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CE - 630012333000201800013011SENTENCIA20220328115218

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Título
CE - 630012333000201800013011SENTENCIA20220328115218
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00013-01

Nro. Interno: 1770-2019

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES)1

Demandados: Jaime González López y Universidad del Quindío

Asunto: Compartibilidad pensional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2019, dictada por el Tribuna l Adm inistrativo del Quindío, sala de decisión cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. COLPENSIONES demanda con la final idad de obtener la nulid ad de la Resolución GNR 98959 del 18 de mayo de 2013 , por medio de la cual le reconoció al demandado la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento de la pensión de carácter compartido a favor del accionado, liquidándola hasta la fecha de su causación, según lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

reconocimiento de la pensión de carácter compartido a favor del accionado, liquidándola hasta la fecha de su causación, según lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

1 En adelante COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 16 de agosto de 2019 , según informe secretarial visible a folio 156.Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Jaime González López y Universidad del Quindío

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3. También, pide la devolución, por parte del demandado, de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de la pensión ordinaria que se le reconoció y lo que en derecho corresponda, a partir de la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados de la Resolución GNR 98959 del 18 de mayo de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad , y el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante.

5. Indica, que el demandado nació el 18 de abril de 1946 y que a través de la Resolución 280 del 18 de febrero de 2000 la Universidad del Quindío le reconoció la pensión en cuantía de $2.223.776.

6. Sostiene, que a través de la Resolución 591 del 13 de agosto de 2013, la

Resolución 280 del 18 de febrero de 2000 la Universidad del Quindío le reconoció la pensión en cuantía de $2.223.776.

6. Sostiene, que a través de la Resolución 591 del 13 de agosto de 2013, la Universidad del Quindío retiró de la nómina de jubilados al accionado, toda vez que la pensión re conocida por la institución universitaria asciende a un monto menor a la otorgada por COLPENSIONES, acto administrativo que fue aclarado, al resolver un recurso de reposición en su contra, por medio de la Resolución 902 del 7 de noviembre de 2013, en el se ntido de señalar «que el asegurado tiene derecho a que se le reconozca el mayor valor pensional que resulte de la diferencia entre la pensión de jubilación a cargo de la universidad y la pensión por vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S COLPENSIONES, pago que se le efectuara una vez COLPENSIONES efectúe el reconocimiento del correspondiente retroactivo pensional.».

7. Manifiesta, que mediante la Resolución 98959 del 18 de mayo de 2013

COLPENSIONES le reconoció al accionado la pensión según las disposiciones del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $3.259.425, efectiva a partir del 1 de agosto de 2008, sin tener en cuenta el carácter de compartida, acto administrativo que fue recurrido en reposición por aquel para que se estableciera como fec ha de inicio del pago de la prestación el 1 º de mayo de 2006, cuando se produjo el retiro del sistema pensional, el que fue resuelto por

administrativo que fue recurrido en reposición por aquel para que se estableciera como fec ha de inicio del pago de la prestación el 1 º de mayo de 2006, cuando se produjo el retiro del sistema pensional, el que fue resuelto por el ente de previsión a través de la Resolución 202445 del 5 de junio de 2014,Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Jaime González López y Universidad del Quindío 3 en el sentido de no acceder a la solicitud de modificación y, además, requerir y solicitar al asegurado la autorización por escrito para revocar el acto inicial.

8. Señala, que por medio de la Resolución GNR 251816 del 26 de agosto de 2016, COLPENSIONES resolvió continuar con el procedimi ento estab lecido para obtener la autorización del accionado para revocar la R esolución GNR 98959 del 18 de mayo de 2013 que le reconoció la pensión, resolución que fue confirmada por la entidad a través de las resoluciones GNR 335495 del 11 de noviembre de 2016 y VP B 4596 del 3 de febrero de 2017, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por aquel en su contra, respectivamente.

9. Informa, que el 21 de marzo de 2017 el demandado solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión que le fue re conocida, anexando la autorización para la revocatoria de la Resolución GNR 98959 del 18 de mayo de 2013.

Normas vulneradas y concepto de violación

10. El ente de previsión demandante fundamenta su demanda en los artículos

anexando la autorización para la revocatoria de la Resolución GNR 98959 del 18 de mayo de 2013.

Normas vulneradas y concepto de violación

10. El ente de previsión demandante fundamenta su demanda en los artículos 12, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993 y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 813 de 1994.

11. Al respecto, luego de analizar la normativa que regula la compartibilidad pensional y su tratamiento jurisprudencial, manifiesta qu e el demandado cumple con los parámetros establecidos para la aplicación de esta figura a su situación. No obstante, a través de la Resolución GNR 98959 del 18 de mayo de 2013 , COLPENSIONES le reconoció a aquel la pensión de carácter ordinario, generándose así una mesada pensional superior a la que en derecho le corresponde , vulnerándose el ordenamiento jurídico y causándose un perjuicio al erario por ser este ente de previsión social de naturaleza pública.

12. Por lo dicho , afirma que el valor correcto de la mesada con carácter de compartida es de $4.640.269, valor inferior al que actualmente se viene pagando al solicitante que corresponde a $4.682.186, como pensión ordinaria.Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

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Contestaciones de la demanda

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Contestaciones de la demanda

13. El demandante manifiesta que, pese a la serie de erro res legales y administrativos por parte de COLPENSIONES, no se opone a la revocatoria de la Resolución 98959 del 18 de mayo de 2013, por la cual este ente de previsión le reconoció la pensión ordinaria, toda vez que actualmente se encuentra en la nómina de pensionados de la Universidad del Quindío y, en consecuencia, esta institución sería la encargada del pago de su pensión al ser compartida hasta que se corrijan los errores.

14. Por su parte, pide que se le exonere de toda responsabilidad y de toda condena, toda vez que obró de buena fe, COLPENSIONES tuvo la oportunidad de enmendar sus errores cuando la Universidad del Quindío interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución que le reconoció la pensión , y antes de iniciar el presente medio de control dio la autorización para la revocatoria de este acto administrativo.

15. La U niversidad del Quindío sostiene que no puede oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que la figura de la pensión compartida es de orden legal y la institución se encuentra en la obligación de pagar o cancelar al jubilado el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación a su cargo y la reconocida por COLPENSIONES.

La sentencia apelada

16. El a quo niega las pretensiones de la demanda luego de an alizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situaci ón fáctica

y la reconocida por COLPENSIONES.

La sentencia apelada

16. El a quo niega las pretensiones de la demanda luego de an alizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situaci ón fáctica expuesta, pues considera que si bien las intervenciones de las partes se orientan a plantear que la compartibilidad pensional es procedente en el sub judice, lo cierto es que no se probaron los cargos de ilegalidad de los cuales se pudiera inferir que el ente de previsión demandante erró al expedir la Resolución GNR 98959 del 18 de mayo de 2013, ello en relación a la aplicación del ingreso base de liquidación (IBL)3 que correspondía, es decir, sin que la presunta falla haya tenido explicación concreta en el proceso.

3 En adelante IBL.Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

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17. En cuanto a las costas, determina su improcedencia en atención a que no se causaron.

Recurso de apelación

18. El ente de previsión demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que al liquidar la pensión de carácter compartido a la que tiene derecho el accionado, condición que se desconoció, la mesada que corres ponde a $4.652.462 para el 2017 es inferior a la que fue reconocida a través de la Resolución GNR 98959 del 18 de mayo

desconoció, la mesada que corres ponde a $4.652.462 para el 2017 es inferior a la que fue reconocida a través de la Resolución GNR 98959 del 18 de mayo de 2013, la cual equivale a $4.682.186 para dicho año , ello en sustento de la liquidación que allegó en esta instancia procesal.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

19. El ente de previsión demandante, el accionado, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala dete rminar si : ¿se desconoció el carácter compartido de la pensión reconocida al demandado?

21. De otro lado, tendrá que establecerse si: ¿se encuentra en el expediente prueba alguna por la que se acredite que el IBL establecido par a el cálculo de la pensión del accionado contiene errores en su determinación? En este sentido, ¿es viable declarar la nulidad del acto administrativo demandado para modificar el IBL del cálculo del monto de la pensión?Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

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22. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y

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22. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión compartibiliad pensional y el análisis del caso concreto.

Compartibilidad pensional

23. Se trata de la figura mediante la cual se permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compart ir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren4.

24. Esta Corporación explicó dicha figura así5:

«Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los se rvidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez. La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera

compartibilidad, según el cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Institu to de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas.».

25. Al propio tiempo que la Corte Su prema de Justicia sobre el particular

señaló6:

«La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.

4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 19001-23-33-000-2013-00357-01 (1869-15). 5 Sala de consulta y servicio civil, concepto de 23 de febrero de 2012, expediente 11001-03-06-000-201100045-00, interno 2068. 6 Sentencia SL16838 -2016 del 16 de noviembre de 2016, radicación: 62551, M. P. Fernando Castillo Cadena.Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

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Cadena.Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

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Demandante: COLPENSIONES

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Al respecto esta Sala ha dicho:

1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de l a asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones regl amentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso (…)”

A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior (…)”

De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior (…)”

Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que dec laró exequibles los artículos 193 y

venido figurando en la legislación anterior (…)”

Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que dec laró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por vol untad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a - de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y bpor otro lado, las prestaciones sociales indi cadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes”

(…)

En desarrollo de tal normatividad legal se expid ió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamen te legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación (…) dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.».Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

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Demandante: COLPENSIONES

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26. De igual modo, la Corte Constitucional, en sentencia T-438 de 20107, dijo:

«La compartibilidad pensional consi ste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume e l pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización

el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume e l pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas8”9

Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados lo s requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad.

(…)

En aras de la claridad, es pertinente diferenciar entre la no compartibilidad y la compartibilidad pensional, pues estos dos conceptos están referidos a preceptivas legales que rigieron en épocas diferentes:

“La no compartibilidad (o compatibilidad) de u na pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o máspensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas

la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles.

En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en t odo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.

Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la

7 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 «La Corte Constitucional ha entendido que “ se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente aquellos “trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o más años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de ju bilación, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez. “… y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador

mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez. “… y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez” sentencia T-462 de 2003”.». 9 «Corte Constitucional, sentencia de tutela T-167 del 26 de febrero de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynnet.».Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Jaime González López y Universidad del Quindío 9 pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensiona les. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralega l, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció”10.».

27. Por su parte, el Decreto 758 de 1990 11 (artículos 16 a 18), frente a la

compartibilidad pensional, dispone:

«Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los

27. Por su parte, el Decreto 758 de 1990 11 (artículos 16 a 18), frente a la

compartibilidad pensional, dispone:

«Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 8 00.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagrada s, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha

artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones ext ralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva

10 «Corte Constitucional, sentencia de tutela T -921 del 10 de noviembre de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.». 11 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional

Triviño.». 11 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».Expediente No. 63001-23-33-000-2018-00013-01

No. Interno: 1770-2029

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Jaime González López y Universidad del Quindío 10 convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.».

28. En virtud de las normas referidas, los empl eadores que antes asumían el pago de las mesadas pensionales hasta el fallecimiento de su ex empleado (o hasta la extinción de sus beneficiarios) podrían continuar cotizando al Instituto de Seguro Social-asegurador (ISS) con el fin de subrogarse en la obligación.

29. En tal sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su ex empleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida co n la que otorgue el Instituto de Seguro Social (ISS) por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado.

Caso concreto

30. Es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae a

forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado.

Caso concreto

30. Es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae a definir si se desconoció el carácter compartido de la pensión reconocida al demandado y si se encuentra en el expediente prueba alguna por la que se acredite que el IBL establecido p ara el cálculo de la pensión de aquel contiene errores en su determinación. En este sentido, establecer la viabilidad de declarar la nulidad del acto administrativo demandado para modificar el IBL del cálculo del monto de la pensión.

31. Para resolver , a partir de la documental aportada al plenario, la Sala

advierte que:

  • Mediante la Resolución 280 del 18 de febrero de 2000 12, la Universidad del Quindío le reconoció al demandado la pensión en cuantía de $2.223.776, no obstante, para el disfrute de la prestación debía acreditarse el retiro

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