CE - 630012333000201300020011SENTENCIA20221019221158
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- CE - 630012333000201300020011SENTENCIA20221019221158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014)
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reliquidación pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Roymed Julio Castellanos Ariza , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Roymed Julio Castellanos Ariza , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 1208 del 23 de septiembre de 2009; ii) UGM 22493 del2
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014) Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza 27 de diciembre de 2011, por las cuales Cajanal negó la reliquidación de pensión de jubilación reclamada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , en específico las primas de servicios, de navidad, de v acaciones, técnica y de instalación ; ii) pagar las diferencias que resulten de comparar la orden anterior con las mesadas reconocidas; iii) ajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; iv) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Roymed Julio Castellanos Ariza laboró por espacio de 20 años, 5 meses y 5 días al servicio del DAS como detective y se retiró en forma definitiva del servicio el 6 de diciembre de 2008. Desempeñó cargos en comisión como director de las Seccionales de Arauca y Quind ío sin renunciar al régimen espec ial de
servicio el 6 de diciembre de 2008. Desempeñó cargos en comisión como director de las Seccionales de Arauca y Quind ío sin renunciar al régimen espec ial de carrera de los detectives del DAS; en tal sentido alcanzó el e status de pensionado el 30 de junio de 2008.
- Mediante la Resolución 1208 de l 23 de septiembre de 2009 , Cajanal le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 1.711.588,61 efectiva a partir del 6 de diciembre de 2008. Sin embargo, en relación con la liquidación de la prestación no dio aplicación integral al régimen especial del DAS, previsto en el Decreto 1933 de 1989, sino que tuvo como referencia lo establecido en la Ley 100 de 1993. Al efecto incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo , las dos primeras con el 75 % del promedio de lo devengado d urante los 10 años anteriores y la prima de riesgo desde el 2003.3
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014)
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza
- El 4 de octubre de 2010 , el accionante solicitó a la entidad demandada que se reliquidara la pensión de jubilación con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sin embargo, esta petición fue negada a través de la Resolución UGM 022493 del 27 de diciembre de 2011.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
devengados en el último año de servicio. Sin embargo, esta petición fue negada a través de la Resolución UGM 022493 del 27 de diciembre de 2011.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 3 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 18 del Decreto 1933 de 1989, 4 del Decreto 1835 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- El señor Castellanos Ariza es beneficiario del régimen especial de los dete ctives del DAS, contemplado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, Cajanal, para liquidar la pensión, tomó como base el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, conforme a lo establecido en la L ey 100 de 1993, cuando debió hacerlo con el último año y la inclusión de todos los factores salariales.
- El artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, establece que la prestación debe liquidarse con la inclusión de las primas de toda especie. Además, con fundamento en lo señalado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,2 debe aplicarse la norma más favorable para el trabajador.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Cajanal, en Liquidación , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, 3 con fundamento en que l as resoluciones
1 Folios 134 a 153.
1.2.1. Cajanal, en Liquidación , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, 3 con fundamento en que l as resoluciones
1 Folios 134 a 153. 2 Se refirió a la sentencia proferida en el proceso con radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 3 Folios 192 a 198.4
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014) Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza demandadas se encuentran ajustadas a derecho por cuanto se fundamentaron en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, puesto que los empleados del orden nacio nal fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1.º de abril de 1994.
1.2.2. La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,4 de conformidad con los siguientes argumentos:
- En cuanto a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la entidad decidió mantener la posición relativa a que el IBL es el previsto en el inciso 3.º del artículo 36 ibidem, es decir, que la pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir su estatus, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resultare más favorable, y que se tendrían en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
- Como la Ley 86 0 de 2003 es aplicable respecto de los requisitos distintos a
estatus, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resultare más favorable, y que se tendrían en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
- Como la Ley 86 0 de 2003 es aplicable respecto de los requisitos distintos a edad, tiempo de servicio y monto, para determinar el modo de liquidar la pensión debe aplicarse lo establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 de dicho decreto, el cual dispone que debe remitirse a las Leyes 100 de 1993 y 707 de 2003 y al Decreto 1158 de 1994.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo d el Quindío , mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 , declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó i) reliquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, de vacaciones, de navidad, prima especial de riesgo, prima técnica y prima de instalación, «a part ir del primero 06 (sic) de diciembre de 2008» ; ii) efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores cuya inclusión se ordena; iii) pagar la diferencia que resulte a favor del demandante con los reajustes anuales de ley; e iv) indexar los valores resultantes. Para tal efecto, se
4 Folios 207 a 213.5
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014) Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza pronunció en estos términos:5
- Está demostrado que el señor Roymed Julio Castellanos Ariza laboró por un
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza pronunció en estos términos:5
- Está demostrado que el señor Roymed Julio Castellanos Ariza laboró por un periodo de 20 años, 5 meses y 5 días, al servicio del DAS, desde el 29 de abril de 1988 h asta el 15 de noviembre de 1994 y del 18 de enero de 1995 al 5 de diciembre de 2008, como detective urbano, agente y profesional, y en comisión como director seccional.
- Su calidad de detective le hace ser beneficiario de un régimen especial en aplicación del Decreto 1835 de 1994. No obstante, al accionante se le reconoció la pensión teniendo en cuenta como factores de liquidación únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, pese a que, según la certificación aportada, durante el año anterior a aquel en que adquirió el estatus de pensionado percibió asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, especial de riesgo, técnica, de instalación y bonificación por recreación.
- De conformidad con lo expuesto el actor tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 6 de diciembre de 2008, en cuantía equivalente al 75 % de los factores mencionados, salvo la bonificación por recreación, la cual no fue solicitada en la demanda y por cuanto responde a un componente especial, esto es su objeto, como lo ha dicho el Consejo de Estado «no es remunerar directamente la prestación del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación».6
«no es remunerar directamente la prestación del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación».6
- L a prima de riesgo fue inclu ida en la liquidación inicial efectuada por la administración, y así debe permanecer, «inaplicando el art. 4 del Dcto 2646 de 1994», tal como lo estableció el Consejo de Estado en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
5 Folios 425 a 437. 6 Se refirió a la sentencia proferida dentro del proceso con r adicado 2006 07509 01 (0112 -09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.6
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014)
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza
- La prescripción trienal fue interrumpida en el tiempo debido, pues el interesado formuló su petición el 4 de octubre de 2010, es decir, antes de que transcurrieran 3 años a partir del reconocimiento inicial de su prestación económica, ocurrida el 6 de diciembre de 2008.
1.4. El recurso de apelación
La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación 7 y lo sustentó así:
- El Sistema General de Pensiones no contempla excepción alguna respecto de los factores base de liquidación de la pensión, tal y como se motivó en la resolución demandada, pues estos se determinan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
- En tal sentido, los factor es reclamados carecen de fundamento jurídico que
resolución demandada, pues estos se determinan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
- En tal sentido, los factor es reclamados carecen de fundamento jurídico que permita su inclusión, pues no están señalados en el Decreto 1158 de 1994, «ya que entre otros, frente a la prima de riesgo no se realizó descuento alguno y en tal sentido no es procedente su inclusión».
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Roymed Julio Castellanos Ariza , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se confirmara la sentencia apelada.8
1.5.2. La demandada
7 Folios 440 a 442. 8 Folios 532 a 541.7
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014) Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza La UGPP, por intermedio de su apoderado, pidió que se revocara lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de alzada.9
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 6 de diciembre de 2016.10
1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El director de defensa jurídica nacional de la Agencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación con fundamento en que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36
El director de defensa jurídica nacional de la Agencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación con fundamento en que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esta situación se desprende del análisis de la norma y del criterio jurisprudencial de las altas cortes, en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió al tiempo para calcular el IBL los factores salariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.11
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Roymed Julio Castellanos Ariza , quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
9 Folio 543. 10 Folio 544. 11 Índice 24, aplicativo Samai.8
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014)
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza 2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza 2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 .ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1 047 del 7 de junio de 1978 ,12 el cual en su artículo 1 13 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho e nte, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.
Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 14 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen15 y, en el artículo 10 ,16 previó que los empleados del referido
12 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad»
12 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 13 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las da ctiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 14 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 15 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 16 «Artículo 10 . Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia9
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014)
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014) Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así com o los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.17
2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
El artículo 14018 de la Ley 100 de 199319 previó, en un principio, lo siguiente:
Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistem a General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
servidores públicos al Sistem a General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 197 8, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 17 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Admi nistrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 18 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 19 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».10
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014)
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado , profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, téc nicos judiciales I y II y escoltas I y
II. […].
De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial20 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 21 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 21 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 22 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto
20 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, q ue laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condicione s y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 21 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»11
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014)
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza
laboran en dichas actividades.»11
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014) Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.23
2.2.3. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección
En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,24 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente. Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199425 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad d e que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de ener o de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de
tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de ener o de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 26 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero rei teró su exclusión como factor salarial.
22 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 23 Artículo 2.º, parágrafo 4. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004 -2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 25 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 26 «Por el cual se est ablece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».12
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014) Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial. 27 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia
ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial. 27 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 ,28 según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. 29 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda espe cie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.
Bajo esta nueva perspectiva, en la sentencia del 1 .º de agosto de 2013, 30 la Sección Segunda acog ió esta última posición. Al respecto, precisó que como la prima de riesgo se percibía en forma permanente y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía integrarse en el ingreso de cotización y en la liquidación de la pensión.
Con base en el anterior recuento, la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió31 que se habían emitido diversidad de pronunciamientos dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela, en los cuales se consideró que el cambio de criterio jurisprudencial que introdujo la
27 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia
procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela, en los cuales se consideró que el cambio de criterio jurisprudencial que introdujo la
27 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011); C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de septiembre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014).13
Radicado: 63001 23 33 000 2013 00020 01 (1791-2014) Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza sentencia del 28 de agosto de 201 8,32 que modificó el criterio interpretativo frente al IBL en el régimen de transición y se alineó con el expuesto por la Corte
Demandante: Roymed Julio Castellanos Ariza sentencia del 28 de agosto de 201 8,32 que modificó el criterio interpretativo frente al IBL en el régimen de transición y se alineó con el expuesto por la Corte Constitucional a partir de la sentencia
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