CE - 630012333000201800184011SENTENCIAFALLO20220418125809
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- Título
- CE - 630012333000201800184011SENTENCIAFALLO20220418125809
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: Alba Lucía García Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: ALBA LUCÍA GARCÍA BUITRAGO
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO1
Temas: Reconocimiento pensión de jubilación por aportes de docente oficial. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Aportes del sector público y privado. Ley 71 de 1988.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-066-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Alba Lucía García Buitrago en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 1 a 3, C1)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 2214 del 21 de agosto de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la petición de reconocimien to pensional presentada por la demandante el 25 de junio de 2018.
1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: Alba Lucía García Buitrago
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2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la autoridad demandada a reconocer y pagar a favor de la libelista una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas a favor de aquella durante el último año anterior a la adquisición de su
demandada a reconocer y pagar a favor de la libelista una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas a favor de aquella durante el último año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, y con efectividad desde el 1.° de enero de 2015, ello sin exigir la demostración del retiro definitivo del servicio en razón de la compatibilidad de dicha prestación con el salario como educadora oficial.
3. Conminar a la parte pasiva del litigio al pago de las mesadas atrasadas a partir del momento de la consolidación del derecho hasta cuando la demandante sea incluida en nómina.
4. Dar c umplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA en cuanto a la actualización monetaria de los valores a cancelar, reconocimiento de intereses moratorios, y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 3 a 5, C1)
1. La señora Alba Lucía García Buitrago nació el 1.° de enero de 1960.
Durante su vida laboral realizó cotizaciones al extinto ISS (hoy Colpensiones) para un total acumulado de 661.86 semanas.
2. La demandante tuvo vinculación oficial con la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia desde el 1.° de septiembre de 2003 hasta el 1.° de mayo de 2005 en calidad de docente en provisionalidad. Posteriormente, aquella fue nombrada en propiedad bajo el mentado empleo a partir del 2 de mayo de 2005, y al menos, a la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 2018) esta continuaba en ejercicio de dicho cargo.
aquella fue nombrada en propiedad bajo el mentado empleo a partir del 2 de mayo de 2005, y al menos, a la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 2018) esta continuaba en ejercicio de dicho cargo.
3. La libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 11 de julio de 2018 ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia . Esta entidad negó tal petición a través de la Resolución 2214 del 21 de agosto de 2018, en tanto exigió la acreditación de más de 1.300 semanas y la demostración del retiro definitivo del servicio para conceder la prestación.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: Alba Lucía García Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fecha de la audiencia inicial: 9 de mayo de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Se advierte que en los procesos de la referencia la parte demandada no allegó contestación de la demanda.
La parte demandante interviene desde el minuto 00:15:15 al 00:22:59 y solicita:
[…] En el proceso 2018-184: expone como novedad que mediante Resolución 437 de 2019 se le reconoció el pago de una pensión de vejez por cuotas partes sin que se haya hecho efectiva por falta de retiro del cargo. […]». (Negrilla del texto original. Folio 91 y CD obrante a folio 105, C1).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Problema jurídico principal común a los procesos de la referencia
Así las cosas, le corresponde determinar a la Corporación:
¿Se debe declarar la nulidad de los actos acusados, por lo s cuales el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a cada una de las ahora demandantes?
Problemas jurídicos asociados comunes a los procesos de la referencia
1. ¿Cada una de las demandante s tienen derecho a que el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG les reconozca y pague un pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 812 de 2003 y Ley 71 de 1988, equivalente al 75% de los salarios y las primas percibidas, anteriores al cumplimiento del status (sic) de pensionadas?
2. ¿De reconocerse la pensión solicitada, existe compatibilidad en percibir de forma simultánea la pensión reconocida y el salario ordinario que perciben como docentes?, o es necesario el retiro definitivo del cargo para poder disfrutar de la pensión?
3. ¿Existe prescripción de mesadas pensionales? […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folios 91 a 92 y CD que reposa a folio 105, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 126 a 137, C1)
El a quo profirió sentencia escrita el 5 de julio de 2019 , por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes
SENTENCIA APELADA
(Folios 126 a 137, C1)
El a quo profirió sentencia escrita el 5 de julio de 2019 , por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, el tribunal expuso que para efectos de determinar el régimen pensional docente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con las previsiones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, es4
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Demandante: Alba Lucía García Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario verificar la fecha de vinculación del servidor, puesto que si este se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en la que entró a regi r la primera norma en comento) , le será aplicable la regulación vigente a l momento de su posesión como educador, que puntualmente sería la Ley 91 de 1989, mientras que si el maestro es nombrado con posterioridad a dicha fecha, el marco jurídico atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
Respecto de la solicitud de la parte activa sobre la observancia de la Ley 71 de 1988, adujo que a partir del artículo 11 ibidem se infiere que los postulados propios de esta norma se hacen extensivos a favor de los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, es decir, también a los funcionarios de las
de 1988, adujo que a partir del artículo 11 ibidem se infiere que los postulados propios de esta norma se hacen extensivos a favor de los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, es decir, también a los funcionarios de las entidades del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas, tal regulación sí podría gobernar la situación jurídica de los docentes, ello siempre y cuando gocen de la transitoriedad del régimen especial pensional.
Frente al caso particular estimó que, la demandante no se encuentra cobijada por la condición referida en razón de su fecha de ingreso como docente oficial. Sobre el punto precisó que, de la afirmación plasm ada en la demanda , específicamente en el hecho tercero, así como del material probatorio recaudado, se constató que la señora Alba Lucia García Buitrago se vinculó como educadora estatal con el municipio de Armenia desde el 1 .° de septiembre de 2003, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su régimen pensional aplicable es el del sistema general previsto en la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, sostuvo que a la libelista no le asiste el derecho pretendido en la m edida en que no reunió las condiciones que amparan la posibilidad transitoria de acceder a la prestación de que trata la Ley 71 de 1988.
Finalmente manifestó que, en todo caso, en la relación de cotizaciones efectuadas por la parte demandante al entonces ISS (hoy Colpensiones), no se evidencia que alguno de los aportes realizados con anterioridad al 27 de junio de 2003 corresponda al ejercicio de la docencia oficial para concluir que
efectuadas por la parte demandante al entonces ISS (hoy Colpensiones), no se evidencia que alguno de los aportes realizados con anterioridad al 27 de junio de 2003 corresponda al ejercicio de la docencia oficial para concluir que sí tuvo una vinculación previa como tal.
Acorde con los anteriores razon amientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar los pedimentos de la libelista.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 143 a 165, C1)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello argumentó que en atención a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 (cuando entró en vigencia la primera ley en comento), están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ord enamiento jurídico para ese momento, mientras que para aquellos educadores que fueran nombrados con posterioridad la referida data, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media fijado en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.5
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: Alba Lucía García Buitrago
con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.5
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: Alba Lucía García Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente planteó que la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en la Constitución Política, fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. No obstante, en el sector de los docentes al que pertenece actualmente la libelista, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus remuneraciones, como lo sería en este caso entre pensión y salario, tal como lo prevén los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993.
Por esta razón indicó que para disfrutar de la mentada prestación económica, no se requiere del retiro del servicio, pues existe la posibilidad de percibir de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el salario mensual como educadora oficial.
Seguidamente señaló que, de conformidad con los certificados de cotizaciones adjuntos con la demanda, se puede verificar que la demandante efectuó aportes al entonces ISS en razón de sendas vinculaciones m ediante órdenes de prestación de servicios celebradas con el municipio de Armenia bajo la siguiente relación:
siguiente relación:
Afirmó que lo anterior se puede constatar en los extractos de Colpensiones donde se evidencian sus empleadores, así com o el número de semanas aportadas con anterioridad al 26 de junio de 2003. Sostuvo que dichas vinculaciones con el ente territorial permiten colegir una relación estatal en el servicio docente, situación que ha sido decantada ampliamente por el Consejo de Estado al considerar que el tiempo de servicio prestado bajo esta modalidad desdibuja el nexo contractual y conlleva a que en razón de tales circunstancias, para los maestros no prescriba la validez de este tipo cotizaciones para efectos de su reconocimient o pensional, tal como lo manifestó el referido juez colegiado en sentencia del 19 de enero de 2017.6
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: Alba Lucía García Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que los aportes acumulados obedecen a diversas vinculaciones tanto en el sector privado como público de la siguiente manera:
«[…] a. Como empleada pública desempeñando el cargo de Subsecretaria General del Concejo Municipal de Armenia, durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 1992 al 15 de enero de 1995, los aportes para pensión fueron sufragados por el Municipio de Armenia al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.
del Concejo Municipal de Armenia, durante el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 1992 al 15 de enero de 1995, los aportes para pensión fueron sufragados por el Municipio de Armenia al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.
b. Como empleada pública desempeñando el cargo de Docente bajo la modalidad de Docente Temporal , durante el periodo comprendido del 27 de abril al 30 de noviembre de 1999, los aportes para pensión fueron sufragados por el Municipio de Armenia al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.
c. En el sector privado por los servicios prestados en diferentes instituciones como: Botero Patiño Omar, Centromotor ltda, Mejía y González ltda, independiente, Cooprocap, Cooperativa de profesores de C, Cooped, coopeq; en el sector público en la Universidad del Quindío y el Municipio de Armenia desde el 20 de septiembre de 1980 hasta el 29 de febrero de 2004, realizando cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionescon un tiempo equivalente a un total de 661.86 semanas, de las cuales para este proceso solo se van a tener en cuenta 636.13 semanas, en virtud a que desde el 01 de septiembre de 2003 hasta la fecha se encuentra cotizando al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, lo anterior de conformidad con los arts. 18 de la L.100/93, 20 del D. 692/94 y posteriormente con el art. 30 del D. 1406/99, en los cuales se establece que no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la
1406/99, en los cuales se establece que no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de l a pensión, no para acumular semanas.
d. Nuevamente como empleada del sector público, pero en calidad de Docente nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución No. 0550 de fecha 1 de septiembre de 2003 desde el período comprendido 01 de septiembre de 2003 al 1 de mayo de 2005.
e. Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada bajo esta modalidad a la docencia oficial desde el periodo comprendido 02 de Mayo 2005 y hasta la fecha, desempeñándose como docente ofic ial en esta entidad. […]». (Negrilla y subrayado conforme a la transcripción).
Sobre el punto precisó que, a pesar de tener claro que con la expedición de la Ley 91 de 1989 quedarían automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de su promulgación, así como aquellos que fueran nombrados en adelante, lo cierto es que debe advertirse que el tiempo laborado por la señora García Buitrago como docente, en virtud del cual efectuó aportes al entonces ISS, no supone que su calidad como educadora hubiese ocurrido solo a partir del 1.° de septiembre de 2003 , sino mucho antes, por lo que debe aplicarse la Ley 71 de 1988 y en consecuencia reconocer la pensión deprecada.
educadora hubiese ocurrido solo a partir del 1.° de septiembre de 2003 , sino mucho antes, por lo que debe aplicarse la Ley 71 de 1988 y en consecuencia reconocer la pensión deprecada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 232 del cuaderno 2.7
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: Alba Lucía García Buitrago
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CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Cuestión previa
Antes de definir el fondo el presente asunto, la Sala destaca que al momento de resolver las excepciones previas en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 9 de mayo de 2019, la misma parte activa intervino y aseguró que mediante Resolución 437 de 2019 el FNPSM le reconoció pen sión de vejez por cuotas partes, condicionada a la demostración del retiro definitivo del
celebrada el 9 de mayo de 2019, la misma parte activa intervino y aseguró que mediante Resolución 437 de 2019 el FNPSM le reconoció pen sión de vejez por cuotas partes, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio (ver folio 91, C1). Por esta razón, mediante auto interlocutorio del 28 de octubre de 2021 (visible en el índice 13 del registro en SAMAI), se decretaron sendas pruebas de oficio, particularment e la relacionada con el requerimiento a la libelista tendiente a que aportara al proceso el aludido acto administrativo.
En efecto, la demandante allegó memorial a través del cual adjuntó copia de la Resolución 437 del 19 de febrero de 2019 (índice 18 del registro en SAMAI), en la que se observa que la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Alba Lucía García Buitrago.
Para el efecto, se encuentra que la libelista formuló una nueva petición de reconocimiento pensional el 17 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad a la que dio origen al acto administrativo reprochado en esta oportunidad (Resolución 2214 del 21 de agosto de 2018). Con motivo de lo anterior y en oposición a la negativa manifestada inicialmente, el Ministerio de Educación, FNPSM concedió la prestación de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $1.191.106, ef ectiva a partir del momento en que esta demostrara el retiro definitivo del servicio y financiada en cuotas partes
Educación, FNPSM concedió la prestación de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $1.191.106, ef ectiva a partir del momento en que esta demostrara el retiro definitivo del servicio y financiada en cuotas partes entre aquel fondo y Colpensiones, debido a la distribución de aportes efectuados en ambas entidades.
No obstante, lo cierto es que el derech o otorgado en esta última decisión administrativa, tuvo como fundamento los requisitos y condiciones de liquidación de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio salarial de los últimos 10 años de servicio y una tasa de reemplazo equivalente al 64,5% . La aplicación de tales postulados es diferente a los términos de las pretensiones del presente medio de control, con base en el cual se busca concretar ese derecho, pero de conformidad con las previsiones de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, a pesar de que la ref erida Resolución 437 del 19 de febrero de 2019, no fue objeto de litigio al no deprecarse su nulidad por haber sido expedida con posterioridad a la presentación de la demanda (11 de octubre de8
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: Alba Lucía García Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 según folio 23, C1), tal planteamiento no significa que el juez deba soslayar por completo una realidad demostrada y advertida por las mismas partes, pues si bien la esencia de la justicia rogada que caracteriza la
2018 según folio 23, C1), tal planteamiento no significa que el juez deba soslayar por completo una realidad demostrada y advertida por las mismas partes, pues si bien la esencia de la justicia rogada que caracteriza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, implica el respeto por el principio de la congruencia entre lo deprecado y lo decidido con la sentencia, existen circunstancias de hecho y de derecho que no pueden ser inobservadas en desarrollo de la actuación, sin que ello se entienda como una habilitación para adicionar la fijación de la controversia de oficio o a solicitud de parte, con actos administrativos no demandados o con situaciones jurídicas que requieren su propio estudio provocado por el directo interesado.
Al respecto, se resalta que al verificar el acápite de pretensiones de la demanda int erpuesta (folio s 1 a 2, C1 ), la parte activa instó en esencia la declaratoria de nulidad de la Resolución 2214 del 21 de agosto de 2018 , que había denegado el reconocimiento de una pensión de jubilación, a fin de que la prerrogativa se consolidara en su caso con fundamento en la aplicación del régimen excepcional del magisterio, conforme al cual le sería aplicable la Ley 71 de 1988, no la Ley 100 de 1993 que finalmente fue la que tuvo en cuenta por el FNPSM como elemento motivacional de la Resolución 437 del 19 de febrero de 2019.
Este nuevo pronunciamiento de la autoridad demandada difiere de las condiciones y características pretendidas con el libelo de la referencia, el cual se fundamenta en el cálculo de la mentada prestación, en un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la
condiciones y características pretendidas con el libelo de la referencia, el cual se fundamenta en el cálculo de la mentada prestación, en un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y sin condicionar su goce efectivo a la demostración del retiro definitivo del servicio, lo que, en su sentir, generaría un valor mayor de aquel derecho.
Por esta razón, en desarrollo de la audiencia inicial al momento de fijar el litigio (folios 91 a 92, C1 ), la parte activa no desistió de sus pretensiones y por el contrario insistió en que la controversia debe versar sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988, tal como se había deprecado en la demanda.
El aludido nuevo supuesto de hecho , implicaría en principio un redireccionamiento respecto del acto administrativo objeto de estudio de legalidad, sin que conlleve una distorsión frente a los pedimentos iniciales, pues se ceñirían a un estudio jurídico pensional bajo el mismo marco normativo invocado . De hecho, lo propio implicaría que, de alguna manera cambiaría el marco de acción judicial, el cual, para este proceso específico, está delimitado al examen de legalidad solo de la Resolución 2214 del 21 de agosto de 2018 . Bajo tal planteamiento, podría pensarse preliminarmente que el objeto de análisis del asunto sub iudice, varió hacia el cuestionamiento de una manifestación no demandada como sería la mentada 437 del 19 de febrero de 2019.
Si en gracia de discusión se asumiera ello, se inferiría inicialmente que se
hacia el cuestionamiento de una manifestación no demandada como sería la mentada 437 del 19 de febrero de 2019.
Si en gracia de discusión se asumiera ello, se inferiría inicialmente que se presenta un desconocimiento del principio procesal de la congruencia entre lo deprecado con la demanda y lo resuelto con la sentencia, pues la decisión de mérito en este asunto se tornaría hacia el estudio de legalidad de un acto expreso que resolvió la petición inicial de consolidación de un derecho prestacional a favor del libelist a, pero bajo otros criterios diferentes a los9
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019)
Demandante: Alba Lucía García Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esgrimidos por este, y no en la verificación de ilegalidad de un acto que por el contrario había negado aquella solicitud como se planteó desde el libelo.
No obstante, lo cierto es que en el caso de marras no se configura aquella transgresión, toda vez que el propio artículo 281 del CGP que versa sobre el mentado precepto, contempla la posibilidad de tener en cuenta hechos sobrevinientes probados que modifiquen la situación jurídica debatida, tal como se aprecia de la norma referida, así:
«ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que
«ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo p robado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]». (Negrilla fuera del texto).
Pues bien, el hecho de que el FNPSM hubiese concedido una pensió n de jubilación a la demandante en oposición a la manifestación administrativa primigenia que había negado aquella prerrogativa y que por lo tanto fue cuestionada en esta oportunidad, constituye necesariamente una circunstancia sobreviniente, posterior e i nesperada frente al libelo como se había radicado, lo que factualmente cambia o tiene efectos en la determinación jurídica de la prerrogativa en tensión.
Debe tenerse en cuenta que al ponerse en conocimiento de las partes dicho acontecimiento al moment o de fijar el litigio y en atención a que la misma demandante fue la que aportó y advirtió la existencia y efectividad de aquel
Debe tenerse en cuenta que al ponerse en conocimiento de las partes dicho acontecimiento al moment o de fijar el litigio y en atención a que la misma demandante fue la que aportó y advirtió
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