🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 630012333000201700126011SENTENCIA20221205152448

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 630012333000201700126011SENTENCIA20221205152448
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2017-00126-01 (2391-2018)

Demandante: Julio César Gómez Castaño

Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio)

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018)

Demandante: Julio César Gómez Castaño

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018) Demandante: Julio César Gómez Castaño Contencioso Administrativo, el señor Julio César Gómez Castaño, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la omisión de respuesta frente a la petición formulada el 26 de diciembre de 2016, en la que reclam ó la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) condenar a la entidad demandada a pagar la sanción por la mora en la cancelación total de sus cesantías definitivas, conforme a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (ii) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iii) disponer los ajustes de valor respecto de la condena; (iv) ordenar el pago de intereses moratorios; y (v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

(i) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y, en el artículo 15, parágrafo 2º,

del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y, en el artículo 15, parágrafo 2º, de la referida n orma se le asignó la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

(ii) El 13 de febrero de 2015, el demandante, en su condición de docente, solicitó ante la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales se reconocieron a través de la Resolución 1025 del 30 de marzo de 2016 y se pagaron el 12 de septiembre de 2016, por intermedio de la entidad bancaria.

(iii) Al verificar las fechas de solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, se advirtió que el término de 65 días para cancelarlas vencía el 29 de3

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018) Demandante: Julio César Gómez Castaño mayo de 2016, es decir, que transcurrió un lapso superior al previsto en la ley, para proceder al pago; por tal razón, formuló solicitud encaminada a obtener la sanción moratoria, pero no obtuvo respuesta por parte de la administración y, con ello, se configuró el silencio administrativo que dio origen al acto ficto negativo que se censura en esta litis.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley

censura en esta litis.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante manifestó lo siguiente:

(i) La autoridad encargada del pago de las cesantías a los docentes ha estado desconociendo las normas que rigen lo relativo al pago oportuno de esa prestación.

(ii) Ante tales circunstancias se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que regularon lo relativo al pago de las cesantías parciales y definitivas de los empleados públicos y fijaron un término de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y 45 días siguientes, para proceder a su pago; sin embargo, la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) ha desconocido tales términos, circunstancia que acarrea la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

(iii) En su condición de docente, como su prestación fue reconocida con posterioridad a la Ley 91 de 1989, le aplica la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que determinan los plazos para pagar oportuna mente las cesantías y establecen una penalidad a cargo del empleador incumplido, en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando se haga efectivo el pago, disposiciones que sirven de soporte a las pretensiones deprecadas en el sub lite.4

equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta cuando se haga efectivo el pago, disposiciones que sirven de soporte a las pretensiones deprecadas en el sub lite.4

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018)

Demandante: Julio César Gómez Castaño

1.2. Contestación de la demanda

La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, expuso los argume ntos que se relacionan a continuación:

(i) Los docentes están excluidos de la aplicación de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues, para efecto de l reconocimiento de sus cesantías, se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1 989 que, además, es la que impone en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la obligación de pagar dicho auxilio.

(ii) Lo anterior conlleva que se deban declarar probadas las excepciones de falta de integración del contradictorio, con la autoridad territorial que actuó como nominador; ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa del Ministerio de Educación; caducidad; prescripción; cobro de lo no debido; inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006; detrimento patrimonial al Estado; y buena fe.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 20 18,2 declaró no probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 20 18,2 declaró no probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional, declaró la nulidad del acto ficto negativo acusado y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante, con sustento en lo siguiente:

(i) Al señor Gómez Castaño, en su condición de docente, le fueron reconocidas las cesantías definitivas a través de la Resolución 1025 del 31 de marzo de 2016; sin

1 Folios 55 a 77. 2 Folios 99 a 110.5

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018) Demandante: Julio César Gómez Castaño embargo, el pago de dicha prestación tan solo se produjo el 25 de agosto de 2016, de donde surge que la administración incurrió en mora, por desatender el término previsto por el legislador para tal efecto.

(ii) El actor formuló reclamación el 26 de septiembre de 2016, en orden a lograr el reconocimiento de la sanción moratoria por el inoportuno pago de sus cesantías definitivas; sin embargo, no obra prueba de la respuesta dada por la administración.

(iii) Como la entidad excedió el término de 70 días para el pago de las cesantías reconocidas a favor del demandante, procede el reconocimiento de la sanción moratoria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006,

reconocidas a favor del demandante, procede el reconocimiento de la sanción moratoria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso entre el 30 de mayo de 2015 y el 25 de agosto de 2016, derecho que no está afectado por la prescripción extintiva, pues se reclamó en forma oportuna. El cumplimiento de la condena se impone a cargo de la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).

1.4. El recurso de apelación

La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por conducto de su apoderada , interpuso recurso de apelación ,3 con base en los argumentos que se enuncian a continuación:

(i) El Ministerio de Educación no está legitimado para actuar y responder por la condena, porque no interviene para la expedición del acto ni el reconocimiento de la prestación, en virtud del contrato de fiducia pública suscrito con la Fiduprevisora S.A. para tal efecto y de las competencias atribuidas a las entidades territoriales en esa materia, en el Decreto 2831 de 2005.

(ii) En lo que respecta a la indexación respecto de la sanción moratoria, constituyen

3 Folios 117 a 124.6

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018) Demandante: Julio César Gómez Castaño un doble pago y, por ende, son improcedentes.

(iii) En todo caso, se reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en

Demandante: Julio César Gómez Castaño un doble pago y, por ende, son improcedentes.

(iii) En todo caso, se reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto los docentes no son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo cual se debe revocar la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la sanción moratoria con sustento en tales disposiciones.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La entidad demandada descorrió el término para alegar 4 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal.5

1.6. El Ministerio Público

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero aclarando que la indemnización moratoria debe reconocerse entre el 30 de mayo de 2015 y el 12 de septiembre de 2016, fecha en que se produjo el pago de las cesantías . Lo anterior, lo sustentó de la siguiente manera:

(i) Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que, en efecto, la administración se demoró un poco más de 13 meses para el pago de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 1025 del 31 de marzo de 2016, a favor del actor; por lo tanto, ello conlleva imponer la penalidad reclamada en la demanda.

(ii) El hecho de que la ley disponga trámites adicionales para el reconocimiento de

actor; por lo tanto, ello conlleva imponer la penalidad reclamada en la demanda.

(ii) El hecho de que la ley disponga trámites adicionales para el reconocimiento de

4 Folios 160 a 171. 5 Folio 180. En todo caso se precisa que aunque en el informe secretarial se señala que la parte que presentó los alegatos fue la demandante, el contenido del memorial y la apoderada que lo presentó, permiten concluir que fue la entidad demandada y que quien guardó silencio fue la parte demandante, pues no obra, en el plenario memorial en tal sentido, por esa parte. 6 Folio 133.7

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018) Demandante: Julio César Gómez Castaño las cesantías de los docentes, en los que intervienen las autoridades territoriales, no significa que se excedan los plazos que la administración ha previsto para el pago de ese auxilio a los trabajadores. Además, no se puede dar una interpretación restrictiva a la Ley 1071 de 2006, en el sentido de concluir que los docentes no son destinatarios de sus previsiones, pues dicha norma, expresamente, no excluye a ningún servidor y, por ello, es válido aplicarla a los docentes.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si los docentes pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ante el incumplimiento en el pago de sus cesantías definitivas; (ii) si la Nación (Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ) debe ser la destinataria de la

de sus cesantías definitivas; (ii) si la Nación (Ministerio de Educación —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ) debe ser la destinataria de la condena y (iii) si procede el reconocimiento de la indexación de la s anción moratoria.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el8

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018) Demandante: Julio César Gómez Castaño promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo ser vido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a em pleados públicos y

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a em pleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;8 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 9, y, dentro de sus

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 10. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la

7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.9

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018) Demandante: Julio César Gómez Castaño pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de

para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:

[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los

terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trám ites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal10

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018) Demandante: Julio César Gómez Castaño meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador11.

La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales12 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución

presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definiti vas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del térm ino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

dentro del térm ino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de

11 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 12 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: « Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: / - 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /-

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.».11

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018)

Demandante: Julio César Gómez Castaño

2006, son:

Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma

empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta).

Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales , se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como « una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estad ística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales13 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asum irán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

[…]

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen

entidades territoriales, según el caso, asum irán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

[…]

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

13 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.12

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018) Demandante: Julio César Gómez Castaño En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el

artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salari o por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación d e la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la

Sala].

La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

2.3. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

(i) El 13 de febrero de 2015 ,14 el señor Julio César Gómez Castaño solicitó el

2.3. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

(i) El 13 de febrero de 2015 ,14 el señor Julio César Gómez Castaño solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

14 Según se desprende la resolución que obra en folios 22 y 23.13

Radicado: 63001 23 33 000 2017 00126 01 (2391-2018)

Demandante: Julio César Gómez Castaño

(ii) El 31 de marzo de 201 6,15 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del municipio de Armenia ) expidió la Resolución 1025, mediante la cual reconoció las cesantías definitivas al demandante, producto de la vinculación laboral sostenida con la S ecretaría de Educación de Armenia entre el 28 de marzo de 1985 y el 31 de diciembre de 2014.

(iii) El 25 de agosto de 2016,16 se puso a disposición del señor Gómez Castaño el valor reconocido por concepto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...