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CE - 630012333000201400093011SENTENCIA20220718105727

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Título
CE - 630012333000201400093011SENTENCIA20220718105727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 630012333000201400093 01(56.538)

Actor: Marleny Castaño González y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON VEHÍCULOS OFICIALES – CONCAUSA EN LA MATERIALIZACIÓN DEL DAÑO – Tanto la conducta de la Administración como la de la víctima contribuyeron eficientemente en la producción del mismo – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a resol ver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con la demanda, la Policía Nacional debe responder patrimonialmente por la muerte del señor Jesús Hernando Ciro López, ocurrida en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo oficial.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de

derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 14 de mayo de 2014 2, por los señores Marleny Castaño González (cónyuge del fallecido), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Sebastián Ciro Castaño (hijo), Sandra Patricia Avendaño Castaño (hija de crianza), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Martínez Avendaño (nieto de crianza), Jeny Carolina Ciro castaño (hija), Víctor Alfonso Avendaño Cast año (hijo de crianza), María Blanca, Oscar de Jesús,

1 Folios 198 a 220 del cuaderno principal. 2 Folio 59 -reversodel cuaderno 1.Radicación: 630012333000201400093 01(56.538)

Actor: Marleny Castaño González y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

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Mercedes, Ruby, Martha Mabel y Héctor Ciro López (hermanos), en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jesús Hernando Ciro López, ocurrida el 9 de diciembre de 2012, en un accidente de tránsito en zona urbana del municipio de Calarcá (Quindío).

3. Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se

ocurrida el 9 de diciembre de 2012, en un accidente de tránsito en zona urbana del municipio de Calarcá (Quindío).

3. Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente en pesos a seiscientos (600) SMLMV por concepto de perjuicios morales y esa misma cantidad para cada uno de ellos como indemnización del “daño a la vida de relación”.

4. Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis que, el 9 de diciembre de 2012, a las 6:30 p.m., sobre la avenida Colón entre las calles 21 y 22, en el tramo que de norte a sur conduce al barrio Cristo Rey en el municipio de Calarcá, Quindí o, el señor Jesús Hernando Ciro López fue atropellado por una motocicleta de placas 25 -0257 de propiedad de la Policía Nacional, que conducía el patrullero Fabián Giovany Rodríguez Martínez, en compañía del policía Jhon Edwin Álvarez López, quienes se encontraban en servicio activo.

5. Sostuvo que, ante la necesidad de los uniformados de capturar en flagrancia a unos sujetos señalados como delincuentes por la comunidad, se desplazaban en la motocicleta a una velocidad superior a los 30 kms. por hora en una zona residencial; además, el vehículo no llevaba encendidas señales luminosas o sonoras que advirtieran a los transeúntes sobre la presencia, urgencia y velocidad con la que avanzaba, razón por la cual -en el informe de tránsito - se estableció como “una h ipótesis” que el vehículo oficial transitaba “sin las debidas

sonoras que advirtieran a los transeúntes sobre la presencia, urgencia y velocidad con la que avanzaba, razón por la cual -en el informe de tránsito - se estableció como “una h ipótesis” que el vehículo oficial transitaba “sin las debidas precauciones”.

6. Señaló que las tres personas involucradas en el accidente (los 2 policías y el señor Ciro López) fueron trasladadas a centros asistenciales de salud; sin embargo, debido a los graves traumas y lesiones padecidas por el señor Jesús Hernando Ciro López, muri ó el mismo día del accidente en el hospital San Juan de Dios de

Armenia.

Fundamentos de derecho

7. Se adujo que la Policía Nacional debía responder patrimonialmente por la muerte del señor Jesús Hernando Ciro López bajo un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el daño provino del ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, de la conducción de un vehículo de propiedad y al servicio del Estado3, amén de que los policiales involucrados transgredieron las disposiciones del Código Nacional de tránsito, especialmente, porque: (i) transitaban en una zona residencial a más de 30 kms por hora; (ii) no encendieron señales luminosas o

3 Demanda obrante a folios 19 a 59 del cuaderno1.Radicación: 630012333000201400093 01(56.538)

Actor: Marleny Castaño González y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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sonoras que advirtieran la presencia del automotor y que estaba en operativo

Actor: Marleny Castaño González y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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sonoras que advirtieran la presencia del automotor y que estaba en operativo policial; (iii) no s e redujo la velocidad pese a estar próximo a llegar a una intersección (avenida Colón con calle 22); y (iv) se efectuó un adelantamiento por el carril derecho en una vía de doble calzada.

La defensa

8. La Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de esta; para tal efecto indicó que no existía una relación causal entre la conducta de la entidad y el daño invocado, por cuanto éste tuvo origen por el p roceder del fallecido, quien no adoptó las medidas preventivas necesarias para realizar el cruce de la vía. Así se hizo constar en el informe técnico rendido por el equipo investigador del Laboratorio Móvil de Criminalística, en el que se estableció que “el fin esencial a lo acontecido es el factor humano por parte del peatón”.

9. Agregó que la víctima al tener la condición de anciano debía transitar acompañado por una persona mayor de 16 años, conforme lo dispone el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito; por ello, la trasgresión a esta norma excluía la imputación objetiva del daño. Con base en lo anterior, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima4.

Alegatos de conclusión

10. La parte actora insistió en que el señor Jesús Hernando Ciro López falleció como consecuencia de la colisión provocada por la motocicleta de la Policía

exclusiva de la víctima4.

Alegatos de conclusión

10. La parte actora insistió en que el señor Jesús Hernando Ciro López falleció como consecuencia de la colisión provocada por la motocicleta de la Policía Nacional, la cual incumplió varias normas de tránsito al estar bajo la presión de una persecución de unos presuntos criminales. Añadió que el mal estado de la motocicleta y la ausencia de elementos sonoros o luminosos que advirtieran de su presencia elevó el riesgo excepcional e inherente a la actividad peligrosa ejecutada por la demandada5.

11. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos tendientes a señalar al señor Ciro López como único causante del accidente de tránsito y añadió que lo anterior se confirmaba con las declaraciones rendidas en el proceso por testigos presenciales del accidente, quienes manifestaron que la víctima cruzó la vía de alto flujo vehicular sin tener las precauciones necesarias6.

12. El Ministerio Público guardó silencio7.

La decisión

4 Folios 96 a 141 del cuaderno 1 5 Folios 176 a 196 del cuaderno 1. 6 Folios 172 a 175 del cuaderno 1. 7 Folio 197 del cuaderno 1.Radicación: 630012333000201400093 01(56.538)

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13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la

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13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pero redujo la condena en un 50% en atención a la “culpa compartida” con la víctima directa, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso los errores):

“PRIMERO. - Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por los señores MARLENY CASTAÑO GONZALEZ y otros contra LA NACIÓN — MINDEFENSA — POLICIA NACIONAL de conformidad a las consideraciones expuestas.

“SEGUNDO. - Declarar administrativam ente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL bajo la modalidad de culpa compartida entre el señor JESÚS HERNANDO CIRO LÓPEZ, directo afectado, y la demandada.

“TERCERO. - Condenar a la NACION-MIN. DEFENSA-POLICIA NACIONAL por las siguientes sumas de dinero, por perjuicios morales:

NOMBRE PARENTESCO SMLMV

MARLENY CASTAÑO GONZALES Esposa 50

SEBASTIAN CIRO CASTAÑO Hijo 50

JENY CAROLINA CIRO CASTAÑO Hija 50

SANDRA PATRICIA AVENDAÑO CASTAÑO Hijo de crianza 7,5

JUAN SEBASTIAN MARTINEZ AVENDAÑO Nieto de crianza 7,5

VICTOR ALFONSO AVENDAÑO CASTAÑO Hijo de crianza 7,5

JUAN SEBASTIAN MARTINEZ AVENDAÑO Nieto de crianza 7,5

VICTOR ALFONSO AVENDAÑO CASTAÑO Hijo de crianza 7,5

MARIA BLANCA CIRO LOPEZ Hermana 25

OSCAR DE JESUS CIRO LOPEZ Hermano 25

MERCEDES CIRO LOPEZ o de ISAZA Hermana 25

RUBY CIRO LOPEZ o de ECHEVERRY Hermana 25

MARTA MABEL CIRO LOPEZ o de MORALES Hermana 25

HECTOR JOSE CIRO LOPEZ Hermano 25

TOTAL 322,5

“Para una condena total equivalente a DOSCIENTOS SIETE MILLONES

OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS

($207.802.875).

“Respecto del menor de edad JUAN SEBASTIAN MARTINEZ AVENDAÑO, las sumas reconocidas serán pagadas por medio de su representante legal.

“Se advierte que las sumas reconocidas devengaran intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

“CUARTO. - Negar las demás pretensiones.

“QUINTO. - Condenar en costas a la parte vencida. La liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Para esos efectos se fijan las agencias en derecho en DOS

MILLONES SETENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS CON SIETE

CENTAVOS ($2.078.028,7).

“SEXTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en

MILLONES SETENTA Y OCHO MIL VEINTIOCHO PESOS CON SIETE

CENTAVOS ($2.078.028,7).

“SEXTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente, previa anotación en el programa informático ‘Justicia Siglo XXI’".Radicación: 630012333000201400093 01(56.538)

Actor: Marleny Castaño González y otros

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14. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, el automotor de la Policía Nacional no adoptó las medidas preventivas para advertir a la comunidad del operativo oficial el cual requería un desplazamiento a una alta velocidad, pues no utilizó los medios sonoros ni visuales que exigía la situació n -hizo referencia al Manual de Patrullaje Urbano de la Policía -, lo que incidió sin duda en el fatal desenlace; no obstante, encontró también que la conducta del señor Ciro López fue determinante en la producción del accidente, en tanto aquél se lanzó al cruce de la

avenida sin observar y sin compañía de un responsable, desconociendo lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-.

Con base en lo anterior, concluyó que tanto la Administración pública demandada como el señor Jesú s Hernando Ciro López propiciaron el accidente de tránsito, lo que conllevaba a declarar una concurrencia de culpas y, por ende, a una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al cincuenta por ciento. En ese sentido,

como el señor Jesú s Hernando Ciro López propiciaron el accidente de tránsito, lo que conllevaba a declarar una concurrencia de culpas y, por ende, a una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al cincuenta por ciento. En ese sentido, accedió a los perjuicios morales en los montos que se dejaron transcritos anteriormente y negó la indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación, por cuanto no los encontró acreditado8.

II LOS RECURSOS INTERPUESTOS

15. En su recurso de alzada, la parte actora sostuvo que el señor Ciro López no contribuyó de manera eficiente en la producción del hecho dañino, ya que no se acreditó que estuviera impedido física o mentalmente para desplazarse sin compañía -incluso siempre lo hacía -, y la edad no podía tenerse como único derrotero para prohibirle a una persona hacerlo.

16. Adujo que las circunstancias en que ocurrió el siniestro revelaban que el mismo era atribuible exclusivamente a la entidad demandada, pues aun cuando la víctima fue precavido y diligente, debido a la alta velocidad a la que iba la motocicleta de la Policía, la falta de mantenimiento de la misma 9 y no adoptar las medidas preventivas neces arias -luces o sonido -, fue arrollado, causándole la muerte; por tanto, debía excluirse el hecho de la víctima como concausa determinante del daño y declararse la responsabilidad plena de la demandada.

17. En cuanto a los perjuicios morales, señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado 10, debían reconocerse los hijos y al nieto de crianza, los

determinante del daño y declararse la responsabilidad plena de la demandada.

17. En cuanto a los perjuicios morales, señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado 10, debían reconocerse los hijos y al nieto de crianza, los mismos perjuicios morales que a los hijos biológicos y lo que se hubiese reconocido a un nieto consanguíneo, por cuanto no podía existir ninguna discriminación o trato diferencial entre ellos para efectos de tasar los perjuicios, más aún, cuando se probó que ante la sociedad se presentaban como padre e hijos y abuelo de este

8 Folios 198 a 220 del cuaderno principal. 9 Afirmó que desde hacía 13 meses no se le realizaba mantenimiento al automotor y que sus llantas carecían de labrado propio. 10 Citó sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 11 de julio de 2013Radicación: 630012333000201400093 01(56.538)

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último. Finalmente, manifestó que se demostró la afectación profunda y el cambio en sus condiciones de vida como consecuencia de la partida del señor Jesús Hernando Ciro y, por tanto, deprecaron la compensación por daño a la vida de relación11.

18. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que del material probatorio recaudado en el proceso (hizo énfasis en los testimonios rendidos por los señores Rosalba Carvajal Sánchez, Leidy Marcela Arboleda y

18. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que del material probatorio recaudado en el proceso (hizo énfasis en los testimonios rendidos por los señores Rosalba Carvajal Sánchez, Leidy Marcela Arboleda y William Alejandro Yepes), se evidenciaba que el señor Jesús Hernando Ciro López fue el único causante del accidente, toda vez que siendo un adulto mayor de 74 años, caminaba solo por una vía de alto tráfico vehicular y cruzó sin cerciorarse ni mirar si venían vehículos, al parecer porque se distrajo guardando un dinero en sus bolsillos, razón por la cual solicitó que se modif icara la sentencia apelada para, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda dada la acreditación de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima12.

Los alegatos de conclusión

19. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación y añadió que la culpa compartida no podía tener como único fundamento la desatención de una disposición legal, dado que lo relevante en casos como el que nos ocupa era realizar un verdader o juicio de proporcionalidad y causalidad para establecer si la ausencia de acompañante tuvo la misma incidencia en la producción de la colisión que las irregularidades en las que incurrió la Policía al ejercer una actividad peligrosa13.

20. El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio14.

III. CONSIDERACIONES

21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.

El objeto de los recursos de apelación

III. CONSIDERACIONES

21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados.

El objeto de los recursos de apelación

22. Como se ha reseñado, el recurso de apelación interpuesto por la demandada apunta a que se declare la exclusiva incidencia de la víctima en la producción del daño invocado. A su vez, la parte actora pretende que declarare la responsabilidad plena de la demandada por la violación de las aludidas normas de tránsito, al tiempo que se acceda a la indemnización por el “daño a la vida de relación” y se conceda

11 Folios 228 a 245 del cuaderno principal. 12 Folios 222 a 227 ibidem. 13 Folios 274 a 284 ibidem. 14 Folio 285 del cuaderno principal.Radicación: 630012333000201400093 01(56.538)

Actor: Marleny Castaño González y otros

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el mismo monto de perjuicios a los hijos y al nieto de crianza que a los hijos biológicos y lo que se hubiese reconocido a un nieto consanguíneo.

Hechos probados

23. A partir del material probatorio allegado en legal forma al proceso, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos:

24. En el informe suscrito por la agente de tránsito Arley Flórez Suesca, se estableció que el 9 de diciembre de 2012, a las 6:30 p.m., se presentó un accidente

24. En el informe suscrito por la agente de tránsito Arley Flórez Suesca, se estableció que el 9 de diciembre de 2012, a las 6:30 p.m., se presentó un accidente

de tránsito en la avenida Colón con calle 22 del municipio de Calarcá – Quindío, el cual era un tramo en una vía recta, pendiente, con aceras, una calzada en un sentido, con 2 carriles de concreto y se encontraba en buen estado, seca, dado que el estado del tiempo -climaera normal, con buena iluminación, sin ningún control ni demarcación, ubicada en zona urbana, en un sector residencial15.

25. En cuanto a los involucrados en la colisión, en el informe de tránsito se identificó al oficial de policía Fabian Giovany Rodríguez Martínez, quien conducía la motocicleta marca Honda XT 250, modelo 2011, propiedad de la Policía Nacional y, por otro lado, se identificó al señor Jesús Hernando Ciro López como peatón; además, se señaló como tipo de accidente: “atropello” y como víctimas y lesionados a 3 personas, el conductor, un pasajero y el peatón16.

26. En el gráfico elaborado para ilustrar el siniestro, se ubicó el separador desde el cual cruzaba la víctima y el punto donde quedó finalmente ubicada la motocicleta

de la Policía, cerca la intersección de la calle 22, sin mayores descripciones de los hechos y, como hipótesis del caso, se estableció: vehículo No. 1 código 157 – “transitar sin las debidas precauciones” y peatón, código 409 – “cruzar sin

hechos y, como hipótesis del caso, se estableció: vehículo No. 1 código 157 – “transitar sin las debidas precauciones” y peatón, código 409 – “cruzar sin observar”. En el acápite de observaciones se anotó que la motocicleta se inmovilizaba en la estación de policía de Calarcá, “por motivos de seguridad” y que la agente se dirigía a realizar las pruebas de alcoholemia17.

27. Se observa el reporte de iniciación FP3-1 del 9 de diciembre de 2012, suscrito por la inspectora de tránsito Arley Flórez Suesca, en el que narró que (se transcribe

conforme obra):

“El día 09/12/12 aproximadamente a las 18:30 horas recibo reporte por parte de la policía nacional. Que en la Avenida Colon con calle 22 había accidente de tránsito con lesionados donde al llegar al lugar pude observar que era una patrulla de la policía que se había accidentado. El Sr. Fabian Giovany Rodríguez Martínez conducía una motocicleta de placa 25-0257 de la policía y lleva pasajero al Sr Jhon Edwin Álvarez López y atropellaron al Sr. Jesús Eduardo Ciro, quienes todos fueron remitidos al hospital”18.

15 Folio 182 del cuaderno 2. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Folios 148 y 149 del cuaderno2.Radicación: 630012333000201400093 01(56.538)

Actor: Marleny Castaño González y otros

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28. En el informe ejecutivo 19, la inspectora de tránsito indicó que cuando llegó al sitio del siniestro, encontró en la acera del lado derecho de la avenida Colón, en sentido sur - norte, la motocicleta de la Policía en volcamiento lateral izquierdo y que el lugar de los hechos se enc ontraba contaminado, ya que habían bastantes personas, por lo que procedió a realizar la inspección, se tomaron fotografías y realizó la fijación planimétrica para tomar medidas de la vía, de las aceras y de la posición final del vehículo. Luego, se dirigió al hospital y solicitó que les realizaran prueba de alcoholemia al conductor de la motocicleta y al peatón y, que en la sala de espera, se encontró con la señora Luz Yaneth Castaño González, quien dijo haber presenciado los hechos, por lo que procedió a recepcionarle su declaración, en la que relató lo sucedido, en los siguientes términos (se transcribe literalmente,

con errores incluidos):

“Yo me encontraba en la ventana mirando hacia la parte de afuera cuando subieron tres jóvenes corriendo, y en ese mismo instante yo salí pensando que habían robado el vecino, cuando mire Hernan estaba cruzando la calle llegando al taxi, y vi que los policías ivan arriados y lo arrastraron desde la chatarrería y voló , Hernan, y hasta los policías…”20. (se resalta).

29. Asimismo, la agente de tránsito le solicitó al señor Jesús Arley García Arcila,

hasta los policías…”20. (se resalta).

29. Asimismo, la agente de tránsito le solicitó al señor Jesús Arley García Arcila, quien se encontraba en el lugar de los hechos, que describiera lo que había presenciado, escrito en el que se lee (se transcribe de manera literal):

“HERNAN CIRO CRUZABA LA VÍ A Y LLEGABA A LA ACERA CUANDO FUE EMBESTIDO POR UNA MOTO PATRULLA QUE VENÍA A GRAN VELOCIDAD. ÉL ALCANZÓ A OBSERVAR LA MOTO E INTENTÓ DEVOLVERSE, PERO LA MOTO LO COGIÓ Y LO ARRASTRÓ UNOS METROS, DEJÁNDOLO TIRADO EN EL SUELO…”21 (negrilla propia).

30. Al señor Jesús Hernando Ciro López lo trasladaron en ambulancia al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, donde llegó en muy malas condiciones de salud y a pesar del inmediato manejo médico, el paciente falleció por muerte cardiaca súbita y otros traumatismos múltiples en el abdomen, el mismo día del accidente -9/12/2012-, según se evidencia en su historia clínica22 y lo certifica el registro civil de defunción No. 0460044323.

31. Se allegó también el informe pericial de necropsia, que estableció que la muerte del señor Ciro López fue violenta en accidente de tránsito y que se hallaron heridas por trauma contundente24.

19 Obrante a folios 150 y 151 del cuaderno 2. 20 Folio 172 del cuaderno 2. 21 Folio 170 del cuaderno 2. 22 Folios 52 a 57 del cuaderno 2.

19 Obrante a folios 150 y 151 del cuaderno 2. 20 Folio 172 del cuaderno 2. 21 Folio 170 del cuaderno 2. 22 Folios 52 a 57 del cuaderno 2. 23 Folio 48 del cuaderno 2. 24 Folios 104 a 118 del cuaderno 2.Radicación: 630012333000201400093 01(56.538)

Actor: Marleny Castaño González y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

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32. De otro lado, se encuentra el informe de novedad No. 0972 ESTPO-JEFAT del 10 de diciembre de 2012, suscrito por el Subteniente Policía de Control Luis Oliver Vargas Aranda, dirigido al Comandante del departamento de Policía del Quindío, en el que manifestó (se transcribe conforme obra):

“De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi coronel, la novedad ocurrida el día de ayer 09/12/12 siendo las 18:04 horas cuando los señores Patrullero RODRIGUEZ MARTINEZ JHON… y el señor Patrullero ALVAREZ LOPEZ JHON… los cuales se encontraban de patrulla en la motocicleta Honda tornado 250 de siglas 25-0257 tratando de ubicar una persona sospechosa la cual minutos antes habla cometido un hurto a una persona, cuando se encontraban desplazándose por el sector de la avenida colón frente a la estación de servicio las palmas, un peatón el señor JESUS EDUARDO CIRO LÓPEZ… cruza la calle sin percatarse que la

sector de la avenida colón frente a la estación de servicio las palmas, un peatón el señor JESUS EDUARDO CIRO LÓPEZ… cruza la calle sin percatarse que la patrulla transitaba por el lugar y los policiales al tratar de evitar al ciudadano no alcanzan a esquivarlo golpeando con una parte de la motocicle ta al señor antes en mención y posteriormente estrellándose contra un poste…”25 (negrilla fuera del texto).

33. Se halla también el formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación No. 630016000033201206581, por el delito de homicidio cul poso del señor Jesús Hernando Ciro López, documento que registra la información sobre el reporte de la persona fallecida, la inspección técnica del cadáver y al lugar de los hechos y relaciona las entrevistas que se le realizaron a los señores Jesús Arley García Arcila y Luz Yaneth Castaño González -ver numerales 30 y 31-26.

34. En relación con la motocicleta Honda XT 250, con XT 250 , de propiedad de la Policía Nacional, que estuvo involucrada en el siniestro, se encuentra que fue donada por parte de la Alcaldía de Calarcá para el servicio de policía de la estación de dicho municipio27 y fue asignada el 19 de mayo de 2011, al PT28 Fabian Giovany Rodríguez Martínez, en buenas condiciones mecánicas y físicas29. De acuerdo con la información suministrada en el Oficio No. 013019 del 16 de abril de 2015, suscrito por el responsable de estadística y control vehicular Dequi del departamento de Policía del Quindío, dicho vehículo no contaba con “ balizas, sirenas o señales luminosas”30.

por el responsable de estadística y control vehicular Dequi del departamento de Policía del Quindío, dicho vehículo no contaba con “ balizas, sirenas o señales luminosas”30.

35. Según informe del grupo de movilidad del departamento del Quindío, desde que la referida motocicleta fue entregada al PT. Rodríguez Martínez, se le realizaron 4

mantenimientos y revisiones; así:

  • 20/05/2011: revisión de los 1.000 KMS. - 01/06/2011: revisión de los 3.000 KMS. - 26/09/2011: revisión y mantenimiento de los 6.000 KMS

25 Folios 111 y 112 del cuaderno 1. 26 Folios 98 a 102 del cuaderno 2. 27 Folio 71 del cuaderno 2. 28 Patrullero. 29 Inventario del automotor visible a folio 72. 30 Folio 70 del cuaderno 2.Radicación: 630012333000201400093 01(56.538)

Actor: Marleny Castaño González y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

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  • 17/11/2011: revisión y mantenimiento de los 9.000 KMS y se le suministra una llanta trasera nueva31.

36. Además, se observa un informe del 22 de marzo de 2013, producto de la investigación de campo adelantada por la policía judicial, entidad: CTI, en el que se plasmó como objetivo de la diligencia, el siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) me permito solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de asignar un perito

investigación de campo adelantada por la policía judicial, entidad: CTI, en el que se plasmó como objetivo de la diligencia, el siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) me permito solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de asignar un perito a fin se realiza inspecci ón Técnica Vehicular para establecer el estado mecánico y de daños que presenta el vehículo tipo motocicleta de placas 25-0257 de propiedad de la Policía Nacional, que se encuentra en la estación de policía Calarcá.

“Una vez realizado lo anterior y de acuerdo a los daños presentados por el automotor, establecer la velocidad del tráfico del mismo al momento del impacto con el hoy

occiso JESUS HERNANDO CIRO LOPEZ…”32.

37. La citada actividad investigativa arrojo los siguientes resultados:

  • En relación con el estado mecánico y de daños de la motocicleta, se indicó (se

transcribe conforme obra):

“- La motocicleta inspeccionada presenta rotura del vidrio del espejo retrovi sor derecho. - Presenta desprendimiento del espejo retrovisor izquierdo. - Presenta rotura de la luz direccional delantera derecha. - Desprendimiento de la direccional delantera izquierda. - Se observa rotura de la mangueta derecha (o palanca de control del freno delantero). -

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