CE - 630012333000201800161011SENTENCIA20220407214641
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 630012333000201800161011SENTENCIA20220407214641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
Demandante: CIRO ALDANA
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., (7 ) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
Demandante: CIRO ALDANA
Demandado:
MUNICIPIO DE ARMENIA Temas: Contribución por valorización . B ase gravable . Factores y coeficientes para liquidar el tributo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo d e Quindío, que negó las pretensiones d e la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
Ciro Aldana es el propietario del predio inscrito en e l folio de matrícula inmobiliaria
Quindío, que negó las pretensiones d e la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
Ciro Aldana es el propietario del predio inscrito en e l folio de matrícula inmobiliaria número 280-29910, ubicado en la carrera 18 calles 48 y 49 , Altos de la Secreta , del municipio de Armenia.
Respecto al anterior predio, mediante factura 7120038 , notificada el 25 de enero de 2016, el municipio de Armenia liquidó la c ontribución de valorización por $179.556.172,1.
El 29 de enero de 2016, el señor Aldana interpuso recurso reconsideración contra dicho acto, con fundamento en que al liquidar el monto de la contribución: i) no se tuvo en cuenta el beneficio real obtenido por el predio; ii) algunas obras no habían sido ejecutadas por el municipio; iii) en la base gravable se incluyeron gastos administrativos y financieros, sin que exista fundamento para hacerlo y iv) se desconoció que el Acuerdo 020 de 2014 previó la exclusión de la contribución a los predios de estratos 1 y 2.
El 15 de junio de 2016 , el Municipio resolvió el recurso de forma negativa, mediante acto administrativo SI-P01-6124, notificado el día 13 de julio de 2016.
DEMANDA
Ciro Aldana , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones1:
1 Folio 1, cuaderno principal.Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
Demandante: CIRO ALDANA
FALLO
CPACA, formuló las siguientes pretensiones1:
1 Folio 1, cuaderno principal.Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
Demandante: CIRO ALDANA
FALLO
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“1.- Se sirva DECLARAR que es NULA la declaración oficial del pago de Impuesto de Valorización realizada por la Administración Municipal de Armenia sobre el predio de matrícula inmobiliaria número 280-29910 la cual se dio a conocer por medio de la factura número 7120038 del 25 de enero de 2016, y el acto administrativo SI-POI-6124 del 15 de junio de 2016, notificado el día 13 de Julio de 2016, por medio del cual fueron ratificadas dichas liquidaciones Oficiales.
2.- De conformidad con dicha declaración, se sirva disponer el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y se rehaga la LIQUIDACIÓN OFICIAL, sometiendo la real cifra repartidora y descontando el valor asumido por el Municipio de Armenia a la Valorización por exoneración de los estratos 1 y 2 y por indebida aplicación de los factores de liquidación EN LA INFORMACIÓN DE DISTRIBUCIÓN del Predio con folio número 280 -29910, ubicado en la Carrera
Municipio de Armenia a la Valorización por exoneración de los estratos 1 y 2 y por indebida aplicación de los factores de liquidación EN LA INFORMACIÓN DE DISTRIBUCIÓN del Predio con folio número 280 -29910, ubicado en la Carrera 18 calles 48 y 49 Altos de la Secreta, cuyo beneficio lo recibe tan solo de la obra Proyecto Estratégico Detonante Estación Terminal Turística, la cual de conformidad con la resolución 003 del 09 de noviembre de 2015 del Consejo de Valorización tiene un costo de $8,856'441,363.00 M.L., de cuyo valor se descuente el valor asumido por el Municipio de Armenia, por exoneración de los estratos 1 y 2.
3.- Que condene al demandado municipio de Armenia, en costas y agencias en derecho.”.
El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículo 363 de la Constitución Política. Artículos 3 y 4 de la Ley 25 de 1921. Artículos 1 y 2 del Decreto 1604 de 1966. Artículos 10 y 14 del Acuerdo 020 del 2014 , proferido por el Concejo Municipal de Armenia.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, l o siguiente:
Existe un error al determinar la base gravable o monto a distribuir
De conformidad con el Acuerdo 020 del 2014 , expedido por el Concejo Municipal de Armenia, para determinar el valor del factor de beneficio o (F1), que sirve de base para la liquidación de la contribución especial por valorización, es necesario tener en cuenta la distancia a la que se encontraba la obra más cercana al predio objeto de liquidación.
Armenia, para determinar el valor del factor de beneficio o (F1), que sirve de base para la liquidación de la contribución especial por valorización, es necesario tener en cuenta la distancia a la que se encontraba la obra más cercana al predio objeto de liquidación. En este caso, la obra más cercana al predio del demandante corresponde al Proyecto Estratégico Detonante Estación Terminal Turística, que tenía un costo de $8.856.441.364. De modo que es ta obra es la única que valoriza el predio de l demandante y, en consecuencia, sería sobre la cual debe tomarse como base par a efectuar la liquidación de la contribución especial.
Sin embargo, para realizar la liquidación , el municipio tomó el valor en conjunto de 12 obras, cuyo valor ascendía a $142.400.000.000,00, que “ en nada o en menor valor incrementan el precio del predio”.
Además, dentro del referido valor no se descontaron los gastos de administración y los valores que tuvo que asumir el municipio por la exclusión del pago de la contribución de los predios de estratos 1 y 2, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo Municipal 020 de 2014. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que los valores que fueron asumidos por el municipio no pueden ser parte del costo total de las obras.Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
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El municipio aplicó indebidamente los factores y coeficientes previstos en la norma local para liquidar la contribución
En la liquidación de la contribución del predio de propiedad del demandante, la entidad demandada aplicó el máximo factor de beneficio o (F1) , esto es, el valor de 1.3. De ahí que la liquidación resulte desproporcionada “ por lo que el coeficiente debería ser inferior y por ende el factor beneficio o F1 sería menor ”.
Así mismo, no se tuvo en cuenta que, si bien el predio de l demandante tiene destinación económica comercial, se encuentra registrado en el estrato socioeconómico 1, por lo que se encuentra excluido del pago del tributo.
Si se acepta que el demandante está obligado a pagar la contribución liquidada, debe asignarse el valor 1 en el factor socioeconómico o (F2) y no el valor de cero, como lo hizo el municipio.
De ahí que se encuentren vulnerados los principios de igualdad, equidad y progresividad de los tributos.
Ilegalidad del Acuerdo 020 de 2014
La aplicación del Acuerdo 020 de 2014 es ilegal, máxime si se tiene en cuenta que “se creó con el único fin de d efraudar a los ciudadanos de la ciudad de Armenia, sin los correspondientes estudios previos, con cuantías inventadas, la cifra repartidora con
creó con el único fin de d efraudar a los ciudadanos de la ciudad de Armenia, sin los correspondientes estudios previos, con cuantías inventadas, la cifra repartidora con las que se liquidan las facturas que hoy pido reliquidar no eran ciertas ”. Además, hay varios exfuncionarios del municipio que están siendo investigados por delitos relacionados con la valorización de los predios y la liquidación de la contribución por valorización.
Aunado a lo anterior, se destaca que de las 12 obras que fueron tomadas para determinar el valor a distribuir por concepto de la contribución de valorización, algunas no se realizaron. De ahí que no exista fundamento para que el municipio de Armenia determine el factor de beneficio como lo hizo en los actos demandados y efectúe el cobro de la contribución.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda, c on fundamento en los siguientes argumentos:
El Acuerdo 020 de 2014 y la Resolución 03 de 2015 son las normas aplicables a este asunto. Son actos administrativos de carácter general, que gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento.
En el artículo 1 del Acuerdo 20 de 2014 , proferido por el Concejo de Armenia , se determinó que el cobro de la contribución por valorización e s por el conjunto de obras de interés público. Así mismo, en el artículo 9 del acuerdo se contempló que el hecho generador era la construcción de dichas ob ras. Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Valorización profirió la Resolución 03 de 2015, que fijó el sistema de
de interés público. Así mismo, en el artículo 9 del acuerdo se contempló que el hecho generador era la construcción de dichas ob ras. Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Valorización profirió la Resolución 03 de 2015, que fijó el sistema de “monto distribuible” para liquidar la contribución por valorización a las que están sujetosRadicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
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todos los pre dios ubicados en el municipio de Armenia. De ahí que no exista fundamento para calcular la contribución especial únicamente en la obra más cercana.
Por otro lado, como consta en el anexo técnico aportado al proceso, la obra más cercana al predio de propie dad del actor es la Vía Montecarlo Tramo II, que se encuentra a una distancia de 1.807,205633 mts, De modo que, con fundamento en dicha distancia, se calculó el factor de valor de beneficio o (F1), de conformidad con lo establecido en la Resolución 03 de 2 015.
Frente al argumento según el cual no se descontó en el monto distribuible el valor asumido por el municipio de Armenia en lo relativo a los bienes exentos (estratos 1 y
establecido en la Resolución 03 de 2 015.
Frente al argumento según el cual no se descontó en el monto distribuible el valor asumido por el municipio de Armenia en lo relativo a los bienes exentos (estratos 1 y 2), debe resaltarse que acorde a los anexos de la Resolución 03 de 2015, el municipio asumió el pago de $5.482.818.128. No obstante, no existe fundamento para descontar ese valor a la base gravable de la contribución.
En cuanto a los supuestos factores erróneos que sirvieron de soporte e la liquidación de la contribución , “la administración procedió a efectuar un concepto técnico y a su vez un cuadro comparativo, para poder determinar con exactitud y con sus respectivos soportes, los factores tenidos en cuenta para realizar la liquidación del predio ”.
El artículo 14 del Acuerdo 020 de 2014 determinó que los predios de estrato s socioeconómicos 1 y 2 con destinación residencial se encontraban excluidos de la contribución especial. Sin embargo, el predio del demandante no cumple con dicho requisito puesto que su destinación es comercial.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de l a demanda y no condenó en costas al demandante. Las razones de la decisión se resumen así:
Las normas aplicables a este asunto son el Acuerdo 020 de 2014 del Concejo Municipal de Armenia y la Resolución 03 de 2015 de l Consejo de Valorización del municipio.
El Consejo de Estado ha considerado que en la contribución por valorización existe un beneficio general por las obras que se van a ejecutar y por la afectación positiva que
municipio.
El Consejo de Estado ha considerado que en la contribución por valorización existe un beneficio general por las obras que se van a ejecutar y por la afectación positiva que generan las obras en los predios ubicados en la jurisdicción del municipio, que se ve reflejada en aspectos como la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros, y no necesariamente por un beneficio directo de una obra como tal. De ahí que, el monto a distribuir por la contribución por valorización corresponda al total del plan de obras, esto es, por las 12 obras que se ejecutarían en el municipio.
El Acuerdo 020 de 2014 previó como costos de las obras , los gastos financieros y administrativos. Además, el Decreto 1604 de 1966 contempló que para liquidar la contribución por valorización se tendrá como base el costo de la respectiva obra, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. De igual forma, la sentencia C-155 de 2003 señaló que dentro del monto a distribuir de la contribución podía incluirse el costo de la obra y hasta un 30% más , para gastos administrativos.Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
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De modo que no le asiste razón al demandante al afirmar que l iquidación de la contribución no debió incorporar costos administrativos y financieros de las obras, los cuales, en su criterio, debía asumir el municipio.
La parte demandante afirma que su inmueble es estrato 1, por lo que estaba exento del pago de la contribución por valorización conforme lo establece el Acuerdo 020 de
2014. Al respecto, el artículo 14 del Acuerdo 020 de 2014 estableció que los inmuebles exentos de la contribución por valorización serían los de uso residencial localizados en los estratos socioeconómicos 1 y 2. No obstante, esa e xención no se aplica para el caso del predio del demandante, pues pese a ser de estrato 1, su uso es comercial , no residencial.
En lo atinente a que no se excluyeron del monto distribuible los valores que el municipio debía asumir por la exención de los predios con estrato 1 y 2, el Tribunal sostuvo que dicho monto corresponde a la base gravable que, en este caso, era el costo total de la obras a ejecutar, “ sobre la cual se fijaría la tarifa para todos los predios incluidos los de uso residencial, localizados en los estratos socioeconómicos 1 y 2, pero el valor de la contribución de estos últimos los asumiría el municipio de Armenia .” Por ello, esa
de uso residencial, localizados en los estratos socioeconómicos 1 y 2, pero el valor de la contribución de estos últimos los asumiría el municipio de Armenia .” Por ello, esa exención no tiene impacto en el monto a distribuir que conlleve la disminución del valor de las contribuciones individuales, como lo solicita el demandante .
Sobre el argumento según el cual la contribución individual de valorización se realizó por obras que no se van a ejecutar, el municipio de Armenia informó que de las doce obras incluidas en el Acuerdo 020 de 2014, se contrataron diez, de las cuales solo se terminaron tres y otras tres quedaron iniciadas en bajo porcentaje . Además, las otras cuatro obras solo tuvieron ajustes de diseños . Así mismo , informó que, si bien dos obras no se contrataron (Intersección Vial Mercedes del Norte y Conexión Carrera 15, Tramos I y II (Nueva Cecilia – Avenida las Palmas)) ello no significa que la totalidad de las obras no se vaya a realizar , pues se han presentado inconvenientes de índole administrativo.
Al respecto, el artículo 3 del Acuerdo 020 de 2014 establece que “el plazo máximo para iniciar la construcción de la totalidad de las obras que comprenden el plan de obras objeto de la contribución, no podía exceder el término de dos (2) años contados desde el vencimiento de los plazos para pagar por cuotas la contribución, momento en el cual inicia el proceso de exigibilidad coactiva de la contribución, so pena de devolver los valores recaudados bajo el esquema financiero que se establezca mediante acto administrativo expedido por e l Municipio de Armenia, consultando las mismas condiciones del mercado financiero en las que fueron manejados estos recursos y en
valores recaudados bajo el esquema financiero que se establezca mediante acto administrativo expedido por e l Municipio de Armenia, consultando las mismas condiciones del mercado financiero en las que fueron manejados estos recursos y en ningún caso podrá ser inferior al valor efectivamente recaudado ”.
De igual forma, el Decreto 082 de 2015 , proferido por la Alcaldía de Armenia , previó que el pago de la contribución se puede hacer de contado o por cuotas y plazos fijados, y que, si la contribución se cancela en cuotas fijas mensuales, estas pueden hacerse extensivas durante 60 meses , a partir del vencimiento del plazo de l descuento por pronto pago.
Entonces, si el descuento por pronto pago finalizaba el 31 de diciembre de 2015, los 60 meses con los que contaba el municipio para ejecutar las obras irían hasta el 31 de diciembre de 2020. En ese sentido, la administración municipal tendría hasta el año 2022 para ejecutar la totalidad de las obras, so pena de devolver los valores recaudados. Por ello, “no solo no ha vencido el plazo para la ejecución de la totalidadRadicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
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de las obras, sino que además el mismo acto administrativo determinó que la
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de las obras, sino que además el mismo acto administrativo determinó que la administración debía realizar la devolución del valor recaudado (…) ”.
Respecto a que en la liquidación se aplicó el máximo factor de beneficio (F1), esto es , el valor 1.3, indicó que la Resolución 03 de 2015 precisó la fórmula para determinar el (F1) así: F1=1.3 – (0.0001D), donde D es la distancia mediante la malla vial desde cada predio a la obra más cercana. En el expediente está demostrado que en la liquidación de la contribución del actor el municipio aplicó dicha f órmula. Además, el valor 1.3. es una constante que no varía.
Atinente a que, si se acepta que el predio no está exento del pago del tributo y, por ello, debía asignarse un valor de 1 en el factor socioeconómico F2, precisó que est á probado que la destinación económica del inmueble era comercial y que el estrato es
1. De ahí que, de conformidad con la Resolución 003 de 2015, el valor que debió establecerse es de 2,5. Sin embargo, en la liquidación se determinó el valor de 1,0, es decir, un valor inferior al que le correspondía.
Referente al factor destinación económica o (F3), el demandante alegó que debió asignarse un valor de 1 y no de 3.5 , Al respecto, el Tribunal explicó que , en la liquidación de la contribución , la administración estableció un valor de 3.5, correspondiente a “lote urbanizable no construido ”. No obstante, está probado que el
liquidación de la contribución , la administración estableció un valor de 3.5, correspondiente a “lote urbanizable no construido ”. No obstante, está probado que el lote corresponde a “comercial (no centro comercial)” y, por lo tanto, el valor que debió asignarse es el de 2.5, como lo expuso el concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia, expedido el 19 de marzo de 2019.
Advirtió que, si bien en la liquidación de la contribución del predio del demandante se cometieron errores al determinar los factores de beneficio, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia al legó concepto técnico de 19 de marzo de 2019, en el que corrigió dichos errores. Sin embargo, al efectuar la liquidación con los factores correctos , según dicho concepto, s e obtiene un valor mayor al inicialmente determinado, “inclusive aumentando la distancia con la obra más cercana”, así:
Matrícula inmobiliaria 280-29910
MODIFICACIÓN (Valor correcto) [ACTOS DEMANDADOS] Área catastral (lote) 21175 m2 21175 m2 Estrato socioeconómico 1 1 Destinación económica C (Comercial) R (residencial u habitacional) Distancia a obra más cercana 1807.205633 mts 1405, 51058538 mts Factor de beneficio 1.12 1.16 Factor socioeconómico 2.5 1 Factor de destinación económica 2.5. 3.5 Factor de altura o pisos 1 1 Factor definitivo 7 4,06 Área virtual 148225 85970,5
Factor socioeconómico 2.5 1 Factor de destinación económica 2.5. 3.5 Factor de altura o pisos 1 1 Factor definitivo 7 4,06 Área virtual 148225 85970,5 Monto distribuible 142.400.000.000 142.400.000.000 Factor de reparto 2088,57 2088,57 Contribución individual $309.578.288,25 $179.556.172,1Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
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El Tribunal concluyó que “no puede ir más allá de las razones invocadas en la nulidad y menos en detrimento del derecho inicial de la demandante, que legítimamente a través del derecho de petición intentó mejorar su situación, la cual en el peor de los casos deberá quedar igual ”. Por esa razón, negó las pret ensiones y mantuvo la liquidación de la contribución prevista en los actos demandados ($179.556.172,1)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
La base gravable de la contribución especial no debe ser determinada sobre las 12
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
La base gravable de la contribución especial no debe ser determinada sobre las 12 obras que debían realizarse en el municipio de Armenia, puesto que “ dichas obras no se llevarán a cabo”. El Tribunal no tuvo en cuenta que en el oficio No. SI -POI-3557 de 23 de septiembre de 2019, el Secretario de Infraestructura Municipal afirmó que 2 de las 12 obras que se iban a ejecutar en el municipio de Armenia y que fueron incluidas en la cifra repartidora, no habían sido contratadas. De ahí que los valores de esas obras deben ser descontadas, máxime si se tiene en consideración que “no existen los presupuestos correspondientes a una obra pensada hace 5 años, con precios de hace 5 años que no se puede hacer a los costos de hoy .”
El Acuerdo 020 de 2014 previó que los propietarios de predios d e estratos 1 y 2 se encontraban exentos del cobro de la contribución por valorización, por lo que el predio del demandante se encontraba exento del pago del tributo pues está registrado como estrato 1. No obstante, el Tribunal desconoció este hecho .
El Tribunal no tuvo en cuenta que varios exfuncionarios de la alcaldía del municipio de Armenia están investigados o han sido sancionados por ilícitos relacionados con el tema de valorización. De modo que el Acuerdo 020 de 2014 “ no fue realizado con buena intención (…) y que es apenas lógico que las mentadas obras no se realizarán.”. Así mismo, advirtió que no es posible que la administración cumpla con la obligación de la devolución del dinero pagado por el tributo porque está en poder de
buena intención (…) y que es apenas lógico que las mentadas obras no se realizarán.”. Así mismo, advirtió que no es posible que la administración cumpla con la obligación de la devolución del dinero pagado por el tributo porque está en poder de exfuncionarios corruptos.
Al liquidar la contribución en los actos demandados , el municipio aplicó factores y coeficientes erróneos, porque: i) si se acepta que el predio no está exento, el valor del factor (F2) debería ser 1 y no 0; ii) el factor de beneficio o F1 es de sproporcionado porque se aplicó el máximo valor de beneficio, esto es, 1,3; iii) en el factor de destinación económica o (F3) debió aplicarse el valor de 1 y no de 3,5.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación.
El demandado no se pronunció.
El Ministerio Público emitió concepto en el que se solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia . Lo anterior, porque los actos administrativos demandado está n fundamentados en lo previsto en el Acuerdo 020 de 0214 y la Resolución 003 de 2015.Radicado: 63001-23-33-000-2018-00161-01 [25657]
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de la apelación interpuesta por el demandante, la Sala decide si: i) la base gravable de la contribución a cargo del predio del actor no debe incluir las 12 obras que debían realizarse en el municipio de Armenia, puesto que estas no se ejecutaron en su totalidad; iii) el predio está exento del pago de la contribución ; iii) el Acuerdo 20 de 2014 del Concejo de Armenia es ilegal y iv) los factores y coeficientes aplicados a la liquidación de la contribución fueron erróneos.
La Sala confirma la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:
- De las obras financiadas con la contribución de valorización
Alega el demandante que la base gravable de la contribución no puede ser determinada por el valor total de las 12 obras que debían construirse en el municipio de Armenia, porque est as no se realizaron o su ejecución se encuentra pendiente. Además, dice que la administración no puede cumplir con la devolución del dinero recaudado por el pago de la contribución especial porque no hace parte del patrimonio público del municipio y se encuentra en po der de exfuncionarios que lo obtuvieron mediante ilícitos.
Pues bien, el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo 020 de 23 de octubre de 2014, “ por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por
mediante ilícitos.
Pues bien, el Concejo Municipal de Armenia expidió el Acuerdo 020 de 23 de octubre de 2014, “ por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construcción de un plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica y se toman otras determinaciones.”
En dicho acuerd o se decretó el cobro la contribución especial de valorización para financiar el plan de obras en el municipio de Armenia (artículo 1), el plan de obras que se desarrollaría , conformado por 12 obras (artículo 2), los plazos para el inicio de construcción de las obras (artículo 3), los sujetos de la contribución (artículo 5), el hecho generador (artículo 6), la base gravable (artículo 7), la tarifa(artículo 9) y la forma de liquidación de la contribución (artículo 10), entre otras disposiciones.
El artículo 2 del Acuerdo 020 de 2014 estableció que el plan de obras que habría de financiarse con la contribución especial de valorización está conformado por 12 obras de interés público, que se debían realizar en el municipio de Armenia.
En el capítulo II, denominado “elementos del tributo”, específicamente en el artículo 7, que trata sobre la base gravable de la contribución, señaló que el costo definitivo de las obras que sería objeto de distribución se establecería mediante resolución proferida por el Consejo de Valorización Municipal, una vez se efectuaran los estudios de factibilidad.
El 9 de noviembre de 2
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