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CE - 630012333000201700030011SENTENCIA20221018094057

Consejo de Estado

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Título
CE - 630012333000201700030011SENTENCIA20221018094057
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00030 01

Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 63001 23 33 000 2017 00030 01

Demandante: Alirio Cortés Londoño Demandado: Municipio de Calarc á, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Departamento del Quíndio, Empresa Multipropósito de Calarcá, Empresas Públicas de

Calarcá S.A. E.S.P. e INVIAS.

Tesis: No es procedente atribuir responsabilidad a una empresa de servicios públicos por la vulneración de los derechos colectivos al no haber efectuado la gestión del riesgo y las obras de estabilización del talud de tierra y manejo de aguas lluvias y por ende ordenar la apropiación de recursos para la ejecución de las obras de mitigación, si dentro del plenario se acreditó que el deslizamiento que afectó la vía objeto de controversia, se produjo por virtud de una falla geológica y las torrenciales lluvias.

Un municipio se encuentra obligado a contratar y ejecutar las obras que permitan la estabilización de un talud que se encuentra en el área de su jurisdicción, si éste se localiza en un inmueble de propiedad de un privado y se ha derrumbado en la vía que

Un municipio se encuentra obligado a contratar y ejecutar las obras que permitan la estabilización de un talud que se encuentra en el área de su jurisdicción, si éste se localiza en un inmueble de propiedad de un privado y se ha derrumbado en la vía que es administrada por el Departamento. Las medidas adoptadas por Municipio de Calarcá no fueron suficientes para superar la emergencia ocurrida por el deslizamiento sucedido en el año 2016, en el predio Las Azucenas. El Tribunal, para superar la emergencia ocurrida por el deslizamiento acontecido en el año 2016, no le ordenó al Municipio de Calarcá realizar inversiones de recursos públicos en bienes inmuebles privados. No hay carencia actual de objeto por hecho superado por la suscripción del Contrato de Obra Número 004 de 2019, por parte del Departamento del Quindío, cuyo objeto es la realización de “obras de estabilización y conformación de la banca vía cruce Calarcá – Chaguala – La nubia Código 40QN11 CALARCÁ, QUINDIO”1.

1 Visible a folios 1013 a 1016 del Cuaderno del Tribunal2

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00030 01

Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se cumplen los requisitos pa ra expedir un fallo extra petita en una acción popular de la referencia, respecto al deslizamiento ocurrido en el año 2020, en el predio Las Azucenas.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

No se cumplen los requisitos pa ra expedir un fallo extra petita en una acción popular de la referencia, respecto al deslizamiento ocurrido en el año 2020, en el predio Las Azucenas.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. (en adelante Empresa Multipropósito de Calarcá) y del Municipio de Calarcá – Quindío, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Trib unal Administrativo de Quindío.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El ciudadano Alirio Cortés Londoño, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda solicitando el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la seguridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes, al considerar que éstos han sido vulnerados con ocasión de los derrumbes y taponamientos que se presentan en la vía Calarcá – Chaguala, particularmente en un sitio denominado como Las Azucenas, que hace parte del corredor turístico ubicado entre Calarcá y Salento y que afecta a los habitantes que viven en las veredas Buenos Aires Bajo, El Crucero 1 y 2 y Palo Grande y Chaguala.2

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

entre Calarcá y Salento y que afecta a los habitantes que viven en las veredas Buenos Aires Bajo, El Crucero 1 y 2 y Palo Grande y Chaguala.2

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“Pretenciones (Sic)

a) Que dicho despacho judicial le ordene a la Alcaldesa Municipal de Calarcá Quindío Dra Jenny Alejandra Trujillo realizar los estudios y destinar el presupuesto

2 Folios 1 a 5 del Cuaderno nro. 1 del expediente.3

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Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficial para que realicen los estudios tecnicos (Sic) y las obras que se requieran en dicho lugar”3

1.3. Como sustento fáctico de las pretensiones, adujo lo siguiente:

Manifestó que la vía Calarcá – Chaguala es una vía del tercer orden, conformada por las veredas Buenos Aires Bajo, Crucero 1 y 2, Palogrande y Chaguala. Agregó que dicha vía era de interés regional, toda vez que constituía el corredor turístico Calarcá – Salento.

Expresó que, en razón a la ola invernal, ocurrió un deslizamiento en el sitio Las Azucenas que colinda con la Quebrada La Duquesa, el cual taponó la citada vía por varios días.

Mencionó que el 23 de diciembre de 2016, envió un derecho de petición a la Alcaldesa

Azucenas que colinda con la Quebrada La Duquesa, el cual taponó la citada vía por varios días.

Mencionó que el 23 de diciembre de 2016, envió un derecho de petición a la Alcaldesa del Municipio de Calarcá, con el fin de que se realizaran los estudios que permitieran realizar obras, tales como gaviones o muros de contención en el sitio del derrumbe. Precisó que, aunque la administración mu nicipal le informó que se realizarían las mencionadas obras a efectos de contener el riesgo, no se le indicó cuándo se llevarían a cabo las mismas, ni cuál sería la destinación del presupuesto para esos efectos.

Aseveró que , si bien en el sitio en el que sucedió el derrumbe se est aba acondicionando el terreno para el funcionamiento del relleno sanitario Las Azucenas, lo cierto era que la con tingencia no era consecuencia de las obras que para esos efectos realizaba la Empresa Multipropósito de Calarcá y que, p or ende, la estabilización de la vía debía ser asumida por el Estado y no por esa empresa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La acción popular fue presentada el día 16 de enero de 20174 y, mediante auto del 23 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia dispuso su admisión y ordenó notificar como parte accionada a la Alcaldía Municipal de Calarcá.

3 Visible a folios 3 y 4 del Cuaderno del Tribunal 4 Visible a folio 5 del Cuaderno del Tribunal4

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00030 01

Demandante: Alirio Cortés Londoño

4 Visible a folio 5 del Cuaderno del Tribunal4

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00030 01

Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Mediante memorial del 8 de febrero de 2017, la Alcaldía Municipal de Calarcá dio contestación a la acción popular de la referencia, en los siguientes términos:

2.2.1. Expuso que no era cierto que la vía que de Calarcá conduce a Chaguala fuera del primer orden (Sic) y que, una vez ocurrió el deslizamiento de tierra, éste fue inmediatamente intervenido. Agregó que se encuentra realizando las gestiones para dar pronta solución a dicha problemática y que estaba realizando los estudios que le permitan definir si es necesario la elaboración de obras de mitigación en ese sector.

Expuso que era conveniente vincular a la Empresa Multipropósito de Calarcá a efectos de dirimir si las tareas de adecuación del relleno sanitario habían producido el anotado deslizamiento. De igual forma, pidió que se vinculara a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ) y al Departamento del Quindío, para que, de acuerdo con sus competencias, se pronunciaran sobre la demanda.

Luego de transcribir varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al goce de un ambiente sano, cuyo s números de radicado no identificó , mencionó que “desde el punto de vista constitucional el tema de los deslizamientos de tierra se

Luego de transcribir varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al goce de un ambiente sano, cuyo s números de radicado no identificó , mencionó que “desde el punto de vista constitucional el tema de los deslizamientos de tierra se encuentra desarrollado en los artículo 79 y 80 de la Carta Política , como un derecho del que deben gozar todas las personas a contar con un ambiente sano, y es en ese sentido es una obligación del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de relevancia ecológica e igualmente deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales”5

Expuso que, en la respuesta al derecho de petición que radicó el accionante, se le informó que, para la vigencia 2017, sería estudiada la posibilidad de incorporar las obras de mitigación para ese sector, e insistió que en la actualidad desarrollaba todas las gestiones pertinentes para conjurar esa situación.

Advirtió que , para la fecha , no existía riesgo en contra de la vida o bienes de los ciudadanos, debido a que no habían viviendas o centros poblados en los lugares en los que se presentó la emergencia , y advirtió que en caso de que se emita una

5 Visible a folio 40 del Cuaderno del Tribunal5

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Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia condenatoria “se abriría una nueva puerta jurisprudencial, por cuanto que la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres, tiene como fundamento

www.consejodeestado.gov.co sentencia condenatoria “se abriría una nueva puerta jurisprudencial, por cuanto que la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres, tiene como fundamento un inminente riesgo, siendo entonces, que todos los Municipios de toda la República de Colombia, podrían entonces ser accionados popularmente por cada derrumbe que se presente”6

2.2.2. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento que la responsabilidad para el control de los riesgos en el sitio d e las Azucenas era de la empresa Multipropósitos de Calarcá , al ser la administradora de éste, e indicó que, incluso , esa sociedad le presentó un estudio técnico a la Secretaría de Infraestructura de ese ente territorial, en el que señaló que realizaría , entre otros, la construcción de gaviones para estabilizar los taludes en la piscina de lixiviados.

2.3. A través de memorial del 2 de marzo de 2017, la Fundación Bahareque Salento pidió que se la tenga como coadyuvante de la parte actora y esgrimió los siguientes reparos:

Expuso que la CRQ, en un acta de visita al relleno sanitario Villa Karina, manifestó que el punto en el que aconteció el deslizamiento de tierra existía afloramientos de agua, por lo que no podía descarta rse que las causas de dicho hecho obedeciesen a esas fugas procedentes del relleno.

Expresó que, si bien el derrumbe que motivó la acción popular había acontecido en diciembre de 2016, no podía perderse de vista que en los días subsiguientes y hasta 2017, se presentaron otros (3) en ese mismo sector.

Expresó que, si bien el derrumbe que motivó la acción popular había acontecido en diciembre de 2016, no podía perderse de vista que en los días subsiguientes y hasta 2017, se presentaron otros (3) en ese mismo sector.

Advirtió que el anotado relleno sanitario incumplía con la normativa ambiental que impedía su construcción, al punto que la CRQ había iniciado procesos sancionatorios en contra de la Empresa Multipropósito de Calarcá . Agregó que la comunidad residente en la zona instauró distintas deman das en defensa de sus derechos colectivos y fundamentales.

6 Folio 77 del Cuaderno del Tribunal.6

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Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que en el informe que recogió la Resolución 1084 de 2014 , expedida por la CRQ, se dio cuenta que el anotado relleno se encuentra en una zona de falla geológica y que ello implicaba un incumplimiento de lo previsto en el Decreto 838 de 2005, que prohíbe la construcción de rellenos en esa clase de zonas.

Alegó que, pese a que la CRQ conocía de dicha prohibición, otorgó la correspondiente licencia ambiental; y que, aunque se construyó un muro de contención con el propósito de evitar movimientos de tierra, persistían fugas de agua que corrían por dicho muro hasta el lugar donde se presentaron los derrumbes.

licencia ambiental; y que, aunque se construyó un muro de contención con el propósito de evitar movimientos de tierra, persistían fugas de agua que corrían por dicho muro hasta el lugar donde se presentaron los derrumbes.

Expuso que también se hallaban grietas en las fincas aledañas al mencionado relleno, de hasta doscientos (200) metros de longitud y un (1) metro de profundidad , y que de ello ya tenía conocimiento la Unidad Departamental para la Gestión del Riesgo.

Precisó que había una serie de indicios que apuntaban a que el anotado relleno no podía seguir funcionado en ese lugar, a saber: (i) la existencia de fallas geológicas, (ii) la pre sencia de acuíferos, quebradas o afloramientos de agua que , sumado a la intervención antrópica y el invierno, generan deslizamientos, y (iii) la inestabilidad del terreno y las grietas en el suelo.

2.4. A través de auto del 13 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío admitió como coadyuvante a la Fundación Bahareque Salento y ordenó vincular como demandadas a la CRQ, al Departamento del Quindío, a la Empresa Multipropósito de Calarcá y a l as Empresas Públ icas de Calarcá.

2.5. En memorial del 30 marzo de 2017, la CRQ, contestó la demanda bajo los siguientes términos7:

2.5.1. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente asunto, argumentando que, conforme al artículo 30 de la Ley 99 de 1993, el objeto de esa s corporaciones es la ejecución de políticas, planes,

2.5.1. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente asunto, argumentando que, conforme al artículo 30 de la Ley 99 de 1993, el objeto de esa s corporaciones es la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables ,

7 Visible a folios 220 a 229 del Cuaderno del Tribunal.7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que , en virtud del numeral 23 ibidem, a esas autoridades ambientales les corresponde apoyar y acompañar a las autoridades territoriales en la prevención y atención de emergencias y desastres.

Aseguró que lo expuesto fue reiterado en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, según el cual, las corporaciones autónomas regionales solamente deben prestar apoyo a las entidades territoriales en temas de estudios técnicos para la gestión del riesgo.

Afirmó que, en caso de que se ordene al Municipio de Calarcá realizar un plan que permita la ejecución de las obras pretendidas, dicha Corporación solamente estaría habilitada para darle asistencia, pues no era competente para llevar a cabo las mismas.

2.5.2. En cuanto a la compe tencia del Municipio de Calarcá, indicó que , de acuerdo con el numeral 23 de la Ley 136 de 1994, los entes territoriales se encuentran obligados a la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango

con el numeral 23 de la Ley 136 de 1994, los entes territoriales se encuentran obligados a la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal y que, en virtud de la Ley 1523 de 2012, el alcalde es el responsable directo de la gestión del riesgo en su jurisdicción.

2.5.3. Por otro lado, expuso que la CRQ expidió la Resolución No. 130 del 28 de febrero de 2003, mediante la cual se otorgó una licencia ambienta l a la Empresa Multipropósito de Calarcá para la operación del relleno Villa Karina, y que dicha licencia fue ampliada al predio Las Azucenas.

Aseguró que no se aportó ninguna prueba técnica que acredite que existen afloramientos de agua y que ello causó el deslizamiento. Además, recalcó que la tesis de doctorado que estableció la existencia de una falla geológica en el sitio en el que fue construido el relleno sanitario Villa Karina fue posterior a la concesión de la licencia, por lo que dicha autoridad n o tenía conocimiento de ésta, pero que , cuando se la informó de esa circunstancia, expidió la Resolución 518 de 2014, mediante la cual se ordenó la suspensión de actividades en el mencionado relleno.

Expuso que también ha desarrollado actividades de control y seguimiento al citado relleno y que, producto de ello, en la anotada Resolución, se constató que, ante la falta de capacidad de éste, se podrían producir daños ambientales, circunstancia que8

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00030 01

Demandante: Alirio Cortés Londoño

de capacidad de éste, se podrían producir daños ambientales, circunstancia que8

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Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también condujo a la imposición de la anotada medida de suspensión. Agregó que, al momento de presentarse el deslizamiento, no existían actividades en el relleno.

Advirtió que el 19 de enero de 2017 realizó una visita al lugar del deslizamiento en compañía de la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Calarcá, la Empresa Multipropósitos de ese municipio y la geóloga Andriana Lucia Duque Velasco , y se concluyó que el deslizamiento no tenía relación con la infraestructura del relleno sanitario.

2.5.4. Finalmente, indicó que se había escogido indebidamente la acción, pues , a su juicio, la procedente era la de tutela, debido a que, de la lectura de los hechos del libelo introductorio, se podía deducir que lo pretendido era la salvaguardia del derecho fundamental a la vida de los ciudadanos que habitaban en el sector en el que ocurrió el deslizamiento y no la protección de sus derechos colectivos.

2.6. Por su parte, la Gobernación del Depar tamento del Quindío señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que , a través de la Unidad Departamental del Riesgo de Desastre, había realizado tareas encaminadas a

2.6. Por su parte, la Gobernación del Depar tamento del Quindío señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que , a través de la Unidad Departamental del Riesgo de Desastre, había realizado tareas encaminadas a la prevención, atención y recuperaciones de desastres en la zona de la emergencia, y que ha remitido a los Municipios de Calarcá y Salento las recomendaciones técnicas correspondientes, para superar la emergencia en el sector de Las Azucenas.

Agregó que, como lo pretendido es la realización de estudios técnicos y la destinación de presupuestos para la realización de unas obras, el llamado para esos efectos era el Municipio de Calarcá8.

2.7. La Empresa Multipropósito de Calarcá respondió la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:9

Manifestó que, en el mes de diciembre de 2016, se presentaron lluvias considerables que produjeron la inestabilidad del terreno, y que, debido a la pendiente alta que de

8 Visible a folios números 256 a 260 del Cuaderno del Tribunal. 9 Visible a folios número 298 a 301 del Cuaderno del Tribunal.9

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Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera inadecuada se dejó al momento de construcción de la vía, se produjo un deslizamiento de tierra que ocasionó su taponamiento.

Afirmó que, desde el mismo momento de la contingencia, esa empresa y la alcaldía

manera inadecuada se dejó al momento de construcción de la vía, se produjo un deslizamiento de tierra que ocasionó su taponamiento.

Afirmó que, desde el mismo momento de la contingencia, esa empresa y la alcaldía municipal procedieron a retirar los escombros y se contrató un estudio de suelos para definir la clase de obra que se debía construir para controlar nuevos eventos de ese tipo.

Expuso que la estructura de lixiviados del relleno sanitario no representaba ni ngún riesgo debido a que se encuentra a dos metros (2 mts) del lugar de deslizamiento y, además, que el tanque no estaba funcionando debido a la suspensión impuesta por la CRQ a través de la Resolución No. 1082 de 2014.

Señaló que la Alcaldía de Calarcá , en la sede administrativa , reconoció su responsabilidad sobre dichos hechos; y que, en la visita técnica llevada a cabo por la CRQ el 16 de diciembre de 2016, se explicó que el relleno Karina no había sido el causante del deslizamiento.

En consecuencia, pidió su desvinculación del presente asunto.

2.8. Las demás entidades accionadas guardaron silencio.

2.9. El 24 de abril de 2017, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento10.

2.10. A través de auto del 18 de agosto de 2017, se ordenó la vinculación del INVIAS al trámite de la referencia11.

2.11. Por memorial del 12 de octubre de 2017, el INVIAS respondió el libelo introductorio señalando que la vía Chaguala Las Azucenas no hace parte de la

al trámite de la referencia11.

2.11. Por memorial del 12 de octubre de 2017, el INVIAS respondió el libelo introductorio señalando que la vía Chaguala Las Azucenas no hace parte de la infraestructura vial a cargo de esa entidad, pues, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2618 de 2013 , a ese instituto únicamente le asiste la administración de las

10 Visible a folio número 449 del Cuaderno del Tribunal. 11 Visible a folios número 486 a 488 del Cuaderno del Tribunal.10

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Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carreteras primarias y terciarias que no estén adjudicadas y que, como la vía objeto de controversia era de segunda categoría , según lo dispuesto en la Resolución No. 005950 de 2015, era claro que la misma era responsabilidad del Departamento del Quindío, por lo que pidió que se la desvincule del presente trámite al no estar legitimada en la causa por pasiva12.

2.12. A través de sentencia del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Cir cuito de Armenia – Quindío amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. Frente a dicha decisión la parte actora y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P presentaron recurso de apelación.

2.13. Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Quindío

Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P presentaron recurso de apelación.

2.13. Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Quindío admitió los citados recursos de alzada y corrió traslado para alegar de conclusión 13, plazo en el que se pronunciaron el Municipio de Calarcá14, el INVIAS15, la CRQ16, el demandante17.

Particularmente, resulta relevante señalar que el accionante y la Empresa Multipropósito de Calarcá, en sus respectivas intervenciones, señalaron que existía cosa juzgada frente a la presunta contaminación del vaso de las azucenas del relleno sanitario Villa Karina , como consecuen cia de una acción popular tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, dentro del proceso con n úmero de radicado 63001 33 31 001 2008 00343 00.

2.14. En memorial del 21 de junio de 2 019, la Gobernación del Departamento del Quindío informó que había suscrito el contrato de obra número 004 de 2019, cuyo objeto es la “ construcción de obras de estabilización y conformación de la banca vía cruce – Calarcá – Chaguala – La Nubia Código 40QN11 Calarcá, Quindío ”18, por lo que, a su juicio, ya había sido cumplido el objeto del presente asunto.

12 Visible a folios número 494 a 497 del Cuaderno del Tribunal. 13 Visible a folios 1029 a 1030 del Cuaderno del Tribunal. 14 Visible a folios 1037 a 1038 del Cuaderno del Tribunal. 15 Visible a folios 1042 a 1051 del Cuaderno del Tribunal.

13 Visible a folios 1029 a 1030 del Cuaderno del Tribunal. 14 Visible a folios 1037 a 1038 del Cuaderno del Tribunal. 15 Visible a folios 1042 a 1051 del Cuaderno del Tribunal. 16 Visible a folios 1064 a 1069 del Cuaderno del Tribunal 17 Visible a folios 1070 a 1072 del Cuaderno del Tribunal 18 Visible a folio 1012 del Cuaderno del Trbunal11

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Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.14. A través de auto del 8 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró que el citado Juzgado carecía de competencia para tramitar el asunto de la referencia y, en consecuencia, invalidó el fallo de primera instancia19.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el día 6 de diciembre de 2019, en cuya parte resolutiva dispuso:

“FALLA

Primero: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva frente al

Municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S.

Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Instituto Nacional de Vías y las Empresas Públicas de Calarcá.

Regional del Quindío y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S.

Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Instituto Nacional de Vías y las Empresas Públicas de Calarcá.

Tercero: Declárese que el municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. se encuentran vulnera ndo el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. el derecho colectivo a la realización de c onstrucciones, edificaciones y desarrollos urbanos y rurales respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes del sector “Las Azucenas” del Municipio de Calarcá y los usuarios de la vía que colinda con dicho predio, por no realizar de la gestión del riesgo y las obras de estabilización del talud de tierra y del manejo del Municipio de Calarcá y los usuarios de la vía que colinda con dicho predio, por no realizar de la gestión del riesgo y las obras de estabilización del talud de tierra y del manejo de las aguas lluvias.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese:

  • Que el Municipio de Calarc á, el Departamento del Quindío y la Empresa Multipropósito de Calarcá de manera coordinada en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, apropien los recursos presupuestales necesarios y se realice el proceso de contr atación respectivo de acuerdo al estatuto de contratación estatal, para la realización de las obras

contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, apropien los recursos presupuestales necesarios y se realice el proceso de contr atación respectivo de acuerdo al estatuto de contratación estatal, para la realización de las obras indicadas en el Estudio Geotécnico y análisis de estabilidad de talud donde queda la piscina de lixiviados del relleno sanitario de Villa Karina realizado p or Suelos & Cimentaciones Ingenieros Civiles S.A.S. el 31 de enero de 2017 (fls. 60-158): y el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Civil Magister en Geotecnia de la Universidad del Quindío Jorge Hernán Flórez Gálvez (Fls. 569 -577 y 697 -701) o las que se consideren pertinentes para la estabilización del talud que se encuentra ubicado en el sector “Las Azucenas” del Municipio de Calarcá y que fue objeto de

19 Visible a folios 1095 a 1097 del Cuaderno del Tribunal12

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00030 01

Demandante: Alirio Cortés Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta acción popular, así como el manejo adecuado de las aguas lluvias que generan la saturación del mismo.

  • Que las mismas entidades concurran al pago de dichas obras de estabilización del talud y de adecuación del manejo de aguas lluvias, por partes iguales, las cuales deberán ejecutar el término máximo de seis (6) meses, siguientes al vencimiento de los cuatro (4) meses concedidos en el numeral anterior.

del talud y de adecuación del manejo de aguas lluvias, por partes iguales, las cuales deberán ejecutar el término máximo de seis (6) meses, siguientes al vencimiento de los cuatro (4) meses concedidos en el numeral anterior.

  • Que en el término de dos (2) meses la Corporación Autónoma Regional del Quindío junto con el Municipio de Calarcá y el Departamento del Quindío, a través de los comités de gestión del riesgo a ni vel territorial desarrollen un plan de monitoreo y vigilancia de la estabilidad del terreno en el sector “Las Azucenas” del

Municipio de Calarcá.

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