CE - 630012333000201700268011SENTENCIA20220330062555
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- Título
- CE - 630012333000201700268011SENTENCIA20220330062555
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 63001-23-33-000-2017-00268-01 (2926-2018)
Demandante : Freiman Alfredo Cárdenas Méndez
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema : Reconocimiento de pensión de invalidez
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 117 a 139 c.1). El señor Freiman Alfredo Cárdenas Méndez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se «[…] inaplique el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 […] (excepción de inconstitucionalidad), para efectos de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez », y se declare la nulidad de las Resoluciones 5036 de 20 de noviembre de 2015 y 154 de 19 de enero de 2016, por las cuales la dirección de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional le negó al actor una pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reconocerle pensión de invalidez desde el 27 de agosto de 1996, con un «66.54%» de «[…] pérdida de la capacidad laboral en actos de confrontación armada y desarrollo de operaciones militares de restablecimiento del orden público […]»; (ii) pagarle «[…] la diferencia de indemnización por índices de lesión entre el 6 6.52[%] dictaminados en las Juntas y Tribunales Médico Laborales proferidas por los Organismos de Sanidad Militar en el año 1996, 1997 y 2013 respectivamente, y el 66.54% del2
Expediente 63001-23-33-000-2017-00268-01 (2926-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente 63001-23-33-000-2017-00268-01 (2926-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Freiman Alfredo Cárdenas Méndez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
peritaje médico le gal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca cuya estructuración fue el 26 de agosto de 1996 […]» (sic); y (iii) sufragarle perjuicios materiales y morales. Por último, que las sumas adeudadas sean actualizadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la demandada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó al Ejército Nacional , como soldado, «[…] en el año 1990 teniendo un 100% de su capacidad laboral […]»; el 11 de febrero de 1996, «[…] en cumplimiento de operaciones de orden público, efectuaba patrullaje terrestre en la Finca Tesalia […] de Salento (Quindío), lugar donde resultó herido de gravedad , al sostener varios enfrentamientos y combates contra otra unidad militar las propias tropas del ejercito nacional (error tácito) […]» (sic); y el 27 de agosto siguiente, mediante acta de junta m édico-laboral 3029, se le declaró no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 63.56%, calificación que fue recurrida y confirmada con acta 1508 de 23 de noviembre de 1998.
Dice que como la calificación emitida superó el 50% de discapacidad, pidió de
una disminución de la capacidad laboral del 63.56%, calificación que fue recurrida y confirmada con acta 1508 de 23 de noviembre de 1998.
Dice que como la calificación emitida superó el 50% de discapacidad, pidió de la demandada pensión de invalidez en 1997, 1998, 2001, 2002, 2006, 2009 y 2012, lo que «[…] se le negó en tales oportunidades bajo el entendido que no tuvo el 75% establecido en el Decreto 094 de 1989» (sic).
Aduce que, vía acción de tutela , se ordenó una nueva calificación, la cual se efectuó por acta de tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía 32154739 de 27 de junio de 2013, según la cual es no apto para el servicio con una discapacidad laboral del «65.56%», concepto con el cual el 8 de noviembre de 2013 insistió en la reclamación de pensión de invalidez, negada con oficio OFI1355881/MDNSGDAGPSAP de 13 de noviembre de 2013 , porque la disminución de la capacidad laboral no superó el 75% establecido en el Decreto 94 de 1989.
Que el 5 de agosto de 2015 reiteró su petición con fundamento en el «[…] principio de la norma laboral más favorable al trabajador en materia de seguridad social […]» (sic), negada con Resolución 5036 de 20 de noviembre de 2015.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 48 y 53 de la Constitución Política;
de 2015.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 38, 39 y 250 de la Ley 100 de 1993; 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004: 9 y 10 de la Ley 772 de 2002; 46 y 48 del De creto 1295 de 1994, 37 del Decreto3
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1796 de 200, 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1157 de 2014.
Asevera que «[…] en 1996 coexistían varias normas de seguridad social que regulaban el derecho a obtener la pensión de invalidez (por riesgo común y riesgo profesional), razón por la cual se debía aplicar la norma más benigna y favorable [al demandante] con una orientación y fundamentación constitucional, y que para tal efecto tal derecho más benéfico lo consagraba el artículo 250 de la Ley 100 de 19 93 el cual establece que la calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en la ley para calificación de invalidez por riesgo común, es decir, reenvía al artículo 38 (invalidez por enfermedad común) de la misma Ley 100 de 1993, que establece el requisito del 50% de pérdida de la
común, es decir, reenvía al artículo 38 (invalidez por enfermedad común) de la misma Ley 100 de 1993, que establece el requisito del 50% de pérdida de la capacidad laboral para ser beneficiario de la pensión de invalidez, es decir, que por ser la misma situación jurídica (50% de la perdida de la capacidad laboral) […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 188 a 208 c.1). A través de apoderada, la accionada contestó el libelo introductorio de manera extemporánea.
1.6 La providencia apelada (ff. 337 a 352 c.2). El Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión ), en sentencia de 22 de marzo de 2018 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que , pese a que los hechos que dieron lugar a la calificación de pérdida de la capacidad laboral ocurrieron el 11 de febrero de 1996, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 94 de 1989, en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad, y «[…] teniendo en cuenta que el actor recibió una revaloración de su pérdida de capacidad laboral (PCL ), obtenida mediante acción de amparo el 27 de junio de 2013, en la que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y [de] Policía dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 6 9.56%, es decir, su condición de salud empeoró, es factible que su situación sea regulada por las disposiciones de la Ley 923 de 2004 , las cuales introdujeron modificaciones a los presupuestos
pérdida de la capacidad laboral del 6 9.56%, es decir, su condición de salud empeoró, es factible que su situación sea regulada por las disposiciones de la Ley 923 de 2004 , las cuales introdujeron modificaciones a los presupuestos para el acceso a los miembr os de la Fuerza Pública a la pensión de invalidez […]»; y su pensión de invalidez se debe liquidar «[…] en proporción del 50%, con las partidas computables previstas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 […]».
En consecuencia, ordenó a la accionada pagar al demandante una pensión de invalidez «[…] a partir del 07 de agosto de 2002 y de conformidad con el monto y las partidas de que trata el Decreto 4433 de 2004 art 13, atendiendo a que4
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según actas médico laborales Nros. 3029 de 27 de agosto de 1996 y 1508 del 23 de noviembre de 1998 se le declaró no apto para el servicio con disminución de capacidad laboral del 63.56%, mas los reajustes anuales de ley » (sic), con efectos ficales desde el 8 de noviembre de 2010 por prescripción trienal ; y descontar lo que se le sufragó al actor «[…] por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral resuelta en Resolución No. 13010 de 10 de octubre de 1997 , de acuerdo con los lineamientos indicados en la parte
descontar lo que se le sufragó al actor «[…] por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral resuelta en Resolución No. 13010 de 10 de octubre de 1997 , de acuerdo con los lineamientos indicados en la parte motiva. También deberá descontarse los montos pagados con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar decretada en este proceso mediante auto de 17 de agosto de 2017 [1]» (sic).
Por último, respecto del pago por perjuicios morales , sostiene que «[…] la controversia analizada se suscitó en una órbita interpretativa de las normas aplicables, es decir, existían varias posibilidades de decisión, y el Tribunal optó por la más beneficiosa a la condición del accionante […]» (sic); y en cuanto a los «[…] gastos materiales necesarios para agotar la reclamación administrativa y plantear el proceso judicial , no obra prueba de su existencia y monto […]», por ende, denegó tales pretensiones.
1.7 Recurso de apelación (ff. 356 a 374 c. 2). El actor , p or intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), toda vez que se encuentra inconforme con los aspectos concernientes a: (i) el monto de l 50% con que se ordena liquidar la pensión de invalidez, en su lugar, «[…] se le debe reconocer [conforme al] artículo 4 del Decreto 2728 de 1968, por ser la norma especial, más favorable y vigente a su caso en concreto al momento de estructurarse la pérdida de la capacidad laboral en actos de combate […] liquidada sobre el 75% del salario mensual y la prima de actividad, desde el día 27 de agosto de
más favorable y vigente a su caso en concreto al momento de estructurarse la pérdida de la capacidad laboral en actos de combate […] liquidada sobre el 75% del salario mensual y la prima de actividad, desde el día 27 de agosto de 1996 […]»; (ii) la prescripción trienal de las mesadas pensionales , pues de manera periódica insistió en su solicitud; (iii) la decisión de descontar el monto reconocido por concepto de indemnización, habida cuenta de que carece de respaldo legal, además de estar expresamente consagrado en el artículo 164 del CPACA que no es procedente recuperar los dineros pagados a particulares de buena fe; (iv) denegar el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, punto frente al cual obra material probatorio en el expediente que demuestra que sí se causaron: y (v) la negativa de condenar en costas a la accionada.
1 Por auto de 17 de agosto de 2017 (ff. 12 a 18 vuelto c. medida cautelar), se dispuso «En consecuencia se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de este Auto reconozca hacia el futuro y pague al demandante una pensión de invalidez, correspondiente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y le garantice la prestación del servicio de salud en el Sistema de las Fuerzas Militares. El pago de las mesadas pensionales y el beneficio de la afiliación en salud permanecerá hasta tanto se resuelva de fondo la controversia» (sic).5
Expediente 63001-23-33-000-2017-00268-01 (2926-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
permanecerá hasta tanto se resuelva de fondo la controversia» (sic).5
Expediente 63001-23-33-000-2017-00268-01 (2926-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Freiman Alfredo Cárdenas Méndez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 26 de abril de 2018 (ff. 379 y 380 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de agosto de 2020 (ff. 392 y 393 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministe rio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Mini sterio Público, por medio de auto de 26 de agosto de 2021 (ff. 409 y 412 c. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras2.
2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por medio de apoderada , pide se revoque el fallo apelado, para lo cual aduce que «[l]a Corte se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre el particular, al aceptar que el Régimen Pensional de las Fuerzas Armadas y de Po licía es diferente al Régimen
revoque el fallo apelado, para lo cual aduce que «[l]a Corte se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre el particular, al aceptar que el Régimen Pensional de las Fuerzas Armadas y de Po licía es diferente al Régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados (sentencias C -835 de 2002, C -1032 de 2002, C -101 de 2003 y C -104 de 2003 entre otras) » (sic) ; y «[…] de conformidad con la prueba que obra en el expediente administrativo, se tiene que el [accionante], manifiesta dolores lumbares como consecuencia de una caída que se le presento a mediados del mes de AGOSTO DE 1996, y a lo cual no le presto cuidado, y que le estaba repercutiendo debido a la carga del equipo, cuando ostentaba la calidad de Soldado Voluntario; y ocurrió un
ACCIDENTE DE TRABAJO» (sic).
2.1.2 Parte demandante. El actor, por co nducto de apoderado, reitera los argumentos de la alzada , en cuanto a que está conforme con la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la accionada al pago de su pensión de invalidez, sin embargo, se deben revocar los aspectos concernientes a: (i) el monto de 50% con que se ordena liquidar la prestación y, en su lugar, como «[…] estructuró la invalidez del 63.56% desde el 27 de agosto del año 1996 y siendo Soldado Voluntario, entonces: ✓ Se le debe reconocer […] en dicho porcentaje en un
con que se ordena liquidar la prestación y, en su lugar, como «[…] estructuró la invalidez del 63.56% desde el 27 de agosto del año 1996 y siendo Soldado Voluntario, entonces: ✓ Se le debe reconocer […] en dicho porcentaje en un
2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
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primer periodo desde el 27 de agosto del año 1996 y hasta el día 04 de mayo del año 2016 […]; ✓ […] debe ser aumentada al 66.54% a partir del 05 de mayo del año 2016 y hasta el 24 de julio del año 2019 […] porcentaje dictaminado como nueva PCL en peritaje Médico Legal No. 79545178 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del pasado 05 de mayo del año 2016; ✓ Finalmente […] debe ser aumentada a partir del 25 de julio del año 2019 en adelante al 100% de las partidas que devengaba como Soldado Voluntario […] en virtud de la Ley 1979 de fecha 25 de julio del año 2019 […]» (sic); (ii) la prescripción de mesadas, la cual no se configuró puesto que presentó solicitudes de reconocimi ento en 1998, 1999, 2000, 2001, 2006, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; (iii) el ordinal quinto
configuró puesto que presentó solicitudes de reconocimi ento en 1998, 1999, 2000, 2001, 2006, 2009, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; (iii) el ordinal quinto que ordenó descontar el monto reconocido por concepto de indemnización ; y (iv) la decisión que «[…] deniega las demás pretensiones de la demanda, tales como los daños y perjuicios materiales y morales, junto con la reparación del daños causados […], durante todos estos años con las peticiones ante la administración, la tutela en vía judicial, la demanda de aplicación del precedente judicial, el peritaje ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entre otros […] por cuanto dentro del expediente si existen las suficientes pruebas documentales que permiten soportar[los]» (sic); y la de no condenar en costas.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho a que la pensión de invalidez concedida por el a quo de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, sea liquidada en virtud del artículo 4 del Decreto 2728 de 1968, por ser la norma más favorable a la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, sobre el 75% del salario mensual y la prima de actividad, desde el 27 de agosto de 1996, sin declarar prescripción de
Decreto 2728 de 1968, por ser la norma más favorable a la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral, sobre el 75% del salario mensual y la prima de actividad, desde el 27 de agosto de 1996, sin declarar prescripción de mesadas ni ordenar el descuento de lo sufragado por concepto de indemnización; y al pago de perjuicios materiales y morales y costas procesales.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo7
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para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El Decreto 2728 de 1968, «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», previó:
Artículo 4º. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Soldado o Grumete de las Fuerzas Militares que sean desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades tendrá derecho a que por el tesoro pú blico se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a todo cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere al artículo anterior [subraya la Sala].
por el tesoro pú blico se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a todo cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere al artículo anterior [subraya la Sala].
Pese a lo anterior, el artículo 2 del aludido Decreto 2728 de 1968, preceptuó que «[p]ara efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y Grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”».
En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 19793 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales, soldados y agentes de la fuerza pública, así:
Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cu ando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina
Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no
3 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».8
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alcance al 95%.
c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Por su parte, el Decreto 94 de 19894, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece:
Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes
establece:
Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida i gual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice d e lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior disposición es aplicable al personal de la fuerza pública a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 20005, en sus artículos 37 y 38, previó:
Artículo 37. Derecho a indemnización . El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de
Artículo 37. Derecho a indemnización . El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a
4 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 5 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».9
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continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad
continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […]
Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdid a igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:
a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el
laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidació n será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.
A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el10
Expediente 63001-23-33-000-2017-00268-01 (2926-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Freiman Alfredo Cárdenas Méndez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989.
Luego, la Ley 923 de 20046, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, preceptuó en su artículo 3°:
Luego, la Ley 923 de 20046, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, preceptuó en su artículo 3°:
Elementos mínimos . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […]
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