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CE - 630012333000201800205011SENTENCIA20220607123258

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Título
CE - 630012333000201800205011SENTENCIA20220607123258
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020)

Demandante: Yolanda Arias Rojas

Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de

Sanidad Militar)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yolanda Arias Rojas , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2242 MDN-CGFMconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Yolanda Arias Rojas , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2242 MDN-CGFMCE-DIV5-BR8-BASPC8-ESM3026-JURÍDICA-1.5 del 5 de junio de 2018, por medio del cual, el director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 negó el pago de una2

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020) Demandante: Yolanda Arias Rojas indemnización por despido injusto y el reconocimiento de las prestaciones sociales, así como la declaración de la existencia de una relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a i) pagar todas las prestaciones sociales y económicas, emolumentos salariales y riesgos laborales a que tiene derecho un servidor público entre el 12 de enero de 1996 y el 19 de julio de 2017, en relación co n las funciones ejecutadas , esto es, primas de servicios y de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, bonificación por servicios, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social y al fondo de riesgos laborales; ii) indemnizar la por despido injusto; iii) actualizar la condena anterior; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) en costas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Yolanda Arias Rojas prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar , como auxiliar de laboratorio en las instalaciones del dispensario médico adscrito al Batallón de Servicios 8 Cacique Calarcá, en virtud de contratos de prestación de servicios.
  1. Por lo anterior, no recibió el pago de prestaciones sociales y, por el contrario, le correspondió asumir los pagos de salud, pensión, riesgos profesionales y retención en la fuente.
  1. La demandante prestó sus servicios a la entidad por más de 21 años en forma ininterrumpida, atendió un horario previamente establecido y recibió un salario como contraprestación. Por ello, el 3 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones soc iales dejadas de percibir; sin embargo, la entidad negó tal petición a través del acto demandado.3

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020)

Demandante: Yolanda Arias Rojas

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2 del Convenio 111 de 1958; 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 23, 24, 57, numeral 4, 64, 65 y 249 del Código Sustantivo

Derechos Humanos; 2 del Convenio 111 de 1958; 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 23, 24, 57, numeral 4, 64, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 74 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral; 32 de la Ley 80 de 1993; 7 del Decreto 1950 de 1973; 99 de la Ley 50 de 199 0; 1 del Decreto 1582 de 1998; los Decretos 3135 de 1968, 1848 y 1045 de 1978, 2701 de 1988, 1301 de 1994, 1214 de 1990 y 843 de 2012; y las Leyes 244 de 1995 y 1792 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. La relación laboral entre las partes se originó en diferentes formas de contratación, inicialmente a través de órdenes de servicios, desde el 12 de enero de 1996 hasta el año 2002; y del año 2003 al 19 de julio de 2017, mediante contratos de prestación de servicios, siempre en el cargo de auxiliar de laboratorio.
  1. Entre la señora Arias Rojas y la entidad demandada se presentó una relación laboral debido a la continua subordinación y dependencia que tuvo mientras prestó sus servicios. En aplicación del principio de realidad sobre las formalidades, deben reconocerse todos los derechos salariales y prestaciones a los que tendría derecho un servidor de planta.
  1. Si bien durante el año 2002 «no se tiene prueba documenta l, […] dicho vínculo será probado con prueba testimonial».

formalidades, deben reconocerse todos los derechos salariales y prestaciones a los que tendría derecho un servidor de planta.

  1. Si bien durante el año 2002 «no se tiene prueba documenta l, […] dicho vínculo será probado con prueba testimonial».

1.2. Contestación de la demanda

1 Folios 1 a 20.4

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020)

Demandante: Yolanda Arias Rojas

La Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar ) contestó la demanda en forma extemporánea, según se indicó en la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2019.2

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Quindío , mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 , i) declaró la nulidad del acto demandado ; ii) ordenó a la entidad pagar «un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor de planta de la entidad que ocupe el cargo de auxiliar de laboratorio de la planta global del persona l civil de la D irección General de Sanidad Militar – técnico operativo o auxiliar de servicios - o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, si aquel es inferior, a partir del 1 de enero de 1996 a 19 de julio de 2017 y con deducción de aquellos días de interrupci ón entre cada contrato»; y iii) condenó al pago a favor de la demandante de los porcentajes de cotización a pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por ella en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efect o, se

entre cada contrato»; y iii) condenó al pago a favor de la demandante de los porcentajes de cotización a pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por ella en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tal efect o, se pronunció en estos términos:3

  1. De las pruebas recopila das es pos ible determinar que la señora Arias Rojas prestó de manera personal sus servicios como auxiliar de laboratorio en el Dispensario del Batallón de ASPC 8 Cacique Calarcá, por cuya labor recibía una contraprestación a título de honorarios. Se advierte que e n ningún momento se ausentó de su puesto de trabajo ni tenía la potestad o autonomía de ejecutar sus funciones con independencia y liberta d; tenía horarios pr eestablecidos y eran cumplidos fielmente, como si se tratara de otra empleada de planta de sanidad militar.
  1. Resulta «evidente que la propia función cumplida es inherente la característica de prestación personal ya que se trataba de un servicio auxiliar o, en ot ras

2 Folio 301. 3 Folios 401 a 414.5

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020) Demandante: Yolanda Arias Rojas palabras, de brindar conocimiento técnico de apoyo al personal profesional y en el mismo horario de estos ». Según las declaraciones, sus servicios iban más allá, porque era la única que realizaba esa función afín a la medicina, como es la toma de muestras, control de elementos de laboratorio, mantenimiento de los mismos, etc.

  1. E l elemento de la subordinación continuada se encuentra suficientemente probado, pues emerge de la función de auxiliar de laboratorio que sea

de muestras, control de elementos de laboratorio, mantenimiento de los mismos, etc.

  1. E l elemento de la subordinación continuada se encuentra suficientemente probado, pues emerge de la función de auxiliar de laboratorio que sea supervisado y dirigido por las p rofesionales de planta, esto es, las bacteriólogas impartían directrices y señalaban las necesidades y acciones auxiliares que se requerían, todo ell o en las instalaciones de sanidad y con los elementos que suministraba la entidad demandada, lo cual, era c ontinuo pues se trataba de la atención médica del personal del Ejército Nacional.
  1. Además, el empleo ejercido por la accionante se encuentra dentro de la planta global del personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar, para los años 1996 a 2008 referenciado como técnico operativo y , posteriormente, auxiliar de servicios. En la justificación de los co ntratos suscritos, se reconoce que con la contratación se perseguía garantizar el servicio, porque la planta de empleos es insuficiente.
  1. No existió interrupción que ameritara la valoración de la prescripción por un periodo determinado.

1.4. El recurso de apelación

La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar), por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:

  1. No se explica cómo la condena abarca la totalidad del periodo comprendido

4 Folios 421 a 438.6

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020)

Demandante: Yolanda Arias Rojas

4 Folios 421 a 438.6

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020) Demandante: Yolanda Arias Rojas entre el año 1996 y el 2017, si para el 2002 no aparece relación contractual, aunado a que en la institución no existen registros por el lapso referido.

  1. La testigo María Elena Cruz Cruz tuvo contacto con la demandante por 3 años aproximadamente, y su turno terminaba antes que el de esta, de manera que no había forma de que le constara la hora en que terminaba su actividad la boral, por lo que no se logró demostrar la subordinación. En igual sentido , en relación con las declaraciones de la señora Teresa Quintero, con quien coincidió por apenas 8 años y no tenía como demostrar que la demandante se encontrara en el dispensario médico, pues trabajaba en otra área.
  1. La demandante no tenía el conocimiento e idoneidad para cumplir con los requisitos exigidos para el desarrollo de la actividad que ejercía como auxiliar de laboratorio, pues tal y como quedó acreditado, «se le dio l a oportunidad de desempeñar esa labor, porque le explicaron, le enseñaron a modo empírico».
  1. Las certificaciones que sirvieron de base para proferir la sentencia no fueron emitidas por el funcionario competente, esto es, el ordenador del gasto. Además, no es dable ampararse en la premisa de la existencia de la relación laboral para reclamar igualdad de condiciones que los empleados públicos, teniendo en cuenta las diferencias en las modalidades de contratación y de derechos y obligaciones, y las estrict as disposiciones del artículo 122 de la Constitución Política y el Decreto 1792 de 2000.

reclamar igualdad de condiciones que los empleados públicos, teniendo en cuenta las diferencias en las modalidades de contratación y de derechos y obligaciones, y las estrict as disposiciones del artículo 122 de la Constitución Política y el Decreto 1792 de 2000.

  1. El horario que debía cumplir la señora Arias Rojas era el necesario para la atención del personal afiliado y beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares. Además, resulta natural para el desarrollo del objeto contractual que haya trabajo en equipo y a un régimen interno acorde con las características de un grupo interdisciplinario.
  1. Debe declararse la prescripción originada en la inactividad de la demandante, pues desde el año 2003 no procuró el reconocimiento de acreencias laborales.7

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020)

Demandante: Yolanda Arias Rojas

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Yolanda Arias Rojas , por conducto de apoderado, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, con fundamento en lo expuesto en el libelo introductorio.5

1.5.2. La demandada

La Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar), guardó silencio, según se advierte en el informe secretarial del 12 de julio de 2021.6

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial aludida.7

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto , según se desprende de la constancia secretarial aludida.7

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 8 se circunscribe a establecer i) si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Yolanda Arias Rojas y la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar) que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en el

5 Índice 12, aplicativo Samai. 6 Folio 455. 7 ibidem. 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.8

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020) Demandante: Yolanda Arias Rojas período comprendido entre el 12 de enero de 1996 y el 19 de julio de 2017 , y ii) si el derecho está afectado por el fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudenci al para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la

laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades

y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.9

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020) Demandante: Yolanda Arias Rojas Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través d el principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos , sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el

San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos , sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual , sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación

9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020) Demandante: Yolanda Arias Rojas de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los d erechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al

acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un sal ario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico qu e ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta c orporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta c orporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artíc ulo 53 superior,11

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020) Demandante: Yolanda Arias Rojas para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instr umentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de co ntratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020)

Demandante: Yolanda Arias Rojas

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13

A este respecto, conviene aclarar q ue lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del nume ral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13

Radicado: 63001 23 33 000 2018 00205 01 (0667-2020)

Demandante: Yolanda Arias Rojas

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun

si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emp leado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica nat uraleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato te mporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

[…] para poder determinar si los contratos de pre stación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y

un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guard

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