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CE - 630012333000201900111011SENTENCIA20220713174519

Consejo de Estado

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Título
CE - 630012333000201900111011SENTENCIA20220713174519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 63001-23-33-000-2019-00111-01 (2648-2020)

Demandante : Aleyda Echeverry Luque

Demandadas : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988; maestro vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 17). La señora Aleyda Echeverry Luque, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1933 de 17 de junio de 2016, por medio de la cual la entidad reconoció pensión de vejez a la accionante; y 369 de 10 de febrero de 2017 , con la que se resuelve un recurso de reposición contra el acto administrativo anterior y lo revoca, para otorgar la prestación con la inclusión de unas semanas adicionales aportadas por la actora.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restableci miento del derecho, se ordene a la parte accionada que «[…] reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del [e]status jurídico de pensionada, es decir a partir del 5 de septiembre de 2012 », con los correspondientes ajustes anuales; sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, condenarla en costas.2

Expediente: 63001-23-33-000-2019-00111-01 (2648-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 5 de septiembre

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 5 de septiembre de 1956 y se vinculó a la «secretaría de educación departamental» entre el 22 de marzo de 1979 y el 31 de diciembre de 1998; luego, a la «secretaría de educación municipal», del 1º de enero de 1999 al 16 de julio de 2006, como auxiliar administrativa; y en calidad de docente de ese ente territorial desde el 17 de los mismos mes y año.

Dice que, por conducto de Resolución 369 de 10 de febrero de 2017, la parte demandada resolvió un recurso de reposición contra l a Resolución 1933 de 17 de junio de 2016 , en el sentido de revocarl a y, en consecuencia, le reconoció pensión de vejez, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por l os actos acusados las Leyes 33 de 1985 (inciso 2 º del artículo 1º), 91 de 1989 (numerales 1 y 2 del artículo 15), 60 de 1993 (artículo 6), 115 de 1993 (artículo 115), 100 de 1993 (artículo 279) y 812 de 2003 (artículo 81) y el Decreto 3552 de 2003 (artículos 1º y 2).

Arguye que «[…] NO PUEDE SER POSIBLE QUE A PESAR DE LA CLARIDAD del presente tema, al estar demostrado que […] se encontraba

(artículo 81) y el Decreto 3552 de 2003 (artículos 1º y 2).

Arguye que «[…] NO PUEDE SER POSIBLE QUE A PESAR DE LA CLARIDAD del presente tema, al estar demostrado que […] se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, continúe la administración negando el derecho a reconocer su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 . [Por ende, ] a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. No hay que olvidar que la expresi ón VINCULADOS, lo que quiso proteger fue las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como lo es el caso de » (sic) la accionante. En estas condiciones, asevera que el Consejo de Estado indicó que no es «NECESARIO ACREDITAR QUE A ESTA FECHA, se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003» (sic).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 158 a 161). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son parcialmente ciertos y otros no; propuso la s excepciones denominadas legalidad de los actos administrativos, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido y buena fe; afirma que «[…] lo primero que se debe tener en cuenta, es la fecha de vinculación de la3

legalidad de los actos administrativos, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido y buena fe; afirma que «[…] lo primero que se debe tener en cuenta, es la fecha de vinculación de la3

Expediente: 63001-23-33-000-2019-00111-01 (2648-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [d]emandante al servicio oficial docente, que de acuerdo con lo probado en el proceso, fue ANTES del 26 de junio de 2003 [por consiguiente,] [l]a pensión ordinaria de jubilación a la que tiene derecho […] en su condición de docente nacional/nacionalizada, es el previsto en […] la Ley 33 de 1985. Por tanto, […] no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, que no constituyen base de liquidación de los aportes, [por ende,] no se pueden incluir en la [prestación], de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985» (sic).

1.3 La providencia apelada (ff. 218 a 238 ). El Tribunal Administrativo del Quindío (sala primera), en sentencia de 30 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante «[…] se vinculó al servicio docente el 17 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 […], por ello no es beneficiaria de la transitoriedad consagrada en el artículo 81 de esta norma y por

se vinculó al servicio docente el 17 de julio de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 […], por ello no es beneficiaria de la transitoriedad consagrada en el artículo 81 de esta norma y por consiguiente el régimen pensional bajo el cual se encuentra cobijada no es otro que el general contemplado en las Leyes 100 de 1993 [y] 797 de 2003 […]. Valga aclarar que […] si bien realizó aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión y al hoy liquidado ISS, estos tuvieron una causa distinta al servicio docente […] por ende no tiene derecho a que se le apli [quen] normas anteriores, como la Ley 33 de 1985 o […] 71 de 1988».

1.4 El recurso de apelación (ff. 244 a 2 53). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por intermedio de apoderad o, interpuso recurso de apelación, toda vez que «[…] ha laborado por más de 20 años en entidades públicas, por lo que cuenta con 1.823 semanas reportadas […]. En el mismo sentido, se encuentra vinculada a la docencia oficial […]. Por lo anterior, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso en concreto son la [L]ey 71 de 1988, pues está en concordancia con lo establecido en las [L]eyes 33 y 62 de 1985 […]».

Que «[…] la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez […], iniciaron en el privado con cotizaciones al Instituto de Seguro Social para finalizar con el servicio de la docencia oficial […] al [Fomag] como caja de

Que «[…] la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez […], iniciaron en el privado con cotizaciones al Instituto de Seguro Social para finalizar con el servicio de la docencia oficial […] al [Fomag] como caja de previsión. De conformidad con la historia laboral es que se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues se verifica e l cumplimiento de los requisitos exigidos en este, dado que, al haber nacido el 5 de septiembre de 1957, [cumplido] la edad de4

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Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 55 años el 5 de septiembre de 2015 y alcanz[ado] un total de 21 años de servicio con aportes por labor realizada en el sector público docente». Por tanto, «[…] se solicita el reconocimiento y pago de la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario y todos los [emolumentos] que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del [e]status» (sic para toda la cita). Agrega que el ejercicio de la labor docente es compatible con la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 224 de 1972.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de febrero d e 2020 (f. 255 c. 2 ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de febrero d e 2020 (f. 255 c. 2 ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 264 c. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 24 de marzo de 2022 (f. 266 c. 2 ), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de defensa y apelación1.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; o por el contrario, carece de razón, pues ingresó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la L ey 812 de 2003 y, en esa medida, el régimen aplicable es el contemplado en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo concluyó el a quo.

posterioridad a la entrada en vigor de la L ey 812 de 2003 y, en esa medida, el régimen aplicable es el contemplado en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo concluyó el a quo.

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronu nciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

Expediente: 63001-23-33-000-2019-00111-01 (2648-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3.3 Marco normativo y jurisprudencial . En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, proce de la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Del régimen pensional docente. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida co n la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser

Ley 100 de 1993 fue expedida co n la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece:

Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a ca rgo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...] (resalta y subraya la Sala).

Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », distinguió entre el personal docente

en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:

Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.6

Expediente: 63001-23-33-000-2019-00111-01 (2648-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3. Personal territorial. Son los d ocentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […]

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 d e 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales

jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozar án del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

[…]

De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º . de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una7

Expediente: 63001-23-33-000-2019-00111-01 (2648-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prest aciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen pr estacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o

En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por otro lado, se tiene que el Acto legislativo 1 de 2005, en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la8

Expediente: 63001-23-33-000-2019-00111-01 (2648-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 » (parágrafo transitorio 1º).

El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 20033, al que hace alusión el Acto

Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 » (parágrafo transitorio 1º).

El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 20033, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]

Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de

hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]

Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001 -23-33000-2015-00569-01 (0935 -2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:

37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pen sionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a

3 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8 º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias ». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003.9

Expediente: 63001-23-33-000-2019-00111-01 (2648-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Así las cosas, se concluye que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º . del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

3.3.2 De la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988. En principio, la aludida Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

Sin embargo, el Acto legislativo 1 de 20054, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su artículo 1º (parágrafo transitorio 4º), fijó un límite temporal al referido sistema, en el sentido de que «[e] l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen

4 El cual entró en vigor el 25 de julio de 2005.10

Expediente: 63001-23-33-000-2019-00111-01 (2648-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto

Aleyda Echeverry Luque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tal como se desprende del texto de la disposición y

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