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CE - 630012333000201500376011SENTENCIA20220726152448

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Título
CE - 630012333000201500376011SENTENCIA20220726152448
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de ju lio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 6300 1 23 33 000 201 5 00376 01 ( 5598 –201 8)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

Demandado: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del

Quindío San Juan de Dios

Temas: Re lación laboral subyacente o encubierta.

Médica general . Prueba de la subordinación. intermediación laboral mediante Cooperativas de Trabajo Asociado. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Quindío , que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Dora Yaneth Arias Alvis , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Dora Yaneth Arias Alvis , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones 1

La nulidad del acto ficto o presunto del 18 de diciembre de 2013 derivado del silencio administrativo negativo respecto a la petición que presentó el 18 de septiembre de 2013 a través de la cual le solicitó a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las acreencias laborales causadas desde el 6 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo primas, vacaciones, bonificaciones ,

entidad demandada a lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las acreencias laborales causadas desde el 6 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, incluyendo primas, vacaciones, bonificaciones , cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. • Indexar las sumas reconocidas. • Subsidiariamente, d e no proceder la indemnización de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 1006 pagar los intereses de mora una vez en firme la sentenci a. • Comunicar la sentencia conforme a la ley.

1.2. Fundamentos fácticos 2

La señora Dora Yaneth Arias Alvis manifestó que laboró como médica hospitalaria al servicio de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , a través de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios por intermedio de cooperativas de traba jo asociado durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2012 , así :

✓ Del 6 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2004 por intermedio de la Sociedad de Médicos de Urgencias del Quindío S.A.

1 Folios 76 a 77 del expediente. 2 Folios 77 a 80 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

2 Folios 77 a 80 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 ✓ Del 1 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011 por intermedio de la Cooperativa de Servicios Médicos Integrales – Coomédicos . ✓ Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 a través de la Fundación de Servicios para la Salud Fundersalud

Indicó que, al configurarse todos los elementos de una relación laboral , mediante petición del 18 de septiembre de 2013, le solicitó a la parte demandada su reconocimiento y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, sin embargo, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no contestó, configurándose así el silencio administrativo negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación 3

La demandante citó como normas vulneradas : Constitución Política artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 ; Decreto 3135 de 1968, artículos 5, 14 y 27; Decreto 1848 de 1969, artículos 2, 43 y 51; Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 244 de 1995

Decreto 3135 de 1968, artículos 5, 14 y 27; Decreto 1848 de 1969, artículos 2, 43 y 51; Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 , artículo 4; Decreto 1950 de 1973, artículos 3, 6, 18 y 24; Decreto 1045 de 1978, artículos 11, 17, 24, 32 y 40; Ley 909 de 2004, artículo 3 y 19 y Decreto Ley 1298 de 1994, artículo 674.

Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no se puede amparar bajo la figura del contrato de prestación de servicios y la vinculación a través de cooperativas de trabajo , para evadir el pago de las prestaciones sociales que le correspondía asumir en virtud de la relación labor al que mantuvieron, teniendo en cuenta que se configuraron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo : la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o retribución por ese trabajo.

3 Folios 80 a 85 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

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2. Contestación de la demanda

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4

2. Contestación de la demanda

La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 4 se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que entre la demandante y esa entidad no existió una relación laboral, por cuanto se encontraba vinculad a a través de contratos de prestación de servicios suscritos por otras empresas.

En ese sentido, alegó que para el caso de la señora Dora Yaneth Arias Alvis no se configuraron los elementos que determinan una relación laboral en el entendido que el Hospital no le pagó una remuneración y tampoco la subordinó, por ejemplo, no le exigió el cumplimiento de unos horarios.

Propuso la excepci ón de incongruencia entre lo pedido en la conciliación previa y lo pedido en la demanda, toda vez que lo solicitado en la conciliación administrativa consistió en un mayor valor de salarios dejados de percibir, horas extras, recargos nocturnos, diferentes a los requeridos en la deman da.

Además formuló las excepcione s de (i) inexistencia del contrato realidad e inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada por las razones expuestas anteriormente , (ii) inadecuada acción, porque al no existir contrato entre el Hospital y la demandante la acción procedente era la de reparación directa (i ii ) prescripción , teniendo en cuenta que las prestaciones solicitadas prescriben en tres años e (i v) imposibilidad de pago de prestaciones sociales a través de la presente acción , por cuanto aunque se declare la existencia de una relación laboral, la

(i ii ) prescripción , teniendo en cuenta que las prestaciones solicitadas prescriben en tres años e (i v) imposibilidad de pago de prestaciones sociales a través de la presente acción , por cuanto aunque se declare la existencia de una relación laboral, la demandante no tendría la calidad de empleada pública.

3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

El 8 de junio de 2018 , el Tribunal Administrativo del Quindío celebró audiencia inicial 5 en la que decidió declarar (i) saneado el proceso ,

4 Folios 141 a 151 del expediente. 5 Folios 166 a 169 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 (ii) que la s excepci ones de inadecuada acción 6 e ineptitud de la demanda 7 no estaba n llamada s a prosperar y (iii) que la excepción de prescripción se resolvería en el fond o del asunto en caso de acceder a las solicitudes de la demanda.

De igual forma, fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Es viable declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto configurado el 18 de diciembre de 2013, respecto de la petición radicada el 18 de septiembre de l mismo año, por medio del cual la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios

negativo ficto configurado el 18 de diciembre de 2013, respecto de la petición radicada el 18 de septiembre de l mismo año, por medio del cual la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (sic) negó la existenci a de la relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, a la señora Dora Yaneth Arias Alvis, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre éstos desde el 06 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012 y ordenando en consecuencia el restablecimiento del derecho? »8

Finalmente , resolvi ó (iv) declar ar fallida la conciliación , (v) decret ar pruebas y ( vi ) señalar fecha para audiencia de pruebas.

4. La sentencia apelada

El 15 de junio de 201 89, el Tribunal Administrativo d el Quindío 10

6 Al respecto el Tribunal justificó que la excepción de inadecuada acción no estaba lla mada a prosperar, puesto que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio procedente para reclamar el pago de prestaciones sociales en razón a la existencia de una relación laboral encubierta conforme lo expuesto por la jurisprudencia d el Consejo de Estado. 7 En relación con la ineptitud sustantiva señaló que, una vez verificado el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial aportada como requisito de procedibilidad, se corroboró que coincidía con lo pedido en la demanda, esto es, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta. No obstante, con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial ante el

de procedibilidad, se corroboró que coincidía con lo pedido en la demanda, esto es, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta. No obstante, con ocasión del trámite de la conciliación extrajudicial ante el ministerio público, el término de caducidad fue suspendido entre el 13 de enero y el 04 de marzo de 2015, de manera que al actor le restaban 21 días para radicar el escrito genitor, los cuales vencían el 25 de marzo de 2015, y como quiera que el escrito introductorio fue presentado el día 21 del mismo mes y año, claramente, e l fenómeno jurídico de la caducidad no tuvo lugar en el caso concreto, y fuerza es para Sala unitaria despachar desfavorablemente la excepción previa bajo estudio». 8 Folio 168 del expediente. 9 Folios 292 a 306 del expediente. 10 «PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado el 18 de diciembre de 2013, en virtud del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 18 de septiembre de ese año, por lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal sentido, declaró la nulidad parcial del acto demandado y en

Bogotá D.C. - Colombia 6 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal sentido, declaró la nulidad parcial del acto demandado y en consecuencia condenó a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a reconocer y pagar las prestaciones sociales a favo r de la señora Dora Yaneth Arias Alvis causadas durante el periodo comprendido entre el 06 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2012 .

razones expuestas en los considerandos de este proveído.

SEGUNDO: Condenar a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a título de reparación del daño a reconocer, liquidar y pagar a la señora Dora Yaneth Arias Alvis el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base para dicha liquidación los honorarios pactados a f avor del contratista en cada uno de los contratos celebrados, liquidación que se deberá hacer durante el periodo comprendido entre el 06 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2012.

TERCERO: Condenar a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a título de reparación del daño a pagar a la señora Dora Yaneth Arias Alvis el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por la accionante para el periodo señalado en el numeral ante rior que debió pagar el empleador siempre y cuando la demandante acredite haberlas pagado, sin embargo, en lo

de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por la accionante para el periodo señalado en el numeral ante rior que debió pagar el empleador siempre y cuando la demandante acredite haberlas pagado, sin embargo, en lo referente a salud y pensión si dichos aportes no se hubieran efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.

CUARTO: Condenar a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a título de reparación del daño, a que las sumas que resulten a favor de la deman dante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente

formula: R = Rh Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestaci ón social, por el guarismo que resulta de dividir el (índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió ef ectuarse el pago).

QUINTO: Niéguense las demás prestaciones de la demanda, por los razonado en esta providencia.

SEXTO: Condénese en costas en esta instancia a la parte vencida, en este caso a la parte demandada. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada esta providencia realícese la liquidación correspondiente.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el

del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada esta providencia realícese la liquidación correspondiente.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sist ema Informático “Justicia XXI” ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Asimismo, condenó a la parte demandada a pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión , salud y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos respectivos durante los periodos acreditados en que prestó sus servicios , de no haber realizado los aportes a salud y pensión, ordenó al Hospital a que realizara las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeuda ba n a la accionante en el porcentaje qu e le correspondiera.

Como sustento de lo anterior, aseguró en relación con la prestación personal del servicio que, de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios como médico general para la E.S.E. Hospital Depar tamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a través de contratos de prestación de servicios suscritos con l a Sociedad de Médicos de Urgencias del Quindío S.A., la Cooperativa de

prestó sus servicios como médico general para la E.S.E. Hospital Depar tamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a través de contratos de prestación de servicios suscritos con l a Sociedad de Médicos de Urgencias del Quindío S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Coomédicos y la Fundación de Servicios para la Salud – Fundersalud, durante los periodos comprendidos desde el 1 de julio de 2002 hasta el 22 de agosto de 2002; del 13 d e febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2011 y del 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, respectivamente.

De igual forma, sostuvo que «aunque no se halla prueba de la empresa a la que estaba vinculada a la Dra. Arias Alvis para e l interregno de tiempo comprendido entre el 06 y 30 de junio del 2002 y 23 de agosto de ese año hasta el 12 de febrero de 2004, teniendo en cuenta que la demandante expone que la prestación ininterrumpida del servicio fue desde el 06 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, lo cierto es que a partir de la certificación expedida por el jefe de hospitalización del Hospital San Juan de Dios obrante a folio 48, se puede concluir que prestó sus servicios en dicha ESE, pues allí se señala que para el 26 de octubre de 2012 la mencionada trabajaba como médico general del servicio del hospital desde el 06 de junio de 2002 »11.

11 Folio 302 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

servicio del hospital desde el 06 de junio de 2002 »11.

11 Folio 302 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Sobre la remuneración expuso que «obra dentro del plenario desprendibles de nómina de algunas mensualidades de los años 2009, 2010 y 2011. Aunado a lo anterior, de los contratos de prestación de servicios que obran dentro del plenario se deriva el valor que recibir ía la contratista como remuneración y como contraprestación de sus servicios como médico general, lo que resulta sufi ciente para que se acredite el aludido elemento »12.

En cuanto a la subordinación , manifestó que «del material probatorio allegado y recepcionado encuentra el despacho acreditado el plurimencionado presupuesto, pues la señora Arias Alvis al desarrollar las funciones de médico general para las que fue contratada se encontraba sujeta al cumplimiento de un horario, a la supervisión permanente de los superiores jerárquicos tanto del área médica como administrativa, induciéndose esto en la fijació n de los cuadros de turno, los permisos para cambios de los mismos etc, lo cual permite colegir que la prestación de los servicios de la demandante no se daban de forma libre, ni autónoma, aunado a que las funciones de las entidades de salud u hospitalaria s no lo

de los cuadros de turno, los permisos para cambios de los mismos etc, lo cual permite colegir que la prestación de los servicios de la demandante no se daban de forma libre, ni autónoma, aunado a que las funciones de las entidades de salud u hospitalaria s no lo permiten, pues lo que se prestan son servicios de salud, salvaguardándose aquí la vida del paciente como bien jurídico de rango Constitucional» 13.

Por otra parte, advirtió que no había lugar al pago de las cesantías ni la indemnización de un día d e salario por cada día de retraso, por cuanto la sentencia tiene carácter constitutivo y solo a partir de esta es que surge la obligación en la demandada del reconocimiento de las prestaciones sociales ordenadas.

Asimismo, frente al pago de la prima de servicios, señaló que no era posible acceder a esta prestación, toda vez que la vinculación de la demandante transcurrió desde el 2002 hasta el 2012, y la aludida prima solo fue creada para los empleados del nivel

12 Ibidem. 13 Folio 303 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 te rritorial a partir del año 2015 con el Decreto 2351 de 2014.

Por último, en cuanto a la prescripción, precisó que no se configuró por cuanto «desde la finalización de la relación contractual (31 de

9 te rritorial a partir del año 2015 con el Decreto 2351 de 2014.

Por último, en cuanto a la prescripción, precisó que no se configuró por cuanto «desde la finalización de la relación contractual (31 de diciembre de 2012) la reclamación administrativa (18 de s eptiembre de 2013) y la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2015), no transcurrió el término de los 3 años »

5. El recurso de apelación

La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 14 apeló la sentencia de primera instancia pues alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío erróneamente le dio la connotación de un vínculo laboral a unas actividades que desarrolló la demandante como consecuencia de varios contratos legalmente celebrad os conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993 .

Congruente con lo anterior, aseguró que la profesión de médico es una de las llamadas profesiones liberales que por excelencia se ejerce de forma autónoma, por consiguiente, el hecho de que el Hospital en su calidad de contratante coordinara los servicios prestados por la demandante no implic ó una subordinación y no signific ó que la entidad per se fuera empleador a de la señora Dora Yaneth Arias Alvis , pues nunca se evaluó el rendimiento de la demandante durante la prestación del servicio al Hospital, ni se le hizo seguimiento a su hoja de vida como ocurre con los empleados públicos.

En ese sentido , resaltó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las sociedades de suministro de personal con las q ue la demandante celebró contratos de trabajo eran sus verdaderas empleadoras,

públicos.

En ese sentido , resaltó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las sociedades de suministro de personal con las q ue la demandante celebró contratos de trabajo eran sus verdaderas empleadoras, tanto así que le pagaron , además del salario , otro tipo de emolumentos .

14 Folios 309 a 313 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Por otra parte , manifestó su inconformidad respecto a la prescripción, pues aseguró que el Tribunal trató todos los contratos de manera conjunta, cuando debió analizarlos independientemente frente al término prescriptivo, de tal manera que solo se pueden reconocer los derechos que surgieron durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la reclamación presentada.

Finalmente dijo que al proferir la decisión apelada se ordenó el pago a favor de la demandante de una variada gama de prestaciones sociales, pero no se determinó cuáles prestaciones de orden legal eran las que se debían pagar, esto es, no se resolvió de ma nera definitiva el debate jurídico.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La parte demandante 15 guardó silencio.

6.2. La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La parte demandante 15 guardó silencio.

6.2. La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 16 no se pronunció en esta etapa procesal.

7. Concepto del ministerio público

El ministerio público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 339 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

15 Ver informe secretarial en folio 339 del expediente. 16 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11

2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos que sustentaron la apelación presen tada por la parte demandada se deberá determinar si ¿entre la señora Dora Yaneth Arias Alvis y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios se

De acuerdo con los argumentos que sustentaron la apelación presen tada por la parte demandada se deberá determinar si ¿entre la señora Dora Yaneth Arias Alvis y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios con la intermediación de una cooperativa de trabajo asociado y otras empresas de suministro de personal ?

Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este .

Así las cosas , para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Sobre la relación laboral o subyacente

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 17 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relac ión laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 63001 23 33 000 2015 00376 01 (5598 –2018)

Demandante: Dora Yaneth Arias Alvis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 18, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con

especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 18, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones

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