🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 630012333000201800099011AUTOQUERESUEL20220715093500

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 630012333000201800099011AUTOQUERESUEL20220715093500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 63001233300020180009901

Demandante: Construcciones y Consultorías Entre Ríos Soriano S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío1

Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Construcciones y Consultorías Entre Ríos Soriano S.A.S. interpuso demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se

declarara la nulidad de:

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, “[…] por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, “[…] por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]” , las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. 2 Por conducto de apoderado judicial, el 25 de mayo de 2018. 3 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “ […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].2

Número único de radicación: 63001233300020180009901

1.1. La Resolución núm. 2233 de 1 de septiembre de 20174 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío,“[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA […]”, a saber, la prevista en el inciso 5 del artículo 36 y en el artículo 39 de la Ley 1333 de 21 de julio de 20095.

1.2. La Resolución núm. 273 de 16 de febrero de 20186 expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío,“[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE

la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío,“[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE

NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA […]”.

2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la autoridad demandada levantar la medida preventiva impuesta por medio de la Resolución núm. 2233 de 1 de septiembre de 2017.

3. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

Actuación procesal en primera instancia

4. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 6 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y la copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados.

5. La parte demandante, a través de mem orial de 11 de diciembre de 2019, interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de diciembre de 2019. Al respecto, argumentó que no era exigible el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en la medida que debía aplicarse el parágr afo 1.º del artículo 590 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 7, según el cual “[…] [e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad […]”.

proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad […]”.

4 Cfr. Folios 36 -47 del Cuaderno de Medida Cautelar 1 del expediente. 5 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 6 Cfr. Folios 49-65 del Cuaderno de Medida Cautelar 1 del expediente. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”3

Número único de radicación: 63001233300020180009901

Escrito de 18 de diciembre de 2019 presentado por la parte demandante

6. La parte demandante presentó escrito, el 18 de diciembre de 2019, con el cual pretendió la corrección de los defectos. E n ese sentido, allegó la constancia de comunicación y publicación de los actos administrativos acusados expedida por la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el 16 de diciembre de 2019.

7. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto proferido el 13 de enero de 2020, resolvió no reponer el auto del 6 de diciembre de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda. Sobre el particular, hizo referencia al artículo 6138 de la Ley 1564 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y, en ese sentido, consideró que “[…] la medida cautelar que se solicita es

hizo referencia al artículo 6138 de la Ley 1564 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y, en ese sentido, consideró que “[…] la medida cautelar que se solicita es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núms. 2233 de 2017 y 273 de 2018 proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, es decir, que no es de carácter patrimonial, razón por la cual la parte demandante sí debe agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

8. El Tribunal Administrativo d el Quindío, por medio de auto proferido el 13 de febrero de 20 20, rechazó la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

8.1. Señaló que los actos administrativos acusados “[…] crean situaciones jurídicas diferentes, es decir, que no conforman una unidad inescindible, por lo

8 “[…] ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. […].

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]”. 9 A saber: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de

medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]”. 9 A saber: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, la cual a su vez cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de noviembre de 2014, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación: 2012 -00550-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de octubre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 2015 -00554-01. Por medio de estas providencias se precisó que “[…] lo relevante o lo que le da el carácter patrimonial es que la medida solicitada recaiga directa e inmediatamente sobre el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas, verbigracias, el embargo de bienes […]”4

Número único de radicación: 63001233300020180009901

tanto, para cada uno de ellos debe verificarse si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción […]”.

8.2. Indicó que operó la caducidad respecto a la Resolución núm. 2233 del 1 de septiembre de 2017, por cuanto el acto acusado se notificó el 1 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 25 de mayo de 2018 , esto es, superando el término de 4 meses contado a partir de su notificación.

2017 y la demanda se presentó el 25 de mayo de 2018 , esto es, superando el término de 4 meses contado a partir de su notificación.

8.3. Refirió que la parte demandante no corrigió la demanda en relación con la Resolución núm. 00273 de 16 de febrero de 2018 , en la medida que, aun cuando presentó la demanda en tiempo , no allegó la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial solicitada en el auto inadmisorio de la demanda.

Fundamentos del recurso de apelación

9. La parte demandante, mediante escrito de 19 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los

siguientes argumentos:

9.1. Señaló que el término de caducidad del medio de control se debía contar a partir de la notificación de la Resolución núm. 273 de 16 de febrero de 2018 , por ser el acto administrativo que resolvió negar la solicitud de levantamiento de la medida preventiva. Lo anterior, por cuanto “[…] la caducidad del acto primero, no se puede pregonar sin una mirada integral de la situación planteada, ello en razón a [que] se evidencia la correlación de los dos actos administrativos […]”.

9.2. Insistió que en este caso no era exigible el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, debido a que la medida cautelar solicitada era de carácter patrimonial.

II. CONSIDERACIONES

10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; i ii) el problema

patrimonial.

II. CONSIDERACIONES

10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; i ii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de5

Número único de radicación: 63001233300020180009901

trámite; vi) el marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos que decretan medidas preventivas en materia ambiental ; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo y las medidas cautelares con carácter patrimonial y vi ii) el análisis del caso concreto.

Competencia

11. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el artículo 150, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y cambio de radicación; iii) el artículo 243 , en especial el numeral 1.°, sobre apelación; y iv) el artículo 244, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo d el Quindío , por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación

de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo d el Quindío , por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación

12. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación.

13. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico

14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine , es procedente o no el rechazo de la demanda, con el fin de determinar si se debe revocar o no el auto de 13 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal

Administrativo del Quindío.6

Número único de radicación: 63001233300020180009901

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales

15. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.

  1. 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales.

16. Esta Sección11 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de int erponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite

17. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos:

“[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”.

18. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son

indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”.

18. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa12.

10 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01.7

Número único de radicación: 63001233300020180009901

Marco normativo y jurisprudencial sobre los actos administrativos que decretan medidas preventivas en materia ambiental

19. Vistos: i) el artículo 4.º de la Ley 1333 de 21 de julio de 2019 13, sobre las funciones de las medidas preventivas en materia ambiental ; ii) el Título III de la misma normativa, sobre p rocedimiento para la imposición de las medidas preventivas, y iii) el Título V, sobre medidas preventivas y sanciones, en especial, el artículo 32, en el cual se establece que las medidas preventivas son de ejecución inmediata y contra ellas no procede recurso alguno, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 32. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio,

inmediata y contra ellas no procede recurso alguno, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 32. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. […]” (Destacado fuera del texto).

20. Esta Sección ha considerado que el “[…] acto administrativo por medio del cual se impone una medida preventiva tien e la entidad de modificar una situación jurídica concreta y, en ese sentido, ser susceptible de control judicial […]”14.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

21. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.°, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015 15, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción.

22. De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o pub licación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control.

13 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 11 de abril de 2019;

13 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 11 de abril de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 25000 -23-41-000-2017-01391-01. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 25 de abril de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 19001-23-33-000-2018-00330-01. 15 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”.8

Número único de radicación: 63001233300020180009901

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo y las medidas cautelares con carácter patrimonial

23. Vistos los artículos: i) 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201516, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa; ii) 161 de la Ley 1437, sobre los requisitos previos para demandar; y iii) 309 ibidem, que derogó expresamente el inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 de 5 de enero de 200117, el cual establecía la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción cuando se solicitaban medidas cautelares; y iv) 613 de la Ley 1564, sobre audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.

directamente a la jurisdicción cuando se solicitaban medidas cautelares; y iv) 613 de la Ley 1564, sobre audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.

24. Esta Sala18 ha considerado, en relación con la conciliación extrajudicial como

requisito de procedibilidad, lo siguiente:

24.1. En aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, a través, entre otros, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial.

24.2. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437, para acceder a esta jurisdicción en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, era requisito de procedibilidad agotar la conciliación prejudicial, inclusive si con la demanda se solicitaban medidas cautelares.

24.3. No obstante, con la expedición de la Ley 1564, se derogó expresamente el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437, y se previó una disposición sobre esta materia en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

16 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 17 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 18 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de

17 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 18 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001-23-33-000-2020-03298-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-37-000-2016-02126-01.9

Número único de radicación: 63001233300020180009901

24.4. El artículo 613 de la Ley 1564 estableció, en lo pertinente, que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas c autelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.

24.5. En ese sentido, en las sentencias citadas supra, esta Sala determinó que actualmente, para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin antes agot ar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial.

25. Respecto de este último punto, inicialmente esta Sección19 sostuvo la tesis según la cual ninguna de las medidas cautelares descritas de manera enunciativa

medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial.

25. Respecto de este último punto, inicialmente esta Sección19 sostuvo la tesis según la cual ninguna de las medidas cautelares descritas de manera enunciativa en el artículo 230 de la Ley 1437, per se, contenían un carácter propiamente patrimonial, sino que el mismo debía establecerse frente a los efectos que tendría su decreto; es decir, si la consecuencia que de ella se derivaba era económica.

26. Posteriormente, este criterio fue precisado, mediante auto de 6 de octubre de 201720, en el sentido de indicar que el artículo 613 de la Ley 1564 se refiere al carácter patrimonial de la medida cautelar y no a sus efectos. Sobre el particular, explicó que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar debía realizarse en concreto, según lo solicitado en la demanda; sin embargo, dicho análisis no podía llevarse a c abo cuando se tratara de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tenía

carácter patrimonial, en los siguientes términos:

“[…] Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un

fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento prov isorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de noviembre de 2014, expediente: 76001 -23-33-000-2014-00550-01. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Esta postura fue reiterada en providencia del 22 de octubre de 2015, dictada dentro del expediente 25000-2324-000-2012-00760-01, con ponencia de la Consejera de Estado, Mará Claudia Rojas Lasso. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de octubre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-00554-01.10

Número único de radicación: 63001233300020180009901

Estado de derecho».[21] […]»[22], lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.

Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las person as naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida.

Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las person as naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida.

La posición contraria a la expuesta implicaría vaciar de contenido el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, haciendo esta disposición inaplicable, en la medida en que bastaría que los demandantes en los medios de control en los que se discute la juridicidad de actos administrativos solicitaran la medida de suspensión provisional de sus efectos y alegaran la existencia de un mínimo efecto económico para que puedan obviar el requisitos de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, situación que se corrige con la interpretación que aquí se prohíja.

Ahora bien, es claro que la modificación de un criterio jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre y cuando esté debidamente justificada, como ocurre con el cambio prohijado por la Sala en esta oportunidad.

Esta Sala, entonces, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada[ 23], la posición consistente en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del CGP, en procesos dife rentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso -administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1° del artículo 161 del CPACA), en la medida en que el precitado artículo del CGP

directamente a la jurisdicción contencioso -administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1° del artículo 161 del CPACA), en la medida en que el precitado artículo del CGP Hace Referencia A Las Medidas De Carácter Patrimonial, Naturaleza Que No Se encuentra presente en la precitada cautela, conforme se explicó líneas atrás.

Este criterio jurídico que tendrá aplicación hacia el futuro y no para el caso concreto que en este proceso se juzga, el cual se desatará de conformidad con la tesis que hasta aquí había sostenido la Sección Primera en las decisiones del 27 de noviembre de 2014 y 22 de octubre de 2015. Ello en la medida en que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que era la posición imperante en la Sala al momento de interponerse el recurso en contra del auto de 21 de julio de 2015 […]” (Destacado fuera del texto).

27. Esta Sala ha reiterado 24 que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, para aut orizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e

21 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García

21 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., auto de 13 de julio de 2016, número único de radic ación: 11001-03-24-000-201400704-00. 23La Sala quiere significar que el caso que ocupó su atención no fue juzgado con fundamento en este nuevo criterio que se expone y, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro. Sobre el uso de esta figura ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 7 de junio de 2016, número único de radicación: 11001-03-28-000-2015-00051-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Primera, auto de 3 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001 23 33 000 2020 03298 0111

Número único de radicación: 63001233300020180009901

inmediatamente afecte el patrimonio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...