🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 630012333000201700540011SENTENCIA20220325153051

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 630012333000201700540011SENTENCIA20220325153051
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Demandante : Luz Angelly Carrillo Demandado : Municipio de Armenia (Quindío) Tema : Nivelación salarial por recategorización del municipio de Armenia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 12) . La señora Luz Angelly Carrillo , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Armenia (Quindío), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio DF-PTH-AJL-4230 de 27 de septiembre de 2016 y de la Resolución 1092 de 19 de diciembre siguiente, a través de los cuales el municipio de Armenia (Quindío) le negó la nivelación

septiembre de 2016 y de la Resolución 1092 de 19 de diciembre siguiente, a través de los cuales el municipio de Armenia (Quindío) le negó la nivelación salarial por el cambio de categoría de ese ente territorial.

A título de res tablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar lo adeudado por concepto del «[…] reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización […]» del aludido municipio, que comprende «[…] los factores salariales y prestacionales recibidos desde el año 2013», debidamente indexados; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que presta sus servicios al municipio de Armenia (Quindío) desde el 25 de mayo de 2011, en el c argo de profesional universitaria, código 219, grado 05.2

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

Que, mediante «[…] Acuerdo 097 del 09 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia […]», se determinó que la mencionada entidad territorial «[…] se reclasificaría en primera categoría […]», según la Ley 617 de 2000, a partir de la vigencia fiscal 2013, lo que incrementó las asignaciones básicas de los cargos de alcalde, personero y contralor, sin embargo, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó nivelación sa larial alguna, «[…] de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del

básicas de los cargos de alcalde, personero y contralor, sin embargo, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó nivelación sa larial alguna, «[…] de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013».

Afirma que el 22 de septiembre de 2016 solicitó del municipio de Armenia (Quindío) el ajuste salarial, negado con los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 320 de la Constitución Política; así como la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016.

Asevera que la Ley 617 de 2000 estableció una categorización de distritos y municipios, en atención a su población e ingresos corrientes de libre destinación, de acuerdo con la cual el concejo de Armenia (Quindío) dispuso que el municipio sería de primera categoría, a partir de la vigencia 2013.

Que «[…] el Gobierno [n]acional anualmente fija los límites máximos salariales de los [g]obernadores, [a]lcaldes y [e]mpleados [p]úblicos de las entidades territoriales, por medio de un Decreto, de conformidad con los diferentes niveles jerárquicos […]», sin embargo, «[…] la Administración [m]unicipal, ha evadido su responsabilidad de ajustar los salarios de sus funcionarios, en consonancia con el ascenso de categoría que se produjo desde el año 2013 […]».

Arguye que la recategorización realizada no solo implica el aumento del salario

[m]unicipal, ha evadido su responsabilidad de ajustar los salarios de sus funcionarios, en consonancia con el ascenso de categoría que se produjo desde el año 2013 […]».

Arguye que la recategorización realizada no solo implica el aumento del salario del alcalde, personero y contralor municipales, sino también de los demás servidores, máxime cuando la alca ldía, a través de Resolución 763 de 2015, reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial, lo que «[…] demuestra la aceptación tácita de responsabilidad por parte del [demandado] en la vulneración del derecho que le asiste a los servidores públicos de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 76 a 91 vuelto). El municipio de Armenia3

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

(Quindío), a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos de la demanda dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Formula las excepciones denominadas (i) improcedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate, dada la inexistencia lega l de los requisitos que permitan su prosperidad; (ii) ausencia de legalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; (iii) ausencia de causa

requisitos que permitan su prosperidad; (ii) ausencia de legalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; (iii) ausencia de causa efectiva le gal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengada por la demandante; (iv) imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia (Quindío) para fijar a los empleados públicos una asignación mensual conforme al tope máximo fijado por el Gobierno nacional; (v) cobro de lo no debido; (vi) inexistencia de la obligación salarial y prestacional reclamada; (vii) buena fe; y (viii) prescripción.

Aduce que en los Decretos por medio de los cuales se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, en ningún momento se impone la obligación de que a los empleados públicos se les fije el top e máximo de la asignación mensual, sino que la disposición normativa prevé la «[…] potestad o facultad […] para reajustar el salario […]» de aquellos «[…] hasta el límite máximo salarial que se establece para los empleados públicos del orden nacional […]».

Que ha realizado los incrementos salariales anuales de sus servidores públicos en concordancia con las políticas del Gobierno nacional y, en especial, el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio, pues, además de sus ga stos de funcionamiento, también debe atender los de inversión en componentes de naturaleza social que son prioritarios y no le permiten aumentar el valor de la nómina.

1.6 La providencia apelada (ff. 190 a 200 vuelto). El Tribunal Administrativo

inversión en componentes de naturaleza social que son prioritarios y no le permiten aumentar el valor de la nómina.

1.6 La providencia apelada (ff. 190 a 200 vuelto). El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 2 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] al intentarse plantear un debate de desigualdad salarial en la fijación del régimen salarial de los cargos adscritos al municipio de Armenia, no se han impugnado las decisiones administrativas que materializan la aparente desigualdad y que de manera concatenada y en desarrollo de la facultad constitucional conferida ha perfeccionado el [c]oncejo [m]unicipal por medio de los [a]cuerdos [m]unicipales aludidos, y especialmente los decretos municipales expedidos4

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

por el alcalde […] que determinan o plasman el valor de la remuneración mensual según cada cargo».

Que «[…] en la cadena normativa que concre ta el régimen salarial que gobierna los cargos adscritos al ente territorial interviene el alcalde municipal, y dentro de un margen también discrecional fija el valor final aplicable a cada cargo, teniendo en cuenta los lineamientos previstos en los [a]cuerdos [m]unicipales respectivos y sin posibilidad de sobrepasar los límites salariales que el Gobierno [n]acional dispone anualmente para los

aplicable a cada cargo, teniendo en cuenta los lineamientos previstos en los [a]cuerdos [m]unicipales respectivos y sin posibilidad de sobrepasar los límites salariales que el Gobierno [n]acional dispone anualmente para los empleados territoriales; pero el hecho de no haberse atacado las actuaciones municipales en las cuales se adoptaron decisiones generales sobre la temática, impide realizar un examen de juridicidad sobre el ejercicio de esa facultad, según los cargos de la demanda».

1.7 El recurso de apelación (ff. 203 a 226 ). La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que, en su « […] calidad de emplead[a] públic[a] […] de Armenia, en razón a la imperiosa necesidad que se ha suscitado en el ente territorial de mejorar las condiciones salariales y prestacionales de sus trabajadores, considera un reclamo legítimo solicitar a la Administración que con ocasión a la recategorización […] desde la vigencia 2013, sus condiciones salariales, mejoraran al encontrarse impactadas positivamente por este hecho generador, ya que entre otros efectos, el ascenso de categoría tuvo como consecuencia directa el aumento hasta el tope máximo legal permitido de los salarios del [a]lcalde, el [p]ersonero y el [c]ontralor del ente territorial a partir de la misma época».

Que « […] vale la pena cuestionar si efectivamente la finalidad que se ha perseguido aumentando el salario del [a]lcalde, el [p]ersonero y el [c]ontralor del [m]unicipio hasta el tope máximo permitido por la Ley guarda proporcionalidad con el incremento efectuado con base al IPC para el resto de los empleados […] e igualmente someterse a la justificación que reside en la

del [m]unicipio hasta el tope máximo permitido por la Ley guarda proporcionalidad con el incremento efectuado con base al IPC para el resto de los empleados […] e igualmente someterse a la justificación que reside en la facultad discrecional del [a]lcalde y su consecuente margen de configuración para fijar los mismos, siempre y cuando estos salarios no se encuentren por debajo del mínimo legal previsto, o si por el contrario, a pesar de que esta competencia concurrente entre [a]lcaldes y [c]oncejo para establecer los salarios, pese a ser legal, resulta INJUSTA cuando se utiliza para favorecer a unos pocos, privando al resto de funcionarios que por derecho podrían encontrarse beneficiados con una circunstancia positiva, que para el ca so particular puede concretarse en el ascenso de categoría del [m]unicipio» (sic).5

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de agosto de 2018 (f. 329) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 335), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se cont inuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio

artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se cont inuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 341), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la nivelación salarial que pretende, con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia a primera categoría, a partir del año 2013.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

El artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política determina que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y principios que debe seguir el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mientras que los artículos 313 (numeral 6) y 315 (numeral 7) ibidem prevén que compete a los concejos y alcaldes municipales, en su orden, establecer las escalas de

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mientras que los artículos 313 (numeral 6) y 315 (numeral 7) ibidem prevén que compete a los concejos y alcaldes municipales, en su orden, establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos pertenecientes a la estructura de la administración territorial y asignar sus emolumentos, con arreglo a los correspondientes acuerdos.6

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

En desarrollo de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 19921, mediante la cual estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, la Rama Judicial, el Congreso de la República y los entes de control; y respecto de los empleados públicos del orden territorial, preceptúa en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales debe ser fijado por el Gobierno nacional, que también ha de señalar el límite máximo salarial de estos servidores.

En ese orden, se tiene que las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales han sido consagradas por la Constitución y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso de la República señalar los objetivos y principios que ha de tener el Gobierno para fijar dicho régimen; (ii) al Gobierno nacional decretar el límite

Constitución y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso de la República señalar los objetivos y principios que ha de tener el Gobierno para fijar dicho régimen; (ii) al Gobierno nacional decretar el límite máximo de sus salarios; (iii) a los concejos municipales o distritales concretar los anteriores mandatos, con la adopción de las escalas salariales de los empleos de sus dependencias, según su categoría; y (iv) al respectivo alcalde adoptar las asignaciones básicas y emolumentos salariales para cada cargo, sin exceder los límites previstos para cada año.

En similares términos se ha pronunciado la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-402 de 2013 2, precisó que dicha distribución de competencias se justifica en: «[…] (i) la necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas generales en materia de régimen salarial de los servidores públicos; y (ii) la imposibilidad de vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la determinación de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local […]».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en fallo proferido el 27 de febrero de 20133, indicó que «[…] existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuanto si bien se respeta la

1 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para

de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuanto si bien se respeta la

1 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 73001-2331-000-2009-00102-01 (224-10), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.7

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra enmarcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los límites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes […]».

Por consiguiente, se concluye que la competencia de las entidades territoriales

territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes […]».

Por consiguiente, se concluye que la competencia de las entidades territoriales respecto del régimen salarial de sus empleados públicos comprende la adopción de las escalas y grados correspondientes a cada uno de los empleos de sus plantas de personal y la fijación de las respectivas asignaciones básicas, sin exceder los límites que el Gobierno nacional impone para cada anualidad.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Constancia laboral de 15 de julio de 2016 (ff. 28 y 29), de la que se extrae que la actora presta sus servicios al municipio de Armenia (Quindío) desde el 25 de mayo de 2011, en carrera administrativa , y a partir del 28 de enero de 2016 desempeña el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05, en encargo, por lo cual devengó, a título de asignación básica, lo siguiente:

Año Valor 2013 $1.374.500 2014 $1.414.900 2015 $1.485.600 $1.912.800 2016 $2.715.300

b) Acuerdo 97 de 9 de octubre de 2012 (ff. 32 y vuelto), a través del cual la alcaldesa de Armenia (Quindío) determinó que ese ente territorial, «[…] para

$1.912.800 2016 $2.715.300

b) Acuerdo 97 de 9 de octubre de 2012 (ff. 32 y vuelto), a través del cual la alcaldesa de Armenia (Quindío) determinó que ese ente territorial, «[…] para la vigencia fiscal 2013, se clasifica en Categoría Primera» (sic).

c) Escrito de 22 de septiembre de 2016 (ff. 15 y 16), con el que la actora solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial como consecuencia de la recategorización del mencionado municipio, a partir del año 2013.8

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

d) Oficio DF -PTH-AJL-4230 de 27 de septiembre de 2016 (ff . 19 a 21) y Resolución 1092 de 19 de diciembre siguiente (ff. 25 a 27 vuelto), por cuyo conducto el ente territorial demandado negó el reajuste aludido en la letra anterior.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora presta sus servicios al municipio de Armenia (Quindío) desde el 25 de mayo de 2011, en carrera administrativa, y para el 15 de julio de 2016 (fecha de la certificación aportada), desempeñaba el cargo de profesional universitaria, grado 219, grado 05, en encargo; (ii) a través de Acuerdo 97 de 9 de octubre de 2012, la alcaldía de ese ente territorial lo clasificó en la primera categoría establecida en el artículo

05, en encargo; (ii) a través de Acuerdo 97 de 9 de octubre de 2012, la alcaldía de ese ente territorial lo clasificó en la primera categoría establecida en el artículo 2º. de la Ley 617 de 2000, para la vigencia fiscal 2013 ; y (iii) mediante oficio DF-PTH-AJL-4230 de 27 de septiembre de 2016, confirmado con Resolución 1092 de 19 de diciembre siguiente, ese municipio negó el pago de la nivelación salarial solicitada por la demandante con fundamento en la referida recategorización.

En el sub lite, la demandante pretende sea ordenada la nivelación y reajuste salarial del cargo que desempeña, con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia (Quindío) a partir del año 2013. Para desatar tal cuestión, la Sala advierte que la categorización de las entidades territoriales encuentra su fundamento en la Ley 617 de 2000, que prescribe:

Artículo 2o. Categorización de los distritos y municipios. El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y mun icipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así:

[…]

Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con

anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil9

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

(100.000) salarios mínimos legales mensuales.

[…]

Parágrafo 5o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como bas e las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

Con base en dicha norma, la entonces alcaldesa de Armenia (Quindío) expidió el Acuerdo 97 de 9 de octubre de 2012, a través del cual, conforme a las

población para el año anterior.

Con base en dicha norma, la entonces alcaldesa de Armenia (Quindío) expidió el Acuerdo 97 de 9 de octubre de 2012, a través del cual, conforme a las respectivas certificaciones de la Contraloría General de la República y del Departamento Nacional de Estadística (Dane), dispuso que, para la vigencia 2013, el municipio sería de primera categoría, lo que permitió un aumento en las asignaciones básicas previstas para los empleos de alcalde, personero y contralor, que no fue extendido a los demás empleados del ente territorial, como pretende la actora.

Al respecto, la sección segunda de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos fácticos, frente a los que ha concluido que la recategorización de un ente territorial no implica un ajuste inmediato de la asignación básica de t odos sus servidores. Sobre el particular, en sentencia de 21 de mayo de 20204, la subsección A de esta sección dijo:

Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Corporación […], el hecho de que el Municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las p ersonas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social.

4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2020, expediente 63001-2333-000-2017-00288-01 (3962-18), C. P. Gabriel Valbuena Hernández.10

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

Si bien es cierto que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás ser vidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar un incremento del salario en favor de la demandante , por cuanto: (i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; (ii) el municipio de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución, y con respeto de los límites fijados en la Ley 617 de 2000; (iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los empleos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y (iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias.

En este punto es necesario señalar que precisamente el concejo municipal dentro del debate democrático establece las escalas de

concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias.

En este punto es necesario señalar que precisamente el concejo municipal dentro del debate democrático establece las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y concretamente fijan el que corresponde al alcalde, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante se gún los cuales los miembros de esa corporación se limitan a aprobar lo que la máxima autoridad del municipio les impone.

De igual modo, por medio de fallo de 29 de agosto de 2019 5, esta subsección advirtió:

En efecto, la fijación de un límite máximo para los salarios, como lo sostuvo esta Corporación […], obedece a la necesidad de dar cumplimiento “(…) a la economía, eficiencia y eficacia en el gasto público. Principio que tiene sustento constitucional y que impone a las autoridades el deber de hacer un u so adecuado de los recursos aportados por la comunidad, en aras de lograr los objetivos sociales que imperan en un Estado Social de Derecho, como el nuestro. (…)”.

Por tal motivo, un municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y

5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 63001-2333-000-2017-00309-01 (4136-18).11

Expediente: 63001-23-33-000-2017-00540-01 (5643-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Angelly Carrillo contra el municipio de Armenia

(Quindío)

sostenibilidad financiera , pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable.

En otras palabras, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que el Concejo de Armenia al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes.

Entonces, no es posible equiparar el salario de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...