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CE - 630012333000201700083011SENTENCIA20221202113610

Consejo de Estado

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Título
CE - 630012333000201700083011SENTENCIA20221202113610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Radicación número: 63001233300020170008301

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ

LAS PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA EL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL LIQUIDADOR DE

LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-JOSÉ PRUDENCIO PADILLA DEL

DISTRITO DE BARRANQUILLA, POR LA PÉRDIDA Y DETERIORO DE UNOS

INSUMOS MÉDICO-QUIRÚRGICOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS, contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío1, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Demanda

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Demanda

El señor JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del fallo con responsabilidad fiscal núm. 00004 de 17 de junio de 2016 y de los actos administrativos que lo confirmaron; y que, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que no está obligado a reconocer suma alguna al tesoro público; se elimine su nombre del Boletín de Responsables Fiscales; se restituyan las sumas que sean cobradas en proceso de jurisdicción coactiva junto con la correspondiente actualización; se cancelen las medidas cautelares y se reconozcan los perjuicios materiales.

I.2.- Hechos

Señaló que por medio del Decreto 2505 de 29 de julio de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa

2 En adelante CPACA. 3 En adelante la Contraloría.3

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

2 En adelante CPACA. 3 En adelante la Contraloría.3

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social del Estado JOSÉ PRUDENCIO PADILLA4 y designó a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA S.A.5 como su liquidadora.

Afirmó que la FIDUAGRARIA S.A. le otorgó poder el 18 de agosto de 2006 y suscribió contrato de prestación de servicios núm. 9712006, con el fin de que actuara como agente designado para el desarrollo de las funciones que le habían sido otorgadas por medio del Decreto 2505 de 2006.

Puso de presente que, en cumplimiento de la función de realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, el 29 de septiembre de 2006 celebró el contrato núm.013 con Evaluaciones Inmobiliarias Cesar Sinisterra & CIA. S. en C., con el objeto de elaborar el inventario físico, plaqueteo y avalúo de “los muebles, equipos y enseres de oficina; muebles, equipos y enseres médico hospitalarios; farmacias y depósitos de medicamentos, almacenes y centrales de suministro y vehículos y ambulancias de propiedad de la ESE”.

4 En adelante E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

medicamentos, almacenes y centrales de suministro y vehículos y ambulancias de propiedad de la ESE”.

4 En adelante E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA. 5 En adelante la FIDUAGRARIA S.A.4

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Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, a través de la Resolución núm.1697 de 25 de mayo de 2007, corrió traslado de los avalúos del inventario de bienes y adoptó un procedimiento para enajenar de urgencia unos medicamentos; y que, así las cosas, manifestó que aceptó como liquidador de la E.S.E el inventario realizado.

Indicó que dentro del inventario de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA En Liquidación se encontraron unos insumos médicoquirúrgicos, material de osteosíntesis, que estaban almacenados en la Unidad Hospitalaria Los Andes, adscrita a la E.S.E.

Alegó que el 12 de junio de 2007, el señor Campo Elías Manotas Manotas, en su calidad de revisor fiscal de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA En Liquidación, refrendó el inventario de medicamentos, material quirúrgico e insumos médicos.

Señaló que, a través de la Resolución núm.2559 de 31 de diciembre de 2007, autorizó tanto el registro del inventario y avalúo de los bienes muebles, como al contador de la E.S.E para que ajustara los

Señaló que, a través de la Resolución núm.2559 de 31 de diciembre de 2007, autorizó tanto el registro del inventario y avalúo de los bienes muebles, como al contador de la E.S.E para que ajustara los saldos contables, dentro de los cuales se encontraban los bienes muebles e insumos médico-quirúrgicos existentes e inventariados en5

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Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todas las unidades hospitalarias de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA En Liquidación.

Se refirió al artículo 4º del Decreto 4848 de 18 de diciembre de 20076, por medio del cual se reglamentaron los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 254 de 2000, para indicar que, al momento de su expedición, es decir, del inicio de la liquidación de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, no se habían podido enajenar todos los activos de la entidad, entre ellos, los insumos médico-quirúrgicos, material osteosíntesis, debido a que no se habían recibido ofertas.

Aseguró que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 4848, ofreció todos los bienes inmuebles, muebles y los insumos médico-quirúrgicos, material de osteosíntesis a CENTRAL DE INVERSIONES S.A.7, CISA, remitiendo para el efecto el inventario de avalúo para que la empresa realizara el modelo de

insumos médico-quirúrgicos, material de osteosíntesis a CENTRAL DE INVERSIONES S.A.7, CISA, remitiendo para el efecto el inventario de avalúo para que la empresa realizara el modelo de valoración respectivo.

Manifestó que envió un oficio al entonces MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL el 3 de marzo de 2008, informándole que a

6 Por medio del cual se reglamentan los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006. 7 En adelante CISA.6

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Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de las mesas de negociación que se habían realizado con CISA, el proceso había resultado muy traumático, entre otras, porque no se compraban los insumos médicos, razón por la que solicitó su colaboración.

Expresó que, a través del Decreto 900 de 28 de marzo de 2008, el Gobierno Nacional determinó como fecha final de liquidación de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA el 30 de mayo de esa anualidad, razón por la que a partir de esa fecha y como apoderado de la FIDUAGRARIA S.A., cesaba sus funciones como liquidador designado.

Arguyó que CISA realizó el modelo de valoración de los bienes inmuebles, muebles e insumos médico-quirúrgicos, el 2 de mayo de

de la FIDUAGRARIA S.A., cesaba sus funciones como liquidador designado.

Arguyó que CISA realizó el modelo de valoración de los bienes inmuebles, muebles e insumos médico-quirúrgicos, el 2 de mayo de 2008, frente a los cuales determinó una cantidad correspondiente al inventario de 376.571 unidades, con un valor inicial de $2.450.694.768 y final de $1.650.645.521 para un modelo de valoración final de $796.643.000.

Precisó que conforme a lo consignado en el acta núm.364 de 20 de mayo de 2008 de la Junta Directiva de CISA, la administración solicitó y recomendó aprobar la compra de bienes inmuebles de la7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA En Liquidación, petición que fue aprobada.

Afirmó que celebró con CISA un convenio interadministrativo de compra de bienes inmuebles, que incluía la Unidad Hospitalaria de Los Andes, el 30 de mayo de 2008. Así mismo, suscribió un contrato de compraventa de bienes muebles, en los cuales no se incluyeron los insumos médico-quirúrgicos que se encontraban en la mencionada Unidad Hospitalaria.

El 30 de mayo de 2008, se suscribió el acta final de liquidación de la

E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA junto con el MINISTERIO DE

mencionada Unidad Hospitalaria.

El 30 de mayo de 2008, se suscribió el acta final de liquidación de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA junto con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, recomendándose la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes que llevara a cabo el pasivo y contingentes de la E.S.E, así como realizar las gestiones pertinentes y necesarias que quedaran pendientes del proceso liquidatorio.

Aseguró que, ese mismo día, se suscribió contrato de fiducia mercantil de administración, inversión y pagos núm.3-1-0373 para la constitución y administración del patrimonio autónomo entre FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUPREVISORA S.A., siendo esta última8

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Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la encargada de las actividades posteriores al cierre del proceso liquidatorio.

Manifestó que, ante las evasivas de CISA de incluir los insumos médico-quirúrgicos, material de osteosíntesis, en los convenios, anexó al contrato de fiducia-PAR de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA liquidada, un mandato de instrucción de gestión a la FIDUPREVISORA S.A. consistente en, “[…] Instrucciones del liquidador: De igual manera el Patrimonio Autónomo deberá iniciar o concluir la transferencia y la entrega de los insumos médico –

FIDUPREVISORA S.A. consistente en, “[…] Instrucciones del liquidador: De igual manera el Patrimonio Autónomo deberá iniciar o concluir la transferencia y la entrega de los insumos médico – quirúrgicos por valor de $796.842.930, que en la fecha de cierre del proceso liquidatorio se encontraban en posesión material de la ESE José Prudencio Padilla en liquidación. Lo anterior en cumplimiento y desarrollo del Decreto 4848 de 2007, venta obligatoria a CISA S.A. y de los convenios y compromisos adquiridos con CISA S.A.”.

Afirmó que la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil, denominada “documentos del contrato” estableció que el referido anexo núm.3 hacía parte del contrato como “relación de otros contratos cedidos al PAR”.9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el 30 de mayo de 2008, el contrato de fiducia mercantil de administración, inversión y pagos núm.3-1-373 se cedió al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que pasó a ser el fideicomitente.

Informó que el 25 de septiembre de 2008, la Directora de Liquidaciones y Remanentes de la FIDUPREVISORA S.A. le envió un oficio a la Vicepresidente de CISA, en el que manifestó sobre los bienes muebles, elementos médico-quirúrgicos y otros no vendidos

Liquidaciones y Remanentes de la FIDUPREVISORA S.A. le envió un oficio a la Vicepresidente de CISA, en el que manifestó sobre los bienes muebles, elementos médico-quirúrgicos y otros no vendidos a CISA ni a ninguna otra entidad por parte de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y que se encontraban al interior de los bienes inmuebles vendidos; que estos no habían sido incluidos en el los términos del contrato de fiducia mercantil y, por lo tanto, no podían tomar ninguna decisión sobre ellos, por carecer de competencia para el efecto.

Manifestó que, en el informe remitido al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en el mes de enero de 2009 por parte del patrimonio autónomo, se precisó frente a los bienes muebles e inmuebles vendidos a CISA que se habían realizado las gestiones requeridas, además, que de dicha gestión se debía restar lo relacionado con los elementos médico-quirúrgicos.10

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El 21 de agosto de 2009, se presentó el informe final del contrato de prestación de servicios núm.01 de 2008, suscrito entre el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S.A., que tenía por objeto que el liquidador realizara todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, el cual no tuvo ninguna

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S.A., que tenía por objeto que el liquidador realizara todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, el cual no tuvo ninguna objeción por parte del Ministerio.

Expuso que por medio de la Resolución núm.3850 de 2009 el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL decidió ratificar la designación realizada por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio al jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, al Coordinador del Grupo de Gestión Contractual y al Coordinador del Grupo de Tesorería, como miembros del Comité Fiduciario originado en los contratos de fiducia mercantil suscritos por las entidades liquidadas. Así las cosas, la primera reunión del Comité de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA se llevó a cabo el 28 de enero de 2010, sin que se hiciera ninguna observación respecto de los insumos médico-quirúrgicos pendientes de venta y de los cuales tenían pleno conocimiento debido a los requerimientos realizados por CISA.11

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Aseguró que el Gerente Técnico de CISA solicitó al Director General del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA8, el 15 de febrero de

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Aseguró que el Gerente Técnico de CISA solicitó al Director General del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA8, el 15 de febrero de 2010, que le diera instrucciones para determinar el procedimiento para la debida comercialización de los dispositivos médicos de su propiedad e, igualmente, refirió la existencia de varios insumos que no eran suyos, pero respecto de los cuales pidió directrices sobre el procedimiento a seguir para el traslado a otra entidad o para su destrucción. Es así como, el INVIMA, realizó una visita el 17 de marzo de 2010 en la que determinó que los insumos médicoquirúrgicos, material osteosíntesis, que estaban en la Unidad Hospitalaria Los Andes, no eran aptos para el cuerpo humano.

Afirmó que la Contraloría inició la indagación preliminar núm.006 del 20 de mayo de 2010 por las presuntas irregularidades en el manejo de medicamentos de la Unidad Hospitalaria en la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA de Barranquilla. Posteriormente, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal en su contra el 5 de agosto de 2011, toda vez que no incluyó dentro del convenio de

8 En adelante INVIMA.12

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Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compraventa con CISA celebrado en mayo de 2008, algunos medicamentos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compraventa con CISA celebrado en mayo de 2008, algunos medicamentos.

Indicó que por medio del auto núm.000633 de 6 de diciembre de 2013, la Contraloría le imputó responsabilidad dentro del proceso 80083-0534/2011, el cual fue declarado nulo el 24 de abril de 2015 por no haberse determinado el daño patrimonial al Estado; por lo tanto, mediante auto núm.00182 de 31 de marzo de 2016 se le imputó nuevamente responsabilidad.

Que el 17 de junio de 2016, la Contraloría profirió fallo con responsabilidad fiscal en su contra; ordenó resarcir la suma de $1.076.798.141,91 y declaró como tercero civilmente responsable a la compañía Liberty Seguros S.A; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa por medio de proveídos de 19 de julio y 17 de agosto de 2016, respectivamente.

I.3.- Fundamentos de derecho

El actor señaló que los actos administrativos demandados violaron las siguientes normas:13

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Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Constitución Política: artículos 29, 119, 209 y 267.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Constitución Política: artículos 29, 119, 209 y 267.

2. Ley 610 de 15 de agosto de 20009: artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º, 13, 22, 23, 26, 36, 37, 41, 45, 46, 47, 48 49, 52, 53, 54, 55, 57, 59, 106, 107, 118, 119, 137 y 138.

A continuación, explicó el alcance del concepto de la violación en los siguientes términos:

I.3.1.- Prescripción

El demandante se refirió a los artículos 9° y 13 de la Ley 610, y al artículo 107 de la Ley 1474 de 12 de julio de 201110, en los que se establece que el proceso de responsabilidad fiscal prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura del proceso, si en dicho período no se ha dictado providencia en firme que declare la responsabilidad.

9 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 10 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.14

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Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

pública.14

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Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en el presente caso, el auto de apertura se profirió el 5 de agosto de 2011, de manera que los cinco años señalados en la norma precitada se cumplían el 4 de agosto de 2016 y como el fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 18 de agosto de 2016, forzoso es concluir que lo fue por fuera del término establecido en la Ley, el cual no puede revivirse con la inserción irregular de la Resolución núm.010 de 2014 que suspendió términos.

En esa medida, el actor afirmó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues había operado el fenómeno de la prescripción.

I.3.2.- Que se incurrió en falsa motivación, pues CISA tenía pendiente aprobar el modelo de valoración de materiales para la suscripción del contrato. Es así como, la Junta Directiva de la empresa hasta el 20 de mayo de 2008 aprobó la compra de los insumos médico-quirúrgicos, razón por la que para el momento del cierre liquidatorio, 30 de mayo, no se alcanzó a suscribir el contrato.

Adicionalmente, afirmó que no es cierto que la FIDUPREVISORA S.A. no tuviera capacidad para disponer de los insumos médicoquirúrgicos y que eso llevó a que se vencieran y tuvieran que ser15

Adicionalmente, afirmó que no es cierto que la FIDUPREVISORA S.A. no tuviera capacidad para disponer de los insumos médicoquirúrgicos y que eso llevó a que se vencieran y tuvieran que ser15

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incinerados, pues si dentro de los activos del contrato fiduciario no estaban taxativamente enunciados, sí hacían parte del inventario de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA y en el anexo núm.3 del contrato fiduciario se dejó consagrada la instrucción, por parte del actor, del deber de concluir el respectivo contrato.

Que, por lo tanto, los bienes sí hacían parte del patrimonio autónomo de remanentes y en consecuencia existía el deber y/o obligación de concluir las actividades iniciadas por el liquidador para perfeccionar la venta CISA.

Que, adicionalmente, el fallo con responsabilidad fiscal no precisó la fecha en que se vencieron los insumos ni cuándo se deterioraron y no lo hizo porque durante los 7 años de duración del proceso no se pudo establecer, pues en el tiempo que demoró la liquidación en que participó el actor dichos insumos no se habían vencido ni deteriorado.

El actor arguyó que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUPREVISORA S.A. tenían pleno conocimiento de la situación en que se encontraban los insumos médico – quirúrgicos,

El actor arguyó que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUPREVISORA S.A. tenían pleno conocimiento de la situación en que se encontraban los insumos médico – quirúrgicos, por lo tanto, tenían la disposición jurídica y la obligación de realizar16

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las gestiones necesarias para la liquidación, lo cual se evidenció con la celebración de 10 otrosíes al contrato de fiducia.

En cuanto al Comité Fiduciario que se pactó en el contrato y que debía constituirse desde el día siguiente al cierre de la liquidación para permitir el cumplimiento del objeto de contrato y resolver situaciones como la presentada con los insumos, el actor recalcó que sólo hasta el año 2011 fue un tema tratado por la FIDUPREVISORA S.A. y el Comité para su destrucción, es decir, tres años después de terminada la liquidación.

En lo concerniente al nexo de causalidad esbozado por la Contraloría, el señor JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS afirmó que no era posible sustentarlo en las funciones legales y contractuales del liquidador después del cierre de la liquidación, pues no las precisó, así como tampoco cuál fue su intervención posterior, ni las actividades y gestiones adelantadas por los contratistas, servidores o entidades encargadas del perfeccionamiento de la liquidación.

En esa medida, argumentó que al no precisarse el estado en que se

tampoco cuál fue su intervención posterior, ni las actividades y gestiones adelantadas por los contratistas, servidores o entidades encargadas del perfeccionamiento de la liquidación.

En esa medida, argumentó que al no precisarse el estado en que se encontraban los insumos médico-quirúrgicos para el 31 de mayo de 2008, cómo podía establecerse el nexo de causalidad de la17

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad, por la supuesta omisión legal y contractual del liquidador respecto de un daño concretado tres años después del cese de sus funciones.

I.3.3.- El actor señaló que el acto administrativo demandado infringió las normas en que ha debido sustentarse.

Fundamentó este cargo en los artículos 45, 46, 52 y 57 de la Ley 610, y 107 de la Ley 1474, que hacen referencia a los términos y al carácter preclusivo de los mismos; y que con la simple confrontación del curso de los términos presentados en el proceso que dio origen al fallo con responsabilidad fiscal se evidencia que no se cumplieron, sin que se conozcan las razones para esta irregularidad.

Que el auto de imputación se profirió 33 meses y 14 días después del auto de apertura de investigación, esto es, el 6 de diciembre de 2013, siendo que el plazo máximo para hacerlo era de 3 meses; y que no obstante lo anterior, el referido acto administrativo fue

del auto de apertura de investigación, esto es, el 6 de diciembre de 2013, siendo que el plazo máximo para hacerlo era de 3 meses; y que no obstante lo anterior, el referido acto administrativo fue declarado nulo debido a que había sido proferido con incertidumbre frente a la cuantía del daño, nulidad que debió decretarse desde el cierre de la indagación preliminar y no solo desde la imputación, en aras de garantizar el debido proceso y la defensa del actor.18

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En su criterio, el nuevo auto de imputación fue expedido el 31 de marzo de 2016, 5 años 1 mes y 8 días después de haber proferido auto de apertura de la investigación, irregularidad que por sí sola es causal de nulidad del acto demandado por incumplimiento de los términos contenidos en las normas previamente señaladas.

Adicionalmente, el auto de pruebas tiene fecha de 10 de junio de 2012, periodo que de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 1474 solo puede tener duración de dos años y pese a ello, se practicaron pruebas hasta el año 2016, es decir, durante más de 4 años.

Afirmó que no se tuvieron en cuenta un gran número de pruebas que no fueron valoradas y que tenían incidencia en el sentido de la decisión demandada.

Puso de presente que analizado el acto administrativo acusado se

Afirmó que no se tuvieron en cuenta un gran número de pruebas que no fueron valoradas y que tenían incidencia en el sentido de la decisión demandada.

Puso de presente que analizado el acto administrativo acusado se podía observar que la actuación inició con base en simples supuestos y con evidentes errores en aspectos que sí se podían precisar, como los elementos médico-quirúrgicos, los cuales la Contraloría denominó medicamentos.19

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al daño indicó que no había podido ser precisado con claridad desde el primer auto de imputación y tampoco pudo hacerse en el auto del año 2016, en el cual se afirmó que ascendía a la suma de $796.642.930; no obstante, en el fallo con responsabilidad que fue proferido meses después, con base en una supuesta indexación del daño, se aumentó dicho monto como si se tratara de la pérdida de una suma de dinero, cuando de sus propias manifestaciones se infería que fue el deterioro de unos bienes que debieron incinerarse; de esta manera, se evidencia una incongruencia entre la imputación fiscal y el fallo, situación que de acuerdo con la jurisprudencia es causal de nulidad.

El demandante arguyó que en el fallo con responsabilidad fiscal se le imputó la conducta constitutiva del daño a título de culpa grave, por supuestamente no haber ejercido la vigilancia y control necesarios

causal de nulidad.

El demandante arguyó que en el fallo con responsabilidad fiscal se le imputó la conducta constitutiva del daño a título de culpa grave, por supuestamente no haber ejercido la vigilancia y control necesarios para que la disposición final de los bienes quedara finiquitada de manera completa e integral y así cumplir el objetivo del contrato, no obstante, el hecho de i) haber terminado sus funciones como liquidador el 31 de mayo de 2008, ii) que la empresa que estaba obligada a adquirir los bienes hubiese adoptado una conducta obstructiva y iii) haber dejado unas instrucciones en el contrato de fiducia, impedían una sanción a título de culpa grave.20

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Lo anterior, debido a que, de haberse generado una negligencia, “[…] esta lo fue a título de desconocimiento de lo que iría a pasar en el fututo con el deber hacer de otras personas jurídicas, siendo la CULPA que imputar, la LEVE; y que como es de nuestro conocimiento, no es objeto de sanción fiscal, se itera bajo la suposición de la negligencia del actor, que no se está admitiendo”.

En cuanto al nexo causal, afirmó que no se encontraba demostrado, pues de admitirse una supuesta negligencia consciente del liquidador, lo dicho por la Contraloría evidencia irregularidades en cuanto a la adecuación típica de un comportamiento contractual, no legal, respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad

pues de admitirse una supuesta negligencia consciente del liquidador, lo dicho por la Contraloría evidencia irregularidades en cuanto a la adecuación típica de un comportamiento contractual, no legal, respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal.

I.3.4.- El señor JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS indicó que existió violación del artículo 119 de la Ley 1474 que contempla la solidaridad en materia de responsabilidad fiscal, ya que no se incluyó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL como dueño de los insumos médico-quirúrgicos y por lo tanto responsable de su destinación. En cuanto a CISA, la Contraloría la exoneró de21

Número único de radicación: 63001 23 33 000 2017 00083 01

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad con base en análisis probatorios sesgados, pese a que tenía la obligación legal de adquirir los insumos y la incumpl

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