CE - 630012333000201400131011SENTENCIA20220422201802
Consejo de Estado
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- CE - 630012333000201400131011SENTENCIA20220422201802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016)
Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga
Demandado: Municipio de Montenegro (Quindío)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yhoan Andrés Zuluaga , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yhoan Andrés Zuluaga , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones : i) 04930 del 6 de agosto de 2013 y 05072 del 16 de octubre de 2013, proferidas por el alcalde del municipio de Montenegro (Quindío) a través de las cuales negó el reconocimiento de las prestaciones sociales2
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga causadas entre agosto de 2010 y diciembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la existencia de una relación laboral; ii) pagar las prestaciones sociales por el periodo reclamado; iii) reintegrar las sumas de dinero correspondientes a los pagos en salud, riesgos laborales y pensión que asumió el demandante; iv) ajustar los valores reconocidos con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y v i) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 2 de agosto de 2 010, el señor Yhoan Andrés Zuluaga celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Montenegro (Quindío), para realizar las actividades como mensajero del ente territorial, por el término de 2 meses. A
- El 2 de agosto de 2 010, el señor Yhoan Andrés Zuluaga celebró contrato de prestación de servicios con el municipio de Montenegro (Quindío), para realizar las actividades como mensajero del ente territorial, por el término de 2 meses. A continuación, suscribieron 3 contratos más , en forma sucesiva , hasta el 31 de diciembre de 2011.
- En desarrollo de est os contratos recibió órdenes directas de parte de los directivos y funcionarios del municipio, cumplió un horario, y recibió a cambio un salario, todo ello sin ningún tipo de reconocimiento de prestaciones sociales.
- El 15 de julio de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral con el municipio; sin embargo, la entidad negó tal petición a través de los actos demandados.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 25 y 209 de la Constitución Política; 3 de la Ley 489 de 1998; 44 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 1042 de 1978, 1050 de 1973 y 1919 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- Los servicios prestados por el demandante estaban relacionados con la actividad misional del ente territorial ; además, los medios de producción y los elementos de trabajo los entregaba el municipio.
siguientes argumentos:1
- Los servicios prestados por el demandante estaban relacionados con la actividad misional del ente territorial ; además, los medios de producción y los elementos de trabajo los entregaba el municipio.
- Los actos censurados fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que los servidores públicos que intervinieron en su expedición no actuaron «dentro de los cauces de sus potestades públicas».
1.2. Contestación de la demanda
El municipio de Montenegro (Quindío), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- E l objeto ofrecido y contratado se cumplió de común acuerdo dentro de las jornadas escogidas por el demandante en las cuales prestaría el servicio que requería el municipio y que no podía suplir con su personal de planta. El cumplimiento dentro de los términos pactados no modifica la relación jurídica contractual « pues, se obligó a respetar los reglamentos y cumplir con las instrucciones para la ejecución del servicio contratado, como lo indica el estatuto de contratación». La sola existencia de un horario no es indicativa de la subordinación.
- El vínculo entre la administración municipal y el señor Zuluaga no estuvo marcado por la subordinación, sino por una relación de coordinación, pues este
1 Folios 43 a 51 y 72 a 75. 2 Folios 93 a 97.4
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga gozaba de autonomía para ejecutar su labor y, el hecho de que en todo contrato
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga gozaba de autonomía para ejecutar su labor y, el hecho de que en todo contrato estatal exista una supervisión o interven toría no implica necesariamente inferir la existencia del aludido requisito.
Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación; ii) compensación; iii) prescripción; iv) caducidad; v) buena fe; y vi) genérica.3
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Quindío , mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a al ente territorial. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- De los medios probatorios valorados se deduce que el servicio prestado por el demandante para el municipio de Montenegro consistía en las funciones propias de un mensajero, relación que se caracteriza por ser subordinada, sujeta a un horario, en el cual le correspondía atender las órdenes impartidas principalmente por el subsecretario de asuntos administrativos y la tesorera del municipio.
- No obstante las manifestaciones de la tesorera, según las cuales no ejercía subordinación sobre el actor, a. su testimonio debe valorarse con cierta cautela toda vez que para la fecha de la diligencia testimonial, ostentaba un vínculo laboral con el municipio; y b. su exposición, en todo caso, «no pudo desdecir» que las funciones desempeñadas eran propias de un mensajero.
- La labor que ejerció el demandante no era autónoma e independiente, pues
laboral con el municipio; y b. su exposición, en todo caso, «no pudo desdecir» que las funciones desempeñadas eran propias de un mensajero.
- La labor que ejerció el demandante no era autónoma e independiente, pues atendía una programación establecida, realizaba un registro diario de la correspondencia, devolvía los respectivos oficios con recibidos y registros, rendía un informe mensual a quien lo dirigía y vigilaba, el municipio le suministraba todos los elementos para prestar el servicio, en especial una motocicleta, un casco y un
3 En audiencia inicial celebrada el 12 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probada la excepción de caducidad toda vez que la interposición del medio de control se efectuó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto demandado. Folios 231 a 233. 4 Folios 254 a 264.5
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga impermeable. Por lo tanto, corresponde reconocer la relación laboral, tal y como lo ha hecho el C onsejo de Estado en asuntos similares, 5 incluso cuando se encontraba vigente el criterio anterior de Sala Plena del año 2003.6
- Si bien existieron algunas interrupciones, ninguna superó el mes. Además, el demandante elevó oportunamente la reclamación ante la administración, si se tiene en cuenta que el vínculo contractual culminó el 31 de diciembre de 2011 y la petición la elevó el 15 de julio de 2013, esto es, dentro de los 3 años siguientes.
- Como consecuencia de lo anterior, corresponde condenar a la entidad territorial
petición la elevó el 15 de julio de 2013, esto es, dentro de los 3 años siguientes.
- Como consecuencia de lo anterior, corresponde condenar a la entidad territorial a pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el señor Zuluaga únicamente mientras estuvo vinculado como mensajero en los periodos comprendidos entre el 2 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, tomando como base los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato, sin perjuicio del descuento de los dineros que hayan sido pagados en razón a la excepción de compensación propuesta. El tiempo laborado debe computarse para efectos de reconocimi ento de la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.
1.4. El recurso de apelación
El municipio de Montenegro (Quindío), por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así:
- La prueba incorporada en el present e proceso no es suficiente para demostrar los 3 elementos necesarios para la configuración de una relación laboral ; por el contrario, la señora Luz Adriana Flórez Giraldo, tesorera del municipio durante el año 2010, señaló que no ejercía subordinación sobre el actor y que la relación era de mera coordinación. En tal sentido, la decisión del a quo se basó en deducciones del objeto contractual.
5 Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2006, radicado 23001 23 31 000 2002 00701 01 (9776-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 6 Citó la Sentencia IJ0039. 7 Folios 267 a 268.6
radicado 23001 23 31 000 2002 00701 01 (9776-05), M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 6 Citó la Sentencia IJ0039. 7 Folios 267 a 268.6
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga ii) El demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, pues al ser el supuesto empleador una entidad estatal, no es aplicable la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Todos los contratos fueron celebrados conforme a la oferta de servicios presentada y la actividad que se desarrolló en forma autónoma. En tal sentido el objeto se cumplió de común acuerdo, dentro de las jornadas escogidas por el contratista. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, «los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa» no demuestran per se la subordinación.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Yhoan Andrés Zuluaga guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 21 de abril de 2017.8
1.5.2. La demandada
El municipio de Montenegro (Quindío), por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y los argumentos de la apelación.9
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 21 de abril de 2017.10
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 21 de abril de 2017.10
2. Consideraciones
8 Folio 304. 9 Folios 296 a 303. 10 Folio 304.7
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga 2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 11 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Yhoan Andrés Zuluaga y el municipio de Montenegro (Quindío) que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en el período comprendido entre el 5 de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
2.2. Marco normativo
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social
y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los
11 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-12 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 13, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos eco nómicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar
materia de derechos eco nómicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desem peño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos
12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al
acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.10
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio juríd ico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 14 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
14 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrati vo de planeación nacional»,11
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de
prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».15
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».16
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de
15 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la
obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de
15 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializad o necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 16 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del a rtículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».12
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) qu e consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de re tribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun
si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de re tribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.17
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como p arámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.
Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:
17 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016)
76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13
Radicado: 63001 23 33 000 2014 00131 01 (2183-2016) Demandante: Yhoan Andrés Zuluaga […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de u na misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera re lación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relac ión laboral de raigambre funcionarial.
2.2.2.2. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al
Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pu
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