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CE - 630012333000201800141011SENTENCIASENTENCIA20220303220514

Consejo de Estado

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Título
CE - 630012333000201800141011SENTENCIASENTENCIA20220303220514
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980)

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980) Demandante IVÁN BOTERO GÓMEZ S.A.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social perío dos de enero a diciembre de 2013 . Falta motivación. Pagos no salariales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, dictada por el Tribu nal Administrativo del Quindío (fls. 294 a 316) que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir , la UGPP profirió la Liquidación

demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir , la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO -2017-00094 del 14 de febrero de 2017 (fls.53 a 99), en la que determinó ajustes por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, por los períodos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, en la sum a de $474.655.100 e impuso sanción por inexactitud de $285.021.698. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto por la entidad mediante la Resolución Nro. RDC-2018-00132 del 21 de febrero de 2018, en el sentido de reducir la suma a pagar por ajustes a $385.312.100 y la consecuente reducción de la sanción por valor de $228.607.740 (fls.100 a 131). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del der echo, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.43 a 44):Radicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980)

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1. Declarar la nulidad de los siguient es actos administrativos a) LIQUIDACIÓN OF ICIAL No. RDO-2017-00094 de Febrero 14 de 2017 ”Por medio de la cual se profiere a IVAN BOTERO GOMEZ S.A. con NIT 890.001.600, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los apor tes al Sistema de la P rotección Social en los sub sistemas de Salud, Pensión, Riesgos Laborales, Cajas de Compensación Familiar, ICBF y Sena, y se sanciona por inexactitud” por el año 2013, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Paraf iscales de la Protección Social – UGPP-, así como b) La Resolución No. RDC -2018-00132 de Febrero 21 de 2018 expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Soc ial -UGPPpor medio de la cual se modificó la LIQUIDACION OFICIAL No. RDO -2017-00094 de Febrero 14 de 2017. Este acto administrativo que cerró la sede administrativa fue notificado por EDICTO desfijado el 2 de abril de 2018.

2. Que como consecuencia de dicha nulidad y para restablecer a la parte demandante IVAN BOTERO G OMEZ S.A con NIT 890.001.600, en su derecho, se declare que la actora no debe pagar suma adicional a lo que se pagó por cada una de las

IVAN BOTERO G OMEZ S.A con NIT 890.001.600, en su derecho, se declare que la actora no debe pagar suma adicional a lo que se pagó por cada una de las autoliquidaciones mensuales del año 2013 por concept o de aportes al sistema integral de seguridad social.

3. Ordenar a la parte demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” La parte demandante citó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 48, 83, 333, 338 y 363 de la Constitución Política; 26 a 30 del Código Civil; 22 a 28, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 5, 7, 8, 9, 40, 102, 138 y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 133 y 176 del Código General del Proceso; 82, 107, 683, 742 a 746, 772 a 777, 780, 782, 786 a 791 y los artículos contenidos en el libro V Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario; 3, 5, 6, 19, 20, 52, 90, 157, 161, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993; 2 de la Ley 27 de 1974 modificado por el artículo 1 de la Ley 89 de 1988; 7, 14, 17, 40 y 42 de la Ley 21 de 1982 en concordancia con el artículo 30 de la Ley 119 de

la Ley 27 de 1974 modificado por el artículo 1 de la Ley 89 de 1988; 7, 14, 17, 40 y 42 de la Ley 21 de 1982 en concordancia con el artículo 30 de la Ley 119 de 1994; 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003; 10 y 156 de la Ley 1122 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 2 de la Ley 1562 de 2012; 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 50 de la Ley 1739 de 2014; 314 de la Ley 1819 de 2016; 4 y 17 del Decreto 1295 d e 1994; 10 y 11 del Decreto 1772 de 1994; 2 6 y 65 del Decreto 806 de 1998; 16 del Decreto 1406 de 1999; 1 y 5 del Decreto 510 de 2003; 6 del Decreto 3771 de 2007; 1 del Decreto 169 de 2008; 21 del Decreto 575 de 2013; 3 del Decreto 3033 de 2013; 2.2.1.1.1. 3, 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 ; y 2.2.3.1.9 y 2.2.3.1.7 del Decreto 1833 de 2016 Los cargos de la violación se resumen así:

1. Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa 1.1 Falta de práctica de pruebas. Certificado de revisor fiscal Señaló que ninguna de las pruebas solicitadas por la sociedad en sede administrativa fueron decretadas y mucho menos valoradas, especialmente el

1. Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa 1.1 Falta de práctica de pruebas. Certificado de revisor fiscal Señaló que ninguna de las pruebas solicitadas por la sociedad en sede administrativa fueron decretadas y mucho menos valoradas, especialmente el certificado expedido por el contador público el cual fue aportado al proceso con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir. A dich o certificado la UGPP no le otorgó validez en el acto de liquidación, ni tampoco fue objetado ni se exhibió otro documento o prueba que lo refutara.Radicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980)

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre este asunto citó normas y jurisprudencia 1 que trat an sobre el valor probatorio y la fe públi ca de la que gozan los certificados de revisoría fiscal y contable. Agregó que la actuación administrativa demandada incurrió en defecto fáctico 2. por la no valoración del acervo probatorio, más aún cuando con ocas ión del recurso de reconsideración puso a disposición de la UGPP como prueba toda su información contable como respaldo a lo certifica do por el revisor fiscal, petición que no fue acogida por la administración sin motivación alguna. 1.2 Falta de explicación sumaria y omisión de las bases gravables En los actos administrativos acusados no se encuentra el detalle de las bases gravables modificadas por concepto de comisiones, pagos no constitutivos de salario, error en días laborados, entre otros, “para llegar a la cifra que estima la entidad

En los actos administrativos acusados no se encuentra el detalle de las bases gravables modificadas por concepto de comisiones, pagos no constitutivos de salario, error en días laborados, entre otros, “para llegar a la cifra que estima la entidad demandada son inexactitudes”. Tampoco se halla la suficiente explicación de las modificaciones realizadas a las declaraciones o planillas presentadas por la sociedad que condujeron a determinar las supuestas inexactitudes en su contra. Expuso que la explicación debe ser clara, explícita, concreta, sin que sea necesario hacer análisis profundos o ir de un documento (liquidación) a otro (archivo de Excel). Citó jurisprudencia sobre la motivación de los actos3. 1.3 Exceso de las facultades de auditoría Sostuvo que en su caso la UGPP intervino de manera directa para fiscalizar los aportes al sistema, con la cual vulneró su derecho al debido proceso y desconoció el artículo 3 del Decreto 3033 de 2013, el cual establece que la s administradoras del Sistema de la Protec ción Social son las que primero deben verificar las inexactitudes en los aportes para luego ponerlo en conocimiento de la UGPP. De manera que la intervención por parte de la demandada debe ser de carácter subsidiario. 1.4 Aplicación de disposición no vigente en el año 2013 Adujo que la UGPP expidió los actos con fundamento en el Acuerdo 1035 de 2015, pese a que el período fiscalizado era el 2013, mientras que la demandante tuvo en cuenta para el año 2013 las instr ucciones emitidas por la demanda da y por el Ministerio de la Protección Social para la época, especialmente el Concepto 101294 del 12 de abril de 2011 expedido por el Ministerio.

tuvo en cuenta para el año 2013 las instr ucciones emitidas por la demanda da y por el Ministerio de la Protección Social para la época, especialmente el Concepto 101294 del 12 de abril de 2011 expedido por el Ministerio. Sostuvo que acorde con la intención del legislador frente al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 remuneración significa todo pago como contraprestación retributiva del trabajo, por lo q ue los rubros o conceptos tomados por la demandada para sustentar la supuesta inexactitud como i) auxilio de transporte, ii) otros auxilios y iii) otros i ncentivos deben ser excluidos en forma tot al de la sumatoria para determinar el IBC. Citó un informe de febrero de 2016 proferido por la ANDI

1 Corte Constitucional, sentencia C-861 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constituci onal, se ntencias SU -132 de 2002 M.P: Álvaro Tafur Galvis y T -1100 de 2008, M..PHumberto Antonio Sierra Porto 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, se ntencias del 8 de octub re de 2 009, exp.17145 y del 30 de agosto de 2012, exp.17586Radicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980)

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, consideró que el mencionado artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debe inaplicarse por vía de excepción al vulnerar la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales

4 Además, consideró que el mencionado artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debe inaplicarse por vía de excepción al vulnerar la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y su protocolo.

2. Fundamento del acto liquidatorio 2.1 Comisiones cuenta contable 520518

Indicó q ue la glosa por este conce pto básicamente obedece a que se pagó la seguridad social en un período diferente a la prestación del servicio, sin que exista evasión o falta de pago del aporte a ese sistema, toda vez que por su operatividad mercantil presenta situaciones frente a las pe rsonas que devengan comisiones, que son liquidadas y pagadas en nómina al 5º día de cada mes, correspondiendo efectivamente al mes anterior , sin embargo, como el pago de aportes a la seguridad social debe realizarse el primer día hábil del mes, se toma la información del mes previo para el IBC. Señaló q ue el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no expresa que la cotización debe realizarse como lo asume la demandada , esto es con el salario del mes inmediatamente anterior, sino que indica “ es con el salario me nsual” lo que cumple la demandante, donde lo causado contablemente en un mes se declara como IBC en el mes siguiente cuando se realiza el pago al trabajador. No puede hablarse de evasión u omisión porque “la porción de ingresos sobre los que se predica inexactitud por la UGPP y que eventual e hipo téticamente se deja de cotizar cada mes, es compensada y pagada en la planilla del mes siguiente ”. Presenta una muestra de cinco trabajadores e indica que en esos ejemplos “el IBC con el que se pagó el aport e a

compensada y pagada en la planilla del mes siguiente ”. Presenta una muestra de cinco trabajadores e indica que en esos ejemplos “el IBC con el que se pagó el aport e a seguridad social es superior al salario del m es por cuanto se tomó como referencia el mes previo al anterior”, es por esto que considera que la demandada debe cruzar los faltantes con los sobrantes. 2.2 Pagos no constitutivos de salario En relación al artícu lo 30 de la Ley 1393 de 2010, reitera los argumentos del numeral 1.4. Indicó que los conceptos de pagos asumidos por la administración para sustentar la inexactitud corresponden a emolumentos que deben ser excluidos de la sumatoria para determinar el IBC, por tratarse de factores no constitutivos de salario, como son el auxilio de transporte, otros auxilios y otros incentivos y, por tanto “no puede determinarse valores adicionales por riesgos laborales, caja de compensación familiar, icbf y Sena” 2.3 Error días laborados. Reporte de novedades que la UGPP estima que forman parte del IBC Expresó que por un error involuntario de los sistemas de la empresa, al contestar el requerimiento de información, en el momento de registrar el número de días laborados por cada trabajador se reportaron totales lab orados superiores a 30 días para una misma vigencia mensual, los cuales ajustó la demandada. Con la respuesta a l requerimiento para declarar o corregir explicó que el número de días laborados era en muchos casos i nferior a 30 días, pero pese a ello, en la Liquidación Oficial no se tuvo en cuenta por falta de prueba, para lo cual con el

Con la respuesta a l requerimiento para declarar o corregir explicó que el número de días laborados era en muchos casos i nferior a 30 días, pero pese a ello, en la Liquidación Oficial no se tuvo en cuenta por falta de prueba, para lo cual con el recurso de reconsideración se aportaron los documentos que lo acreditan comoRadicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980)

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 liquidaciones de contratos, incapacidad es remitidas po r la EPS y anexo s para funcionarios en condición especial. Insistió en el certificado de revisor fiscal. 2.4 Registro de pago de aportes por valor inferior. Planillas de pagos no tenidas en cuenta por la UGPP Anotó que la UGPP consideró que una “ planilla tipo M” no cumplía con lo estipulado en la Resolución Nro. 2388 de 2016 del Ministerio de Sal ud, cuando este acto no le es aplicable porque condiciona el uso de la “Planilla tipo M” para los ajustes a períodos posteriores a marzo de 2014, y en este caso el período fiscalizado en los actos acusados era el 2013. Adicionalmente, existieron casos en que no se tuvo en cuenta el retiro de un trabajador ocurrido a finales del mes cuando ya estaba elaborada la PILA, razón por la cual se debió realizar retiro extemporáneo de seguridad social por medio de una “Planilla E ” del mes siguiente con un día y marcando en esta la novedad de retiro y VIP, ajustando así el pago de seguridad social del mes real de desvinculación.

por la cual se debió realizar retiro extemporáneo de seguridad social por medio de una “Planilla E ” del mes siguiente con un día y marcando en esta la novedad de retiro y VIP, ajustando así el pago de seguridad social del mes real de desvinculación. Cuestionó que en los actos acusados no se acep taran i) los valores por error en número de días reportados en cuanto a incapacidades, ingresos y retiros, ii) los valores reportados en la celda errada relativos a incapacidades por ser reportados como salarios y iii) lo relacionado con situaciones por pr esunta mora en la cotización al sistema po r personal en condición especial, todo frente a lo cual la sociedad aportó en sede administrativa los soportes documentales y explicaciones. 2.5 Valores en mora Sostuvo que no existían valores en mora, porque el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, que empezó a tener efectos a partir del 1° de mayo de 2013, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 862 de 2013, exoneró a las sociedades del pago de los aportes a salud, ICBF y Sena. Reiteró que la inexactitud invocada por la UGPP y originada en los conceptos de comisión que recibían los empleados, se debía a la dinámica comercial propia de la empresa, toda vez que las comisiones eran pagadas a los trabajadores hasta el quinto día de cada mes y la sociedad debía pagar la seguridad social el primer día de cada mes. Por esta razón, era en el mes siguiente que la empresa subsanaba esta situación al liquidar el IBC tomando como base el salario del mes previo al anterior. Insistió en que el error en los días laborad os y lo relaci onado con funcionario en condición especial fue explicado y se adjuntaron los soportes.

esta situación al liquidar el IBC tomando como base el salario del mes previo al anterior. Insistió en que el error en los días laborad os y lo relaci onado con funcionario en condición especial fue explicado y se adjuntaron los soportes.

3. Sanción por inexactitud.

Sostuvo que no incurrió en omisión o evasión de aportes al Sistema de Seguridad Social, que en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario lo que existió en este caso fue una diferencia de criterios como consecuencia de la dinámica comercial de la empresa, por lo tanto, no había lugar a imponer sanción alguna. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.169 a 257) con fundamento en las siguientes razones:Radicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980)

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que los actos acusados fueron expedidos atendiendo las normas que regulan las facultades de la UGPP, tales como la Ley 1151 de 2007, Ley 1607 de 2012, el Estatuto Tributario, el Decreto Ley 169 de 2008, normas vigentes para los períodos investigados. Por ende, no había motivo para declarar la nulidad de la actuación surtida por la entidad en contra de la demandante , más aún cuando se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y audiencia. Frente al cargo denominado nulidad de la liquidación oficial por violación al debido proceso y defensa , sostuvo que la entidad procuró por el respeto de

garantizaron los derechos de defensa, contradicción y audiencia. Frente al cargo denominado nulidad de la liquidación oficial por violación al debido proceso y defensa , sostuvo que la entidad procuró por el respeto de dichas garantías, comoquiera que al expedir los actos administrativos, en el capítulo de análisis y conclusiones, se explicó que l a liquidación se obtuvo de verificar y valorar todas las pruebas que suministró la demandante durante la investigación administrativa, tales como balances, nóminas mensuales, auxiliares de cuenta, certificaciones e xpedidas por contador público y revisor fi scal, contratos laborales y la PILA, documentos a partir de los cuales se pudo establecer si hubo o no pago de aportes al sistema por la totalidad de los trabajadores y si para el cálculo del IBC se tuvo en cuenta la totalidad de ingresos salariales pagados a los trabajadores de la empresa. Sobre el certificado del revisor fiscal expuso que en los actos se consignaron las razones por las cuales esta prueba no era suficiente. Respecto a las comisiones de la cuenta contable 520518, la entidad procedió a confirmar si el pago por concepto de comisiones correspondía al valor informado en nómina y auxiliares contables, y si se había realizado el pago de aportes por este concepto. Que ante la ausencia de elementos de prueb as que justificaran las diferencias entre lo informado en nómina y los auxiliares contables, incluido el certificado del revisor fiscal, los ajustes por las comisiones debían persistir. Sobre los errores en días laborados precisó que algunos ajustes se ma ntuvieron, pero otros desaparecieron con o casión de la PILA presentada . De manera que a la demandante le correspondía demostrar el hecho alegado.

Sobre los errores en días laborados precisó que algunos ajustes se ma ntuvieron, pero otros desaparecieron con o casión de la PILA presentada . De manera que a la demandante le correspondía demostrar el hecho alegado. Igualmente, expuso que se tomaron los dato s suministrados por la misma demandante y que dentro de sus competen cias no se encuentra la de realizar compensaciones o devoluciones por sumas canceladas en exceso o incluirlas dentro del IBC de un mes en el que no se causaron. Sobre el cargo denominado falta de explicación sumaria y omisión de las bases gravables precisó que los actos estaban debidamente soporta dos en el escrito de liquidación oficial y el archivo Excel adjunto en medio magnético , en este último se podía apreciar los ajustes detallados y las razones que dieron lugar al acto de determinación oficial para cada uno de los subsistemas, períodos y trabajador. Además, la entidad garantizó el derecho de defensa y contradicción de la demandante, toda vez que en el archivo Excel se indicó de manera clara y precisa los conceptos ajustados, detallando la observación , sin que fueran irreconocibles o incomprensibles como lo sostuvo la sociedad. Aclaró que no existió exceso de facultades de auditoría por parte de la UGPP, comoquiera que para la época en que la actora omitió la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social (2013), ya estaban vi gentes la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2 008 y la Ley 1607 de 2012, las cualesRadicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980)

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

de 2007, el Decreto Ley 169 de 2 008 y la Ley 1607 de 2012, las cualesRadicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980)

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 habilitaban a la entidad para adelantar los procesos de fiscalización y cobro de las contribuciones para con el sistema. En lo que tiene que ver con el cargo denomina do aplicación de disposición no vigente en el año 2013, luego de precisar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y el Concepto Nro. 101294 de 2011 del Ministerio de la Protección Social sobre el tema , afirmó que fue correcta la dinámica para establecer el IBC de los aportes a cargo de la sociedad, para lo cual, a modo de ejemplo, ilustró el caso del trabajador Nelson Bladimir Parra Urrego. Enfatizó que aplicó las normas pertinentes relativas al salario como los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los pagos de naturaleza no salarial, indicó que hicieron parte del análisis para la aplicación del a rtículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los que excedieron el 4 0% del total de la remuneración y se tuvieron en cuenta para calcular el IBC. En lo que respecta a los pagos no constitutivos de salario indicó que respetó la naturaleza de dichos pagos, sin embargo, hicieron parte del análisis para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y los que excedieron el lími te

naturaleza de dichos pagos, sin embargo, hicieron parte del análisis para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y los que excedieron el lími te del 40% del total de la remuneración se tuvieron en cuenta para calcular el IBC de los aportes al sistema. Solicitó que considerara el principio de favorabilidad para los trabajadores consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Sobre el error en dí as laborados citó apartes de lo decidido en los a ctos demandados, relacionando el caso de algunos de los empleados de la sociedad, así como de los soportes de los hallazgos, y expuso que conforme a la información a rrimada en el r ecurso de reconsideración, fueron modificados los días trabajados, pero el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, que para esos casos fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de inexactitud. Frente al cargo de registro de pago de aportes por valor inferior planillas de pago no tenidas en cuenta por la UGPP, la entidad afirmó que verificó todos los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y la Protección Social a nombre de la sociedad aportante, y con la liquidación procedió a solicitar una nueva relación de pagos PILA al mismo Ministerio, encontrando planillas allegadas sobre las cuales se aplicaron los pagos al cálculo de aporte s a la seguridad social, lo que conllevó a la desaparición del algunos ajustes. Precisó que al verificar una vez más la relación de pagos de la base PILA, evidenció que para los períodos en los que se utilizó la Planilla M por ausencia

seguridad social, lo que conllevó a la desaparición del algunos ajustes. Precisó que al verificar una vez más la relación de pagos de la base PILA, evidenció que para los períodos en los que se utilizó la Planilla M por ausencia total de pago, ya e xistían pagos con planilla E, por lo que e n virtud de la Resolución 2388 de 2016, dichos pagos no podían tenerse en cuenta. Agregó que los ajustes desaparecieron para aquellos aprendices frente a los cuales se confirmó la fecha inicial y final conforme al contrato de aprendizaje allegado, pero no respecto de aquellos que no se acreditó la condición de aprendiz, ni de trabajadores que no se demostró el reconocimiento pensional. En cuanto a los valores en mora luego de citar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 862 de 2013, dijo que en vigencia de este último, para determinar si el empleador se encontraba exonerado de efectuarRadicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980)

Demandante: Iván Botero Gómez S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aportes por un trabajador, se debería verificar únicamente si los pagos salarial es eran iguales o inferiores a 10 SMLMV, sin incluir los demás pagos devengados. Que la dinámica para calcular el IBC de la sociedad fue la correcta, toda vez que la unidad tomó la suma de los pagos salariales, incluyó el concepto de comisiones de acuerdo a lo repo rtado por la aportante, por lo qu e el ajuste se generó al

Que la dinámica para calcular el IBC de la sociedad fue la correcta, toda vez que la unidad tomó la suma de los pagos salariales, incluyó el concepto de comisiones de acuerdo a lo repo rtado por la aportante, por lo qu e el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, dejando como resultado ajustes por inexactitud. Precisó que era p rocedente la sanción por inexacti tud, toda vez que la actora incurrió en conductas que daban lugar a su imposición en los términos del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Al resolver el recurso de reconsideración se modificó la sanción por cuanto se lograron desvirtuar ajustes por aplicación de pagos. Por último se opuso a la práctica de las pruebas solicitadas por la demandante y sobre la condena en costas señal ó que no es procedente en los casos en que se demuestra un interés general, por tratarse de contribuciones parafiscales. Sentencia apelada El Tribunal negó la nulidad de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente (fls.294 a 316). Sobre la motivación de los actos demandados , luego de hacer un recuento sobre ellos, consideró que no hubo falsa o indebida motivación por ausen cia de claridad y precisión sobre los hallazgos encontrados, debido a que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración efectuó de manera detalla y explicativa la forma en la que en el archivo Excel cont enía la información de cada uno de los trabajadores sobre los cuales se encontraron las inconsistencias en los aportes a la seguridad social, explicando también el IBC y los elementos constitutivos de salario.

la forma en la que en el archivo Excel cont enía la información de cada uno de los trabajadores sobre los cuales se encontraron las inconsistencias en los aportes a la seguridad social, explicando también el IBC y los elementos constitutivos de salario. De manera que la decisión contenida en los ac tos acusados debía analizarse en conjunto con los archivos anexos Excel, los cuales sí eran precisos en los datos sobre los pagos inexactos en que incurrió la sociedad demandante en el pago de aportes al sistema por el año 2013. Sobre el cargo relacionado con el exceso en las facultades de audito ría, sostuvo que de conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto 168 de 2008 y el Decreto 3033 de 2013, la UGPP contaba con amplias facultades para establecer la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las co ntribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, sin que la facultad que ostentan las demás entidades del sistema para verificar el oportuno pago logre desvirtuar la actuación de la demandante que ahora se cuestiona. Sobre la nulidad por aplicación de disposición no vigente, señaló que los actos se fundaron en las normas que regulaban los aportes vigentes para el año fiscalizado 2013. En relación a la indebida valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa, especialmente el certificado del revisor fiscal, señaló que en los actos en cuestión la entidad expuso las razones por las cuales dicho certificadoRadicado: 63001-23-33-000-2018-00141-01 (24980

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