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CE - 630012333000201500161011SENTENCIA20220309142759

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CE - 630012333000201500161011SENTENCIA20220309142759
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 -23 -33 -000 -201 5-00 161 01 ( 4324 -2016 )

Demandante: MARTHA ISABEL CALLE ARMENIA

Demandado: E.S.E. RED SALUD ARMENIA .

Temas: CONTRATO REALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío , que negó las súplicas de la demanda instaurada por l a señor a Martha Isabel Calle Armenia , en contra la E .S.E. Red Salud Armenia .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1.

2.1.1. Pretensiones.

La señor a Martha Isabel Calle Armenia , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 solicitó declarar la nulidad de l acto administrativo No

judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 solicitó declarar la nulidad de l acto administrativo No 120 -70 del 25 de septiembre d e 2014 proferido por la E.S.E. Red Salud Armenia por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los aportes de salud, pensión y demás.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare una relación laboral desde el 23 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011; asimismo se reconozca y pague lo correspondiente por prestaciones

1 Folios 1 a 13 . 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Escriba el texto aquíRadicado: 63001 -23 -33 -000 -2015 -00161 01

Número interno: 4324 -2016

Demandante : Martha Isabel Calle Armenia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 sociales establecidas en la Ley 1071 de 2006 y el Decre to 1019 de 2002 y demás concordantes, sumas debidamente indexadas .

Igualmente, solicitó dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 y S.S. y por último condenar en costas a la entidad accionada.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

con el artículo 192 y S.S. y por último condenar en costas a la entidad accionada.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La señor a Martha Isabel Calle Armenia laboró como enfermera para la E.S.E. Red Salud Armenia mediante la figura de intermediación laboral en la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud QuindíoCOO SAQUIN desde el 23 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de

2011 .

2. Indicó, que la labor desempeñada la realizó de manera personal , en atención a un horario establecido por la E.S.E. , siguiendo direct rices y órdenes impartidas por sus superiores inmediatos , sin que existiera autonomía sino total subordinación y dependencia .

3. Por lo anterior , el 12 de septiembre de 2014 requirió a la E.S.E. Red Salud Armenia el reconoc imiento y pago de las prestaciones sociales , la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas y la liquidación definitiva de las cesantías, petición que fue desatada desfavorablemente , a través del acto administrativo No. 120 -09416 del 25 de septiembre de 2014 , al estimar que no existía una relación laboral entre la entidad y la ac cionante .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 138,152, 156, 157, 161,179 y S.S. del CPACA y el Decreto 3135 de 1968.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 138,152, 156, 157, 161,179 y S.S. del CPACA y el Decreto 3135 de 1968.

En el concepto de violación explicó con la expedición del acto administrativo acusa do se transgredieron las normativas en cita, toda vez que la entidad accionada no se puede amparar bajo la figura de tercerización para evadir el pago de las prestaciones sociales que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral que mantuvo con la actora.

2.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Red Salud Armenia 3 por intermedio de apoderado judicial,

3 Folios 100 a 105Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2015 -00161 01

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3 se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que la accionante no mantuvo una relación laboral con la entidad , por ende mal haría en reconocerle unos emolumentos que no le correspondían pag ar .

De otra parte, mencionó que si bien había suscrito con la Cooperativa Coosaquin contratos de prestación de servicios, lo cierto era que esta , a su vez era quien debía cubrir las compensaciones de sus aso ciados y empleados en la medida en que estos fueran causados.

2.3. Trámite en primera instancia.

Coosaquin contratos de prestación de servicios, lo cierto era que esta , a su vez era quien debía cubrir las compensaciones de sus aso ciados y empleados en la medida en que estos fueran causados.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Quindío , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 13 de julio de 2016 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que todas fueron de fon do; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] ¿Habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo № 12070 de 25 de septiembre de 2014, por medio del cual la ESE Red Salud Armenia negó la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas a la señora M artha Isabel Calle Ál zate, declarando en consecuencia la existencia de una rela ci ón laboral entre éstos desde el 23 de abril de 2010 y hasta el 31 de di ci embre de 2011 ordenando el restablecimiento del derecho? »

La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos.

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia 19 de agosto de 2016 5 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Sobre el particular, señaló que toda relación de trabajo se encontraba

agosto de 2016 5 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Sobre el particular, señaló que toda relación de trabajo se encontraba constituida por tres elementos esenciales, esto es, la subordinación , prestación personal del servicio y la remuneración o contraprestación . Ahora bien , indicó que siempre que se configurara n dichos elementos surgiría el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista , ello , en aplicación del principio de pr imacía de la realidad sobre las formas .

No obstante, advirtió que en cada caso debía revisarse las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servic ios para establecer la

4 Folio 114 a 115 Vto. 5 Folios 130 a 137 .Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2015 -00161 01

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4 verdadera naturale za de la relación existente entre las partes para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva , homo genicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento de un análisis sustancial que amerit aba cada asunto .

Ese sentido, manifestó que en atención a lo preceptuado en el artículo 167 CGP correspond ía a la pa rte demandante allegar al proceso las pruebas que demostraran los tres elementos ya menci onados para la prosperidad de sus pretensiones, que de no ser posible su aport e,

167 CGP correspond ía a la pa rte demandante allegar al proceso las pruebas que demostraran los tres elementos ya menci onados para la prosperidad de sus pretensiones, que de no ser posible su aport e, podría solicitar dentro de las oportunidades procesales , su decreto y práctica .

En cuanto al caso concreto, sostuvo que del material probatorio aportado se podía colegir que si bien la accionante había prestado sus servicios en el cargo de enfermera en la E.S.E. Red Salud de Armenia lo cual era indicativo de la prestación personal del servicio , lo cierto era que en la única certificación apo rtada no se describió las funciones ejercidas, ni las responsabilidades del cargo .

Asimismo, que más allá de los extractos bancarios no existía otro medio de prueba que con certeza permitiera inferir a cuanto ascendía la contraprestación por los servicios prestados en la Cooperativa Coosaquin .

Ahora bien, con relación a la subordinación el a quo determinó que no se demostró que estuvo sometida a unas órdenes o bajo un horario impuesto por la entidad accionada , pues no solo basta ba con predicarlo sino lograba probarlo con circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditaran la existencia de un vínculo laboral .

En ese orden , ante el escaso material probatorio aportado en el proceso , producto de la inactividad de la parte actora frente al cumplimiento de sus cargas se dispuso a negar las súplicas de la demanda y condenó a la demandante en costas con fundamento en l os artículo s 188 del CPACA y 365 del CGP.

cumplimiento de sus cargas se dispuso a negar las súplicas de la demanda y condenó a la demandante en costas con fundamento en l os artículo s 188 del CPACA y 365 del CGP.

2.5 Recurso de apelación.

La accionante 6, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en el que indicó que prestó sus servicios en el cargo de enfermera en la E.S.E. Red Salud de Armenia mediante la figura de intermediación laboral desde el 23 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de enfermera , actividad que desempeñ ó de manera personal , en cumplimiento de un horario, así como también directrices y órdenes impartid as po r sus superiores , sin que existiera

6 Folio 140 a 154 .Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2015 -00161 01

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5 autonomía sino una total subordinación y dependencia ; labor que tenía como propósito principal la programación, ejecució n, supervisión, y evaluación , con calidad y eficiencia en la prestación de servicio al usuario.

En esa medida, tratándose de una enfermera, expresó que el Consejo de Estado en esos casos mantenía la postura de que la subordinación se presumía, por cuanto la actividad desplegada durante la jornada laboral requería de coordinación y vigilancia permanente por el médico de turno , de modo que correspondía a la entidad accionada desvirtuar

de Estado en esos casos mantenía la postura de que la subordinación se presumía, por cuanto la actividad desplegada durante la jornada laboral requería de coordinación y vigilancia permanente por el médico de turno , de modo que correspondía a la entidad accionada desvirtuar dicha presunción.

De otra parte, con relación a la contrapres tación por los servicios prestados señaló que recibió una remuneración la cual había sido fijada en las órdenes de servicios y que se encontraban soportadas en los extractos bancarios aportados al plenario.

Así las cosas, estim ó que al cumplir las mismas funciones de cualquiera empleado público le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales , comoqu iera que se habían configurado los tres elementos de toda relación laboral , por lo tanto solicitó se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las súplicas de la demanda.

2. 6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 15 de mayo de 2017 7 y 28 de febrero de 2018 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante 9 presentó alegatos de manera extemporánea.

La entidad demandada y el Ministerio Público 10 guard aron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la

7 Folio 162 . 8 Folio 168 . 9 Folio 173 a 175. 10 Folio 177 .Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2015 -00161 01

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6 referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

En el asunto objeto de estudio la señor a Martha Isabel Calle Armenia es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3. 3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Martha

3. 3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Martha

Isabel Calle Armenia y la E.S.E. Red Salud de Armenia , con ocasión de los contratos celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Quindío -COOSAQUIN , a través de la figura de intermediación laboral , por el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2011 , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?

3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 Del contrato realidad

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no

tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2015 -00161 01

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7 Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios conve ncionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gesti ón pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por e l término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; s in embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación pe rsonal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el

12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el

12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2015 -00161 01

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8 mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyace nte.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de l os trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los

previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del articulo 122 de la Carta Política. 14

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio

14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezRadicado: 63001 -23 -33 -000 -2015 -00161 01

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9 de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda d eterminó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente

obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda d eterminó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto d el contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) L a segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de l os valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del

utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».Radicado: 63001 -23 -33 -000 -2015 -00161 01

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10 A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación

10 A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentr o de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas d e finalización, 16 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 17

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación la boral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligator ios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en

salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligator ios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y adm inistrativa.

3.4.2. Cooperativas de Trabajo Asociado

De conformidad con la Ley 79 de 1988 18 y el Decreto 4588 de 2006 19, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes

15 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de i nterrupción, frente a c ada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus f echas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresp onderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de

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