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CE - 630012333000201800182011SENTENCIA20220906221738

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Título
CE - 630012333000201800182011SENTENCIA20220906221738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019)

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones del Magisterio)

Temas: Reconocimiento pensional, docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por el Tribunal Adminis trativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yolanda Mejía Naranjo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en2

Contencioso Administrativo, la señora Yolanda Mejía Naranjo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en2

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019) Demandante: Yolanda Mejía Naranjo relación con la petición presentada el 19 de junio de 2018 a través de la cual reclamó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75 % de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus de pensionado, es decir, a partir del 2 de abril de 2016; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) ajustar los valores reconocidos; y iv) pagar intereses moratorios y costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Yolanda Mejía Naranjo nació el 2 de abril de 1961 y realizó aportes al ISS por 1129,71 semanas.
  1. La Secretaría de Educación de Armenia (Quindío) certificó que la demandante prestó sus servicios en ese ente territorial desde el 1.º de septiembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2005 como docente provisional. Además, se vinculó a la docencia oficial desde el 21 de julio de 2006.

prestó sus servicios en ese ente territorial desde el 1.º de septiembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2005 como docente provisional. Además, se vinculó a la docencia oficial desde el 21 de julio de 2006.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, la señora Mejía Naranjo tiene derecho a una pensión de jubilación a los 57 años y 1300 semanas de cotización; sin embargo, se le exige el retiro del cargo de docente oficial para hacer efectiva la prestaci ón. Tal circunstancia «no obedece a la legalidad» pues debe reconocerse la compatibilidad con el salario de docente oficial.
  1. «Por medio del acto administrativo demandado» se negó la pensión por aportes solicitada «exigiéndole además 1.300 semanas de c otización, cuando la ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación por aportes como lo determian (sic) el contenido de la ley 71 de 1988».3

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019)

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la

Como tales, se señalaron los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 375 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso1 que de conformidad con las normas relativas a la pensión de los docentes, si est a se encontraba laborando en tal calidad con anterioridad al 26 de junio de 2003, y aportó a alguna caja de previsión del sector público, debe respetársele el régimen previsto en el artículo 81 del Decreto 812 de 2003. En consecuencia, comoquiera que la señora Mejía Naranjo se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, debe reconocerse la prestación reclamada.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de apoderado, se opuso a la p rosperidad de las pretensiones,2 con fundamento en que comoquiera que la demandante se vinculó con el servicio docente oficial el 21 de julio de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los contenidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo cual, no le es aplicable la Ley 71 de 1989.

1.3. La sentencia apelada

contenidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo cual, no le es aplicable la Ley 71 de 1989.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. La entidad atendió en form a desfavorable la reclamación administrativa

1 Folios 1 a 31. 2 Folios 81 a 84. 3 Folios 304 a 323.4

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019) Demandante: Yolanda Mejía Naranjo presentada por la señora Mejía Naranjo, mediante la Resolución 2641 del 26 de noviembre de 2018, con fundamento en que para el año 2018 no contaba con las 1300 semanas que exige la Ley 100 de 1993, sino con 1117 . Si bien el acto demandado fue uno ficto negativo, lo cierto es que antes de que se notificara la admisión de la demanda a la accionada, se produjo un pronunciamiento expreso de la administración contenido en la aludida resolución.

  1. En la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el

cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

  1. De conformidad con la ley y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema, para efectos de determinar el régimen pensional docente, acorde con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente. Si éste se vinculó con posterioridad al 27 de junio d e 2003, el régimen aplicable será el consagrado en la Ley 100 de 1993; por el contrario, si lo hizo con anterioridad a esa data, se debe aplicar el régimen vigente a su posesión como educador, eso es, la Ley 91 de 1989, la cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985.
  1. El acto demandado, a través del cual se negó el reconocimiento pensional está ajustado a derecho toda vez que se fundamenta en la Ley 100 de 1993, la cual resulta aplicable a la accionante comoquiera que se vinculó como docente el 1.º de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad al 27 de junio de ese año, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.4. El recurso de apelación

La señora Yolanda Mejía Naranjo , por conducto de apoderado, interpuso recurso5

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019)

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

La señora Yolanda Mejía Naranjo , por conducto de apoderado, interpuso recurso5

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019)

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

de apelación4 y lo sustentó así:

  1. El derecho pensional de la accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la vida laboral in ició en 1981, de tal suerte que debía regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, la cual posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en la docencia oficial, no siendo viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del orden amiento jurídico para ese momento, y para aquellos que se vinculen con posterioridad a la vigencia de la norma aludida, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión.
  1. El ejercicio de la docencia oficial se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y pensión, pues así se es tableció en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y fue reiterado en otras disposiciones tales como la Ley 4.ª de 1992.

devengar salario y pensión, pues así se es tableció en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 y fue reiterado en otras disposiciones tales como la Ley 4.ª de 1992.

  1. De los certificados de tiempos cotizados expedidos por Colpensiones y la Secretaría de Educación, se extrae que la demandante alcanzó 36 años, 3 meses y 3 días de servicio en entidades públicas y privadas, «algunas de estas al servicio docente, maquilladas por las […] OPS». En el segundo, expedido el 8 de febrero de 2018, se observa que para esa fecha contaba con un tiempo total de 11 años, 6 meses y 19 días. Además, los contratos de prestación de servicio ante el municipio de Armenia (Quindío) «permiten colegir una vinculación estatal en el servicio docente, situación que ha sido decantada ampliamente por el Consejo de Estado, al considerar que el tiempo de servicio prestado bajo esa modalidad, es considerado

(sic) como una desdibujada vinculación para el empleado, lo que conlleva a que bajo estas circunstancias, para los docentes se configure un contrato laboral » sin

4 Folios 329 a 367.6

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019) Demandante: Yolanda Mejía Naranjo que el fenómeno prescriptivo aplique frente a los aportes pensionales.

En ese sentido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las normas previas a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 71 de

1988. Razón por la que el acto acusado desconoce el contenido de las normas transitorias que resultan aplicables al caso.

aplican las normas previas a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 71 de

1988. Razón por la que el acto acusado desconoce el contenido de las normas transitorias que resultan aplicables al caso.

Asimismo, la demandante anexó l os siguientes documentos: i) registro civil de nacimiento; ii) certificados inscripción en el escalafón docente; iii) historia laboral de Colpensiones; iv) certificado laboral del Hogar Infantil la Isabela; v) Resoluciones 0245 del 4 de mayo de 2000 y 0061 del 15 de febrero de 2001, expedidas por el alcalde del municipio de Armenia; vi) Resoluciones 0326, 0373, 0518, 0519, todas del año 2001, emitidas por el secretario de educación municipal; vii) Resolución 0594 del 1.° de septiembre de 2003, por el cual se dispone un nombramiento en provisionalidad; y viii) contratos de prestación de servicios en educación 021, 024, 095, 0047, 210, 566, 0180, 0750, 1070.5 Como fundamento de su solicitud señaló que no se trataba de hechos nuevos o cotizaciones independientes que se quieran sumar a las demostradas sino por la necesidad de exponer en virtud de qué vinculaciones se realizaron los aportes.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Yolanda Mejía Naranjo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6

1.5.2. La demandada

La señora Yolanda Mejía Naranjo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6

1.5.2. La demandada

La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en

5 Folios 368 a 439, CD. 6 Índice 21, aplicativo Samai.7

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019) Demandante: Yolanda Mejía Naranjo primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.7

1.6. El ministerio público

El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, 8 pues según da cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensión «desde enero de 1967 a diciembre de 2017», la actora registra un total de 1129,71 semanas cotizadas a Colpensiones y a nombre de la Secretaría de Educación figuran aportes únicamente desde el 1.º de septiembre de 2003, es decir, no se demostró que haya cotizado con anterioridad a esa fecha por prestar servicios a otro tipo de entidades tanto públicas como privadas, por lo que no es viable aplicar al caso concreto el régimen pensional por aportes de que trata la Ley 71 de 1998.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora Yolanda Mejía Naranjo acreditó los

aportes de que trata la Ley 71 de 1998.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora Yolanda Mejía Naranjo acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, dada su calidad de docente oficial.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales

El artículo 13 de la Constitución Política dispone que «t odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».

7 Índice 20, aplicativo Samai. 8 Índice 22, aplicativo Samai.8

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019) Demandante: Yolanda Mejía Naranjo Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen:

Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

[…] El régimen pensional de l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812

[…] El régimen pensional de l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]

Ahora bien, frente al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Corporación mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, señaló que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 de l Acto Legislativo 01

servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Corporación mediante sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, señaló que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 de l Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:9

a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01.9

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019) Demandante: Yolanda Mejía Naranjo hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la ba se de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna

asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pa go por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…] 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.10

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019)

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo

63. Con esta regla se sienta una postura i nterpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y

las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de

1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que l es faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

  • Edad: 55 años
  • Tiempo de servicios: 20 años
  • Tasa de remplazo: 75%
  • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De lo expuesto se advierte que la sentencia de unificación solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público. No obstante,11

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019) Demandante: Yolanda Mejía Naranjo aunque dicha prov idencia se abstuvo de plantear el supuesto de un docente que tenga acumulados tiempos cotizados en el sector público y privado, cuya normativa

Demandante: Yolanda Mejía Naranjo aunque dicha prov idencia se abstuvo de plantear el supuesto de un docente que tenga acumulados tiempos cotizados en el sector público y privado, cuya normativa aplicable sea la Ley 71 de 1988 que regulaba la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985; lo cierto es que esta Subsección ha señalado que «la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación […] no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia».10

En efecto, este presupuesto interpretativo ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unifica ción del 28 de agosto de 2018 . Al respecto se destacan las sentencias de esta Subsección 11 que en los asuntos en comento han precisado que «las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición».

2.3. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente:

El 2 de abril de 1961, nació la señora Yolanda Mejía Naranjo, tal y como consta en el Registro de Nacimiento 610402.12

El 1.º de septiembre de 2003, la demandante se vinculó como docente de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, hasta el 2 de mayo de 2005, según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.13

Secretaría de Educación Municipal de Armenia, hasta el 2 de mayo de 2005, según consta en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.13

10 Consejo de Es tado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001 23 33 000 2018 00183 01 (4650-2019), M.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencias del 27 de agosto de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 175701 (2315 -2018), del 30 de enero de 2020, radicado 08001 23 33 000 2014 01199 01 (2751-2017), del 18 de marzo de 2021, radicado 63001 23 33 000 2014 00249 01 (0249-2016), entre otras. 12 Folio 33. 13 Folio 34.12

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00182 01 (5610-2019) Demandante: Yolanda Mejía Naranjo El 21 de julio de 2006, se posesionó como docente de la Sede Principal General Santander de Montenegro (Quindío) tal y como se advierte en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , expedido el 8 de febrero de 2018, en el que además se indica que su «situación laboral» se encuentra «activa» y que el «total del tiempo menos las ausencias» es « 19-6-11».14 Asimismo, la entidad certificó los factores

indica que su «situación laboral» se encuentra «activa» y que el «total del tiempo menos las ausencias» es « 19-6-11».14 Asimismo, la entidad certificó los factores salariales devengados entre los años 2014 a 2017.15

El 15 de diciembre de 2017, se actualizó el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de Colpensiones , según el cual, la demandante

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