CE - 630012331000201100276011SENTENCIA20220725145906
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 630012331000201100276011SENTENCIA20220725145906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 63001-2331-000-2011-00276-00 (56655)
Demandante: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: ENCARGO FIDUCIARIO – Para pago de pensiones públicas también se regula por Ley 80 de 1993 – Responsabilidades – Aplicabilidad de las reglas de la fiducia/ RESPONSABILIDAD POR CULPA LEVE – Límites – Exenciones previstas en el contrato – Alcance frente al principio de la buena fe cuando las obligaciones dependen de la información suministrada por el Estado contratante.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En desarrollo del contrato de encargo fiduciario N° 01 del 3 de octubre de 2001, suscrito entre las partes para el pago de pensiones públicas y otras prestaciones a cargo del departamento del Quindío, se efectuaron pagos indebidos de conceptos pensionales a favor de terceros no acreedores de aquellos.
El departamento del Quindío, como titular de los recursos afectos al encargo
cargo del departamento del Quindío, se efectuaron pagos indebidos de conceptos pensionales a favor de terceros no acreedores de aquellos.
El departamento del Quindío, como titular de los recursos afectos al encargo fiduciario demandó judicialmente a Fiduprevisora S.A., su contr atista, para que se declarara que esta incumplió el contrato por no adoptar medidas de cautela sobre los recursos comprometidos.2 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
Toda vez que la sentencia de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, la parte actora interpuso recurso de apelació n insistiendo en el incumplimiento contractual de Fiduprevisora S.A.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 28 de septiembre de 2011 el departamento del Quindío, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 1 -12, c.1) contra la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, Fiduprevisora S.A. o Fiduprevisora), a fin de que se acogieran en sentencia de mérito las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare el incumplimiento del contrato de encargo fiduciario, suscrito entre la Gobernación del Departamento del Quindío y la sociedad denominada Fiduciaria La Previsora S.A., por parte de esta última, por los argumentos expuestos en la parte fáctica de esta demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la
denominada Fiduciaria La Previsora S.A., por parte de esta última, por los argumentos expuestos en la parte fáctica de esta demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad demandada Fiduciaria La Previsora S.A. a pagar a la demandante (…) la suma de cuatrocientos ochenta y cinco millones de pesos MCTE ($485’000.000). correspondiente[s] al dinero cancelado por la primera de forma fraudulenta.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se condene a la entidad demandada a reconocer a la demandante la indexación de las sumas solicitadas en la pretensión anterior al momento de la sentencia.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de la cláusula penal establecida dentro del contrato de encargo fiduciario objeto de este proceso.
-. En la fundamentación fáctica de la demanda se expuso, en síntesis, que el 3 de octubre de 2001, el departamento del Quindío celebró con Fiduprevisora el contrato de encargo fiduciario N° 001, con el objeto de que se administraran mediante esa figura los recursos correspondientes al pasivo pensional del sector salud del Quindío y se efectuaran los pagos respectivos, por el término de 8 años, o bien, hasta la fecha en que se verificara que la aseguradora no cumplía con el margen de solvencia exigido en el Decreto 1797 de 1999.
Afirmó que durante la ejecución del contrato se presentaron pagos fraudulentos de mesadas pensionales por la suma total de $485’000.000, además de la conducta ilícita del señor Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez, ex funcionario del departamento, condenado penalmente por tales acciones.3
mesadas pensionales por la suma total de $485’000.000, además de la conducta ilícita del señor Mauricio Alejandro Bedoya Jiménez, ex funcionario del departamento, condenado penalmente por tales acciones.3 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
Manifestó que el departamento del Quindío solicitó en varias oportunidades a Fiduprevisora que le reintegrara los dineros indebidamente pagados o afectara las pólizas del contrato, ante lo cual la fiduciaria señaló que el fraude no había sido cometido por ella sino por personal del departamento, y que al no ser propietaria de los bienes objeto del ilícito, no era contractualmente responsable por lo ocurrido.
Refirió que, no obstante lo dicho por Fiduprevisora, las estipulaciones del contrato la obligaban no solo a cumplir con los pagos de las mesadas pensionales sino también a diseñar y adoptar procedimientos eficaces de cautela para verificar la identidad de los pensionados y evitar fraudes.
Sostuvo que en el expediente contractual no obraba prueba alguna que demostrara los procedimientos adoptados por Fiduprevisora para cumplir con sus obligaciones de cautela, y que de haber procedido a ello la fiduciaria, el pago ilegal no se habría efectuado. Asimismo, señaló que la contratista desatendió el compromiso igualmente asumido en el negocio jurídico, de mantener vigentes las garantías pactadas por las partes.
Según la demanda, si bien el parágrafo de la cláusula tercera contractual advertía que la administradora no se haría responsable por fallas generadas exclusivamente
pactadas por las partes.
Según la demanda, si bien el parágrafo de la cláusula tercera contractual advertía que la administradora no se haría responsable por fallas generadas exclusivamente en deficiencias de la información suministrada por el departamento, lo cierto era que el órgano fiduciario tenía la obligación de informar a la administración departamental, en el menor tiempo posible, la existencia de dichas deficiencias, cuando la información a cargo de la entidad contratante se entregara en material impreso y en medio magnético. En ese sentido -prosiguió la demandante-, los pagos ilegales no surgieron exclusivamente por las irregularidades del funcionario del departamento sino por la omisión de las medidas eficaces que tenía a su cargo la fiduciaria, entre las cuales se había previsto, adicionalmente, la comparación periódica entre la base de datos de Fiduprevisora y la del departamento del Quindío.
2. Trámite de primera instancia
2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 17 de noviembre de 2011, y notificada a la sociedad demandada en marzo de ese año (fls. 909-920, c.1).
2.2. En su escrito de defensa, Fiduprevisora S.A. recalcó que, de conf ormidad con la Ley 549 de 1999, la responsabilidad por los pasivos pensionales de las entidades4 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
territoriales recaía solamente en estas, y por otra parte, el negocio jurídico celebrado entre las partes no implicó la transferencia del dominio de bienes a la fiduciaria.
Referencia: Acción de controversias contractuales
territoriales recaía solamente en estas, y por otra parte, el negocio jurídico celebrado entre las partes no implicó la transferencia del dominio de bienes a la fiduciaria.
Subrayó que las defraudaciones fueron cometidas por un funcionario de la gobernación del Quindío, encargado de proyectar los actos administrativos que reconocieron ilegalmente las pensiones. Agregó que dichos actos fueron posteriormente firmados por la directora de Talento Humano del departamento, sin que en tales trámites hubiera participado Fiduprevisora, de modo que no se debió pretender trasladar a la contratista el riesgo que debía asumir directamente la entidad territorial.
Refirió las condiciones a las que estaban sujetas las responsabilidades de Fiduprevisora y el proceder que le era exigible al departamento del Quindío, y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “culpa plena y exclusiva de la parte actora” y “ausencia de responsabilidad por parte de Fiduprevisora S.A. en los actos fraudulentos”.
2.3. El 31 de mayo de 2012 se dio apertura al período probatorio y el 23 de octubre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que al egaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls. 1000 y 1032, c.1).
2.4. La entidad demandante insistió en que Fiduprevisora S.A. estaba obligada a adoptar medidas y procedimientos de cautela para evitar fraudes en el pago de las pensiones objeto del encargo fiduciario, negocio que implicaba para la contratista no solo el deber de transferir a los pensionados las mesadas respectivas, sino
adoptar medidas y procedimientos de cautela para evitar fraudes en el pago de las pensiones objeto del encargo fiduciario, negocio que implicaba para la contratista no solo el deber de transferir a los pensionados las mesadas respectivas, sino administrar los recursos y manejarlos de tal manera que las operaciones correspondientes se dieran en forma segura.
Argumentó que el departamento no había incurrido en culpa, ya que procuró el oportuno pago de las pensiones justamente por la vía del encargo fiduciario, para trasladar a la administradora el adecuado manejo de los recursos co n la especializada infraestructura de esa clase de sociedades. Señaló que si bien el contrato estableció que la fiduciaria no sería responsable por fallas o deficiencias en la información suministrada por el departamento, debía informar oportunamente la existencia de las mismas, lo que no hizo.5 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
2.5. Por su parte, Fiduprevisora S.A. reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que la obligación consistente en adoptar procedimientos eficaces de cautela no implicaba una responsabilidad ilimit ada, ya que en el marco del contrato no le correspondía evitar conductas ilegales durante la fase administrativa de reconocimiento de las pensiones.
Expuso que el Manual Operativo de Pagos aplicable al contrato señalaba que el insumo para ejercer la actividad de pago de las pensiones debía ser proporcionado por la Dirección de Talento Humano del departamento del Quindío, por lo que las irregularidades que se cometieron en esa dependencia no podían ser
insumo para ejercer la actividad de pago de las pensiones debía ser proporcionado por la Dirección de Talento Humano del departamento del Quindío, por lo que las irregularidades que se cometieron en esa dependencia no podían ser responsabilidad de la fiduciaria, pues esta debía aten erse a la información que justamente le entregaba la entidad territorial.
Cuestionó la interpretación del contrato hecha por el departamento y concluyó que este pretendía trasladar su propia culpa a la administradora fiduciaria, razón por la cual debían prosperar las excepciones propuestas por esta.
3. La sentencia impugnada
3.1.- El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 19 de noviembre de 2015 (fls. 1102 -1114), oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda por consider ar que, al alegar el incumplimiento de Fiduprevisora, el departamento del Quindío debía demostrar en primer lugar su propia observancia de las obligaciones asumidas en el contrato de encargo fiduciario, presupuesto que no fue satisfecho en sede de juicio por la entidad demandante.
El a quo estimó relevante lo expresado en el contrato, en el sentido de que la fiduciaria debía pagar las pensiones “previamente reconocidas por el Departamento Administrativo del Talento Humano”, y que la administradora no sería responsable por las fallas que, generadas en las actividades propias del negocio celebrado, obedecieran exclusivamente a deficiencias de la información entregada por el departamento o por otras entidades encargadas de suministrarla. De igual manera reparó en que las cláusulas también establecían que toda suma pagada por Fiduprevisora en exceso de lo efectivamente adeudado debía ser reembolsada al
departamento o por otras entidades encargadas de suministrarla. De igual manera reparó en que las cláusulas también establecían que toda suma pagada por Fiduprevisora en exceso de lo efectivamente adeudado debía ser reembolsada al departamento, pero a condición de que la circunstancia irregular se originara por causa de la fiduciaria, su pe rsonal, sus equipos o los sistemas que empleara en ejecución de sus obligaciones.6 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
Tras constatar que durante el desarrollo del contrato se pagaron pensiones a personas que no reunían los requisitos legales para recibirlas, y que por tal conducta resultó penalmente condenado un servidor del departamento del Quindío el 13 de diciembre de 2007, el Tribunal estableció que se configuraba la salvedad prevista en las cláusulas para eximir de responsabilidad a la administradora, pues la anomalía surgió exclusivame nte en el seno de la entidad contratante, concretamente en la oficina de Talento Humano.
Expresó el sentenciador de primer grado:
Así las cosas, no es dable imputar una falta de diligencia contractual supuestamente en el ‘trámite de pago’, cuando el hecho generador del daño se ubicó evidentemente en el trámite administrativo de reconocimientos pensionales, trámite en el cual no intervenía la Fiduciaria por virtud del mismo pacto contractual; por ende, a quien le asistía el deber de actuar en ese procedimiento bajo parámetros de legalidad, buena fe, transparencia y probidad era al contratante para que el pago se dirigiera en forma legal (…).
pacto contractual; por ende, a quien le asistía el deber de actuar en ese procedimiento bajo parámetros de legalidad, buena fe, transparencia y probidad era al contratante para que el pago se dirigiera en forma legal (…).
[N]o es viable que solamente por la experiencia de la sociedad fiduciaria en este tipo de encargos, se le trasla de una obligación que va más allá de lo pactado en el contrato y de sus posibilidades de vigilancia, ya que ese deber de supervisión le asistía al propio contratante, interventor y a los entes de control del ente territorial, máxime tratándose de un proces o administrativo de reconocimiento de derechos prestacionales, que revela el ejercicio prístino de la función administrativa, es decir, de una competencia constitucional y legalmente establecida en el ente territorial.
Concluyó que en el proceso no existía prueba de que Fiduprevisora S.A. se hubiera sustraído del cumplimiento de sus obligaciones, ni se demostró que la defraudación del patrimonio del departamento hubiera obedecido a la falta de coincidencia entre la información entregada por la entidad ter ritorial a través de la oficina de Talento Humano, y la examinada por la administradora para proceder con los pagos, por lo cual no existía mérito para acoger las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia y señaló que la decisión adoptada en ella no guardaba correspondencia con lo que establecía la cláusula tercera del contrato de encargo fiduciario -referente a las obligaciones de la demandada-, por cuanto en el expediente no obraba prueba de que Fiduprevisora hubiera adoptado los procedimientos y las medidas de cautela
establecía la cláusula tercera del contrato de encargo fiduciario -referente a las obligaciones de la demandada-, por cuanto en el expediente no obraba prueba de que Fiduprevisora hubiera adoptado los procedimientos y las medidas de cautela previstas en dicho acuerdo de voluntades, falencia que evidenciaba la responsabilidad de esa administradora por la defraudación patrimonial del departamento del Quindío.7 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
Señaló que las pretensiones de la demanda, encaminadas al reintegro de los dineros pagados fraudulentamente, obedecían a que el contrato de encargo fiduciario era un negocio “de confianza”, por lo que el fiduciario debía responder por todos los bienes entregados bajo esa figura mercantil.
Afirmó que el Tribunal pasó por alto otros incumplimientos de la administradora, consistentes en no mantener la vigencia de las garantías del contrato, no informar a la entidad contratante sobre l as deficiencias en la información entregada para la ejecución de los pagos pensionales, abstenerse de efectuar periódicamente las comparaciones de las bases de datos y omitir las medidas de seguridad y custodia de los bienes entregados en virtud del encargo fiduciario, inobservancias estas que, en sentir de la impugnante, infringían el artículo 5, numeral 2, de la Ley 80 de 1993.
Manifestó (fl. 1121):
De conformidad con lo anterior, la Fiduciaria S.A. se apartó del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la Ley 80 de 1993 (…) y de las obligaciones
Manifestó (fl. 1121):
De conformidad con lo anterior, la Fiduciaria S.A. se apartó del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la Ley 80 de 1993 (…) y de las obligaciones contractuales (…), razón por la cual se le solicita con todo comedimiento al Superior que revise la sentencia de primera instancia (…) [y] declare el incumplimiento del contrato de encargo fiduciario (…) ten iendo como sustento los fundamentos legales, contractuales y las circunstancias fácticas claramente expuestas en la demanda.
5. Trámite en segunda instancia
5.1. El recurso de apelación fue concedido el 9 de febrero de 2016 y admitido por esta Corporación el 7 de abril de 2016 (fls. 1123 y 1129).
5.2. En providencia del 26 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 1131).
5.3. Ninguno de los sujetos procesales alegó de conclusión.
5.4. El Ministerio Público guardó silencio en ambas instancias.
II.- CONSIDERACIONES
La Sala estima pertinente precisar que al presente asunto le son aplicables las reglas del Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 28 de septiembre de 2011, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara8 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
en vigor la Ley 1437 de 2011 1, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto2.
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –vigente en la fecha de presentación de la demanda - estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala el incumplimiento del contrato de encargo fiduciario N° 01 del 3 de octubre de 2001, en el que fungió como contratante el departamento del Quindío y como adm inistradora de los bienes objeto del contrato la entidad Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, autorizada por el Decreto 1547 de 1984 3 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($267’800.0004), establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A.
doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($267’800.0004), establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, la parte actora señaló la suma de $485’000.000 como valor del detrimento patrimonial sufrido por el departamento del Quindío por el pago fraudulento de las pensiones a su cargo.
1 Cuya vigencia inició el 2 de julio de 2012. 2 “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” 3 Inicialmente constituida para el manejo del Fondo Nacional de Calamidades. Estableció la norma: “El Fondo Nacional de calamidades será manejado por una sociedad fiduciaria de carácter público. Para tal fin, autorízase a La Previsora S. A., compañía de seguros y a otras entidades públicas cuyos estatutos y normas orgánicas tengan relación con el objeto del Fondo, para Constituir dicha sociedad fiduciaria, conforme lo determine el Gobierno Nacional La sociedad que se cree estará vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…). El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal en consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirá, en todo lo aquí
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…). El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un fideicomiso estatal de creación legal en consecuencia, la administración de los bienes y recursos que lo conforman se regirá, en todo lo aquí no previsto, por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional” . 4 El salario mínimo legal mensual que rigió en 2011 era de $535.600 (Decreto 033 del 11 de enero de 2011).9 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
1.2. Oportunidad para demandar
De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 5, en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso. De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fi jado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de acuerdo con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto.
En el presente caso, el contrato de encargo fiduciario N° 01 del 3 de octubre de 2001 fue pactado por el término de ocho años, por lo que la fecha de su terminación
con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto.
En el presente caso, el contrato de encargo fiduciario N° 01 del 3 de octubre de 2001 fue pactado por el término de ocho años, por lo que la fecha de su terminación sería el 3 de octubre de 2009. En dicho negocio jurídico dispusieron las partes que se procedería a su liquidación bajo lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 19936, de manera que el término para liquidar el contrato por mutuo acuerdo vencía el 3 de febrero de 2010, mientras que el plazo para su liquidación unilateral por parte del departamento del Quindío debía expirar el 3 de abril de 2010.
En esa medida, la fecha límite del término de caducidad de la acción era el 4 de abril de 2012; no obstante, la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2011, lo que indica que la parte actora acudió a la vía judicial oportunamente.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si se debió declarar la responsabi lidad contractual de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. por el ilícito reconocimiento y pago de pensiones con cargo a los recursos entregados a esa compañía en virtud del contrato de encargo fiduciario 01 de 2001. A efectos de ello, deberá verificarse el incumplimiento de las obligaciones que, en sentir de la apelante, no fueron estudiadas en la sentencia de primera instancia a pesar de estar expresas en el contrato, allegado al proceso.
5 Norma que ya se encontraba vigente para la fecha de celebración del contrato materia de controversia.
primera instancia a pesar de estar expresas en el contrato, allegado al proceso.
5 Norma que ya se encontraba vigente para la fecha de celebración del contrato materia de controversia. 6 Estatuto que gobernó el contrato materia de juicio, como más adelante lo señalará la Sala.10 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
2.1. Hechos probados
Las pruebas documentales que obran en la presente causa fueron aportadas durante el curso del proceso, por ambas partes en legal forma y su contenido no fue refutado ni desvirtuado por ninguno de los sujetos procesales. Así entonces, los indicados medios probatorios son estimables por la Sala y permiten tener por acreditados los siguientes hechos:
-. El 3 de octubre de 2001, el departamento del Quindío celebró con Fiduprevisora S.A. el contrato de encargo fiduciario N° 01, con el objeto de que la indicada sociedad administrara “los recursos correspondientes al pasivo pensional del Sector Salud del departamento del Quindío, y la realización del pago de los pasivos pensionales a cargo del mismo (…)” (fl. 71, c.1). De acuerdo con las precisiones hechas en los considerandos del contrato, los recursos provenían del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Quindío, constituido por la Resolución N° 0270 de 1995 como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda de esa entidad territorial.
-. Se refirieron como fundamentos normativos del contrato de encargo fiduciario la
Resolución N° 0270 de 1995 como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda de esa entidad territorial.
-. Se refirieron como fundamentos normativos del contrato de encargo fiduciario la Ley 80 de 1993, el Decreto 679 de 1994 y la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones.
-. Las partes advirtieron, en el parágrafo de la cláusula vigésima séptima, que el negocio a sí constituido nunca implicaría “transferencia de dominio sobre los recursos estatales” ni conformaría patrimonio autónomo (fl. 83, c.1).
-. En la cláusula tercera, contentiva de las obligaciones de Fiduprevisora S.A., se indicó que esta debía, en efecto, “pagar las obligaciones pensionales debida y previamente reconocidas por el Departamento Administrativo de Talento Humano”. Igualmente se señalaron otros compromisos a cargo de la administradora, entre estos, el de “diseñar y adoptar procedimientos eficaces de cautela para verificar la identidad de los pensionados y evitar fraudes, de conformidad con la ley” -función prevista en el numeral 3.16 - así como constituir y mantener las garantías exigidas en el contrato -numeral 3.25- (fls. 55-57, c.1).
-. Asimismo, se pactó en el numeral 3.28 que Fiduprevisora se obligaba a actualizar y mantener una base de datos para el control y pago de la nómina de pensionados,11 Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
Radicación N° 63001233100020110027600 (56655)
Demandante: Departamento del Quindío
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Referencia: Acción de controversias contractuales
“de acuerdo con la información” que le remitiera el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Quindío; base que debía permitir, entre otras cosas, certificar los pagos, los beneficiarios, las sumas no cobradas y el valor de los desembolsos (fl. 62, c.1).
-. Se indicó, adicionalmente, que Fiduprevisora debía entregar al departamento del Quindío el Man ual de Prácticas y Procedimientos en el que debían constar las pautas diseñadas por la contratista para el funcionamiento del sistema de inversión de los recursos y para el pago de las obligaciones pensionales a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Púb licas del Quindío. Según el contrato, el manual debía referir la forma de coordinación de las diferentes activi
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