Aprehensión nro. 0100004 -Polfa, manifestó que, dentro d e la oportunidad legal, objetó su contenido e hizo oposición en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y aportó una póliza de seguro de cumplimiento expedida por Seguros del Estado S.A. por valor de cincuenta y ocho millones doscientos sesenta mil ochocientos pesos ( $58.260.807), con el propósito de lograr la devolución de la mercancía aprehendida; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999.
No obstante, precisó que, a través del Auto nro. 1.01.238.419.147.584 de 16 de julio de 2009, se ordenó la entrega parcial de la mercancía , avaluada en la suma de cuarenta y siete millones novecientos cinco mil ($47.905.000), y mediante Resolución nro. 1.01.238.419.636.483 del 16 de julio de 2009, se d eterminó el decomiso del saldo, que estuvo avaluado en doscientos cuarenta y siete millones
Resolución nro. 1.01.238.419.636.483 del 16 de julio de 2009, se d eterminó el decomiso del saldo, que estuvo avaluado en doscientos cuarenta y siete millones novecientos treinta mil pesos ($247.930.000), decisión que fue confirmada en sede9
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reconsideración en la Resolución nro. 00800 del 3 de noviembre de ese mismo año.
1.4.2. Posteriormente, en el acápite del concepto de violación, luego de manifestar que la Constitución Política establece las condiciones para el ejercicio del poder público y el deber de las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho, aseguró q ue los actos enjuiciados dispusieron irregularmente el decomiso de las mercancías, transgrediendo las normas invocadas y en especial los derechos al debido proceso y defensa, provocando un enriquecimiento sin causa e incurriendo en falsa motivación, debido a que se efectuó una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas.
Seguidamente pasó a explicar las razones por las que las considera quebrantadas, así:
1.4.2.1. “CONSTITUCIÓN NACIONAL” (Sic)5
1.4.1.1. “Artículo primero (1). Violación directa de la ley por error de derecho.”6
así:
1.4.2.1. “CONSTITUCIÓN NACIONAL” (Sic)5
1.4.1.1. “Artículo primero (1). Violación directa de la ley por error de derecho.”6
Señaló que se viola el principio de Estado Social de Derecho al presumirse la mala fe del administrado, impidiéndole el ejercicio de los derechos a la propiedad y libre empresa, “al retener y aprender arbitrariamente el cargamento, dentro del término estipulado en la ley, para que el importador corrija voluntariamente las nimias falencias en cuanto a la descripción del cargamento según el criterio de parte de los funcionarios de turno de la DIAN de paso, que efectuaron la aprehensión y decomiso”7, privándolo de la mercancía pese a haber aportado los soportes de la lícita introducción de ésta al territorio nacional.
Precisó que se negaron las pruebas pedidas oportunamente dentro de la actuación administrativa, en la que, además, no se respetaron los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad.
5 Folio 40 ibídem. 6 Folio 41 ibídem. 7 Ibídem.10
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.2. “Artículo Segundo (2). Violación directa de la ley por error de derecho.”8
En este punto, después de reiterar los argumentos expuestos en relación al artículo
www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.2. “Artículo Segundo (2). Violación directa de la ley por error de derecho.”8
En este punto, después de reiterar los argumentos expuestos en relación al artículo anterior, agregó que no tuvo la oportunidad de corregir las presuntas falencias que dieron lugar a la aprehensión de la mercancía y que tampoco estuvo presente para la elab oración del inventario, a efectos de dejar las observaciones en el acta correspondiente, lo que condujo a una sobrevaloración de las mercancías.
1.4.1.3. “Artículo 13 Violación directa de la ley por error de derecho en la aplicación del artículo 13 de la Constitución Política Colombiana”9
Tras referirse al contenido del artículo 13 Superior y cuestionar la imparcialidad de la entidad demandada, expuso que, al definirse la situación jurídica de la mercancía, se invocó como causal para la aprehensión y el decomiso la consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, “la cual es atípica para el caso en estudio” 10, por cuanto, al momento de su inmovilización, estaba debidamente nacionalizada y en libre circulación, sin que sobre ella existieran diferencias en cuanto a bultos, peso, tipo, clase de bienes o clasificación arancelaria, luego de cancelarse los tributos aduaneros y obtenido el levante por parte de esa misma entidad Seccional Buenaventura.
Indicó que, a su juicio, la nueva inspección y aprehensión realizada por funcionarios de “una Aduana de paso”11 durante el desplazamiento a su destino final en la ciudad de Bogotá era arbitraria y desatendía la prestación de un servicio ágil que debe
de “una Aduana de paso”11 durante el desplazamiento a su destino final en la ciudad de Bogotá era arbitraria y desatendía la prestación de un servicio ágil que debe orientar la función pública.
1.4.1.4. “Artículo 15. Violación directa de la ley por error de derecho.” 12 y “Artículo
21. Violación directa de la ley por error de derecho.”13
8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem.11
Radicado: 63000 23 31 000 2010 00103 01
Demandante: Jesús Albeiro Gómez Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los actos censurados afectan su buen nombre y su honra, en la medida que disponen el decomiso de la mercancía bajo una errada motivación , atentando contra el prestigio comercial que ha obtenido durante muchos años en el mercado.
1.4.1.5. “Artículo 29. Violación directa de la ley por error de derecho, - violación del debido proceso, derecho a la defensa y vicio de incompetencia.”14.
Indicó que la vulneración de estos derechos consiste en que los funcionarios de la entidad demandada intervinieron y resolvieron la actuación sin observar la legislación aduanera, ya que aprehendieron y decomisaron una mercancía debidamente nacionalizada que estaba en libre disposición, cuando existía la posibilidad de que , dentro de los quince (15) días siguientes a su levante , el
legislación aduanera, ya que aprehendieron y
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