CE - 630012333000201700433021AUTOQUERESUEL20220427161906
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 630012333000201700433021AUTOQUERESUEL20220427161906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 63001-23-33-000-2017-00433-02 (1889-2022)
Demandante: Jhon Jairo Bautista Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2017-00433-02 (1889-2022)
Demandante: JHON JAIRO BAUTISTA GALVIS
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA
Tema: Apelación de auto. Liquidación de costas.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de octubre de 2021, a través del cual aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 19 de abril de 201 8, negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada a través de fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , el 15 de julio
negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada a través de fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , el 15 de julio de 2021, en ambas instancias se condenó en costas a la parte demand ante en favor del ente territorial.
A través de auto del 13 de octubre de 2021 el Tribunal fijó como agencias en derecho de primera y segunda instancia a favor de la parte demandad a, la suma de $2.824.373.
En atención a lo an terior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de octubre de 2021 procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera:
Costas (Gastos parte demandada) $ 00,00 Agencias en derecho $ 2.824.373,00 TOTAL $ 2.824.373,00Radicado: 63001-23-33-000-2017-00433-02 (1889-2022)
Demandante: Jhon Jairo Bautista Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo, a través de auto del 25 de octubre de 2021, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas referida anteriormente.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de reposición y e n subsidio el de apelación. Citó un concepto de agencias en derecho para se ñalar que la condena se realizó
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de reposición y e n subsidio el de apelación. Citó un concepto de agencias en derecho para se ñalar que la condena se realizó únicamente por este elemento, y el monto de la sanción, resulta ser desproporcionado, en la medida en que se condenó a la parte más débil de la relación laboral (trabajador) , además, que para estimar dicho valor, no s ólo deben tenerse en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino otros aspectos que atañan al caso concreto.
Agregó que el Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala en su artículo 3 .º los criterios que debe tener en cuenta el funcionario judicial a la hora de aplicar las tarifas previstas para costas y agencias en derecho, delimitando el arbitrio del juez para que no sea absoluto, sino que deba ajustarse a parámetros equitativos y razonables y en esta medida, no puede observarse de mala fe reclamar un derecho que se consideraba lesionado. Igualmente, hizo referencia al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Precisó que respecto a las “demás circunstancias especiales directamente relacionadas con el proceso”, debía tenerse en cuenta que la actividad ejercida por municipio de Armenia en la defensa d e sus intereses, está evidenciada únicamente en la contestación de la demanda, asistir a la audiencia inicial y rendir sus alegatos, sin que resultara probada una actuación o esfuerzo adicional por su parte, motivo por
municipio de Armenia en la defensa d e sus intereses, está evidenciada únicamente en la contestación de la demanda, asistir a la audiencia inicial y rendir sus alegatos, sin que resultara probada una actuación o esfuerzo adicional por su parte, motivo por el cual, también se cons idera que dic has funciones resultan propias de la defensa jurídica del ente territorial, y por tanto que esta actividad al estar supeditada o resultar casi que obligada a la hora de cumplir con los lineamientos trazados desde normas superiores para resgua rdar el patrim onio público y al contar dentro de su nómina con abogados de planta y externos para desempeñar esta función, la entidad no debió contratar servicios especi ales o fuera del margen común , a fin de llevar a cabo una defensa técnica.
Sostuvo que no se encuent ra acreditada la causación de agencias en derecho por una suma igual a $2.824.373, pue s las actuaciones desplegadas por la entidad en defensa de sus intereses no excedieron su capacidad de contratación y tampoco exigieron concretar acciones de gran complej idad ni intensidad, por lo que solicitó modificar la decisión adoptada en el auto que aprueba la liquidación de costas, dado que no se encuentra prueba dentro del plenario que acredite la causación de lasRadicado: 63001-23-33-000-2017-00433-02 (1889-2022)
Demandante: Jhon Jairo Bautista Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
mismas y tampoco existen visos de ma la fe ni dilaci ones injustificadas por parte del accionante que den lugar a esta condena.
www.consejodeestado.gov.co 3
mismas y tampoco existen visos de ma la fe ni dilaci ones injustificadas por parte del accionante que den lugar a esta condena.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN
El 9 de noviembre de 2021, el Tribunal expuso que descartaba de plano todos los argumentos frente a la condena en costas , por cuanto la misma fue impuesta en la sentencia de primera y de segunda instancia y frente a las costas de primera instancia, sin modificación en este aspecto en la sentencia de segunda, por lo q ue era totalmente extemporánea cualquier discusión en torno a la imposici ón de la condena en costas, pues esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
Sustentó que fijada la condena en costas, ellas están compuestas por los gastos que se encuentren soportados en el exp ediente que hayan sido subvencionados por el beneficiado de la mism a y las agencias en derecho cuando efectivamente ejerza el derecho de contradicción (como en este caso que el beneficiario de las costas es el ente público municipal demandado), quien en el caso concreto ejerció su derecho de contradicción contesta ndo la d emanda y realizando varias actuaciones a través de abogado, por lo que claramente las agencias en derecho se causaron.
Consideró que e n cuanto al monto impuesto, se parte de la base de que efectivamente se ha tenido en cuenta que el condenado es una empleado público, es decir, la parte débil de la relación laboral y es por ello que conforme a las pretensiones de la demanda (que por demás eran cuantiosas, aspecto este que debe resaltarse, dado que es un hecho netamente atribuible a esta parte) y el porc entaje
decir, la parte débil de la relación laboral y es por ello que conforme a las pretensiones de la demanda (que por demás eran cuantiosas, aspecto este que debe resaltarse, dado que es un hecho netamente atribuible a esta parte) y el porc entaje menor y mínimo impuesto por la norma reglamentaria, se tuvo presente en el auto de cúmplase que liquidó las agencias en derecho . Así las cosas, el monto impuesto es el menor valor que objetiva y subjetivamente puede imponerse en este caso dent ro de los rangos regulados por el reglamento, razones por las cuales no repuso el auto impugnado.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente pa ra resolver el re curso d e apelación interpuesto contra el auto del 25 de octubre de 2021, que aprobó la liquidación de costas, d e conformidad con el artículo 1 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en concordancia con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP.
De igual modo, conviene prec isar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 1 25 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 3.º y 6.º de este último.Radicado: 63001-23-33-000-2017-00433-02 (1889-2022)
Demandante: Jhon Jairo Bautista Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Cuestión previa.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Cuestión previa.
Antes de abordar el fondo del asunto planteado, es necesario precisar que el estudio sobre el auto proferido por el a quo que se aborda en esta instanci a, se circunscribe únicamente a determin ar si la providencia que aprobó la liquidación de costas se ajustó a la norm ativa, por l o que no es este el escen ario procesal correspondiente para estudiar sobra la imposición de las costas a cargo de la parte demandante, que se hizo en la primera y segunda i nstancia. Lo anterior, comoquiera que la parte demandante, en algunos apartes del recurso, censura la condena en costas.
Problema Jurídico
El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿Debe modificarse la suma que por agencias en der echo liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo de l Quindío, en atención a los cri terios previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016?
El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a modificar la suma que p or concepto de agencias en derecho liquidó y apro bó el Tribunal Administrativo de l Quindío, pues e n el caso concreto no se desatendieron los criterios ge nerales allí determinados, como tampoco se advierte el desconocimiento de los topes mínimos previstos en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 . S e amplían a continuación los argumentos correspondientes.
determinados, como tampoco se advierte el desconocimiento de los topes mínimos previstos en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 . S e amplían a continuación los argumentos correspondientes.
Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho.
Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecuc ión nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Artículo 188. Condena en c ostas. Salvo en los pro cesos en q ue se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 366 del CGP trae algunas reglas sobre la li quidación de las costas, así:
Artículo 366 . Liquidación . Las c ostas y agencia s en derecho serán liquid adas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia qu e le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:Radicado: 63001-23-33-000-2017-00433-02 (1889-2022)
Demandante: Jhon Jairo Bautista Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Jhon Jairo Bautista Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secret ario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan , en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorar ios de auxiliar es de la justicia, los demás gastos judiciales h echos por la parte beneficiada con la c ondena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el ma gistrado sustan ciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contr atados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre qu e aparezca n comprobados y el juez los encuentre razonables. Si s u valor excede los parámetros establecid os por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberá n aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen sola mente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración
el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen sola mente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la p arte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras ci rcunstancias especiales, sin que pueda e xceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los rec ursos de r eposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuel va los recursos de casación y revisión o se haga a fav or o en contra de un tercero, la liquida ción se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva p rovidencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Ahora, en atenc ión al problema jurídico propuesto, resulta relevante citar varios artículos del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se determinan las tarifas de agencias en derecho, para dilucidar algunos aspectos. Veamos:
ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en der echo el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión
judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunst ancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […]
ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.Radicado: 63001-23-33-000-2017-00433-02 (1889-2022)
Demandante: Jhon Jairo Bautista Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8
S.M.M.L.V.
En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asu nto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10
S.M.M.L.V.
pedido. b. Por la naturaleza del asu nto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10
S.M.M.L.V.
En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
A la luz de la normativa reseñada, se observa que , en el caso baj o exa men, el Tribunal Administrativo de l Quindío aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría de esa Corporación, decisión que fue recurrida por la parte demandante en el presente asunto.
La parte recurrente censura que la actividad ejercida por el municipio demandado en la de fensa de sus intereses se e videncia únicamente en la contestación de la demanda, asistir a la audiencia inicial y rendir sus alegatos, sin que resultara probada una actuación o esfuerzo adicion al por su parte. Al respecto, el Despacho indica que teniendo presente s los lineamientos que para el efecto trae el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 , el monto que por agencias en derecho fij ó el a quo no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso.
Pues bien , frente a la fi jación de l as agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las ta rifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar , a unos a uno s criterios básicos, tales como , la naturaleza, calida d y duración útil de la ges tión ejecutada por e l apoderado y, en segundo lugar, a un os topes mínimos y máximos. Repárese que, para el c aso concreto, el Tribunal estimó el valor en el lími te mínimo que co nsagra la regulación que para el efecto expidió el
topes mínimos y máximos. Repárese que, para el c aso concreto, el Tribunal estimó el valor en el lími te mínimo que co nsagra la regulación que para el efecto expidió el Consejo Superior de la Ju dicatura, esto es, el 3% para la primera instancia y 1 SMLMV para la segunda instancia.
Así las co sas, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante en el en tendido de que las agenci as en derech o se causarían por un ejercicio adicional al de la contestación de la demanda , la representación en la diligencia y la presentación de alegatos, comoquiera que resulta claro que el Tribunal al aprobar la liquidación de costas incluyó el valor que por concepto de agencias en derecho había tasado y acató los criterios previstos en la norma. Bajo el anterior entendido, el juez a quo fijó las agencias en derecho para la primera instancia entre los porcentajes y para la segunda i nstancia entre los SMLMV , queRadicado: 63001-23-33-000-2017-00433-02 (1889-2022)
Demandante: Jhon Jairo Bautista Galvis
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
permite al funcionario judicial el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 , esto es , la cifra tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos s eñalados en la voluntad a dministrativa que re gula el t ema, al momento de definir el menciona do concepto de las costas procesales. Igualmente, tal como de manera puntual lo refirió
voluntad a dministrativa que re gula el t ema, al momento de definir el menciona do concepto de las costas procesales. Igualmente, tal como de manera puntual lo refirió el Tribunal, al resolver el recurso de reposición, para la fijación de las agencias tuvo como cr iterio, además, la condi ción de empleado público del demandante, específicamente como parte débil de la relación laboral.
En c onclusión: En razón a que los planteamientos presentados por la parte demandante no lograron desvirtuar la decis ión adoptada por el Tribu nal Administrativo de l Quindío , no hay lugar a modifi car la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo, porque las calculó dentro de los parámetros y bajo los criterios determinados en la normativa.
Decisión de segunda instancia
En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de l Quindío el 25 de octubre de 2021, que a probó la liquidación de costas.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de octubre de 2021, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Jhon Jairo Bautista Galvis contra el municipio de Armenia.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en e l programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia , devolver el expe diente electrónico al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente