CE - 630012333000201900160011SENTENCIA20220829102442
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 630012333000201900160011SENTENCIA20220829102442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022
Radicación: 63001-2333-000-2019-00160-01
N° Interno: 3157-2021
Demandante: Marleny Gaitán de Vélez
Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 11 de febrero de 20212, dictada por el Tribunal Administrativo de l Quindío, sala tercera de decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Marleny Gaitán de Vélez con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 63-2-2019-004048 del 07 de junio de 20193 a través del cual se desconoció la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA; al pago de las prestaciones sociales
cual se desconoció la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir ( auxilio de cesantías, intereses de cesantías, subsidio de
1 El expediente ingresó al Despacho el 7 de abril de 2022, según informe secretarial visible en samaí índice 21. 2 Ver samaí índice 2. 3 Suscrito por el director regional.Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01
No. Interno: 3157-2021
Demandante: Marleny Gaitán de Vélez
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2 alimentación, primas semestrales , prima de navidad , bonificación de servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, y bonificación recreación ; al pago de los aportes a seguridad social; a los perjuicios morales; y a la condena en costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.
3.1. Sostiene que, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios como INSTRUCTORA en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Quindío, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 18 de diciembre 2018, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración.
3.2. Manifiesta que, la actividad desarrollada como INSTRUCTOR A en el centro
desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario asignado y con una remuneración.
3.2. Manifiesta que, la actividad desarrollada como INSTRUCTOR A en el centro de formación profesional del SENA, agroindustrial de la regional Quindío, se ejecutó dentro del horario y bajo la supervisión de los directivos del Centro Regional Quindío y cumpliendo con las funciones misionales de la entidad.
3.3. Señala que, el 31 de mayo de 2019 4 presentó reclamación administrativa al SENA, donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales . Petición que fue atendida en forma negativa por la entidad a través del oficio No 63-2-2019-004048 del 07 de junio de 20195 (Acto acusado)
Normas vulneradas y concepto de violación
4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política Colombiana; 8 y 11 del Decreto Ley 1335 de 1968; 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4º de la Ley 119 de 1994; 22 del Decreto 1424 de 1998 ; 2 del Decreto 1426 de 1998; 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994; 42 del Decreto 2277 de 1979; 2º del Decreto 2400 de 1968; y la interpretación del mismo efectuada en
4 Ver samaí, índice 2, cuaderno No. 1 folios 443 al 485.
de 1979; 2º del Decreto 2400 de 1968; y la interpretación del mismo efectuada en
4 Ver samaí, índice 2, cuaderno No. 1 folios 443 al 485. 5 Ver samaí índice 2, cuaderno No. 1 folios 487 al 489.Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01
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3 sentencia C-614/2009 de la Corte Constitucional; 1 y 2 de la Resolución 1067 del 16 de junio de 2005; 19 de la Ley 909 de 2004; 17 de la Ley 790 de 2002: y 48 de la ley 734 de 2002.
5. Sostiene que la demandada contravino la prohibición de contratar a través de contratos de prestación de servicios personales, la labor de INSTRUCTOR, en consideración a que esta es una actividad de carácter ininterrumpida y misional del SENA, que implica la permanencia en el servicio para efectos de ejecución y desarrollo.
6. Señala que, en el caso de la actora se cumplen con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que permiten determinar que se está frente a una relación laboral con el Estado y no frente a una civil por contrato de prestación de servicios.
7. Manifiesta que las funciones misionales qu e desarrolló al servicio del SENA mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos para acreditar la relación laboral, por lo que se transforma en un
7. Manifiesta que las funciones misionales qu e desarrolló al servicio del SENA mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos para acreditar la relación laboral, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral, atendiendo el principio de la primac ía de la realidad sobre las formas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa.
8. Afirma que, a través de la documental arrimada al plenario se puede constatar que la funciones ejecutadas por la actora a través de los contratos de prestación de servicios celebrados, fueron realizadas en forma permanente y de acuerdo con las órdenes de los supervisores, lo que denota la configuración del elemento de subordinación y dependencia.
Contestación de la demanda
9. El demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con la actora fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de 1993, donde se estipuló que eran por el tiempo estrictamente necesario, por lo que no se puede presumir una relación laboral y reconocer las prestaciones alegadas.
10. Señala que la accionante estuvo vinculada al SENA exclusivamente como contratista de prestación de servicios, como instructora por horas de formación, aExpediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01
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4 través de contratos interrumpidos y temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado y para ejecutar el objeto contractual convenido.
11. Indica que no se demostró la subordinación, pues el hecho de cumplir un
4 través de contratos interrumpidos y temporales, cuya duración fue siempre por tiempo limitado y para ejecutar el objeto contractual convenido.
11. Indica que no se demostró la subordinación, pues el hecho de cumplir un horario y ciertas actividades orientadas por la demandada no implica la configuración de tal elemento, en la medida que en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades para el cumplimiento del objeto contractual y de esta manera satisfacer las necesidades de la entidad, que en caso de la demandada es cubrir la oferta de servicios de formación profesional y aprendizaje ofrecidos.
12. Reitera que entre las partes no existió un vinculo laboral, esta siempre fue una relación contractual regida por la ley, que en ningún momento estructura un contrato de trabajo, el cual difiere del contrato de prestación de servicios profesionales, que es de carácter temporal e interrumpido, por horas determinadas como fue el suscrito con la actora.
13. Propone las excepciones de inexistencia del vínculo o relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción e incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas que se consideran violadas, y la genérica.
La sentencia de primera instancia
14. El Tribunal Administrativo del Quindío, sala tercera de decisión , negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
15. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar:
“¿Se configuran los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación que dan lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado?
“¿Se configuran los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación que dan lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado?
En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa deberá determinarse si hay lugar a reconocer los derechos laborales solicitados por el demandante y si frente a ellos operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción.
Así mismo, si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas por retención en la fuente y el pago de perjuicios morales”.Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01
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16. Para el efecto observó la Sala, que l a accionante se encontraba vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Quindío , entre el 31 de octubre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2018 , mediante contratos de prestación de servicios aportados al proceso , certificaciones expedidas por la demandada y actas de liquidación de los mismos , por lo que consideró la existencia de los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo prestado.
17. Valorada la documental y testimonial, consideró que no se probó la subordinación y dependencia de la actora respecto de la demandada – SENA como elemento integrante de la relación laboral, pues si bien se establece la prestación personal del servicio para la formación profesional integral , la continuidad de la relación, y su remuneración y no se evidenció que esta fuera dirigida por la entidad demandada a través de la imposición de horarios,
prestación personal del servicio para la formación profesional integral , la continuidad de la relación, y su remuneración y no se evidenció que esta fuera dirigida por la entidad demandada a través de la imposición de horarios, directrices, órdenes y reglamentos durante el tiempo de la duración del vínculo contractual, pues lo que se observó fue que estas actividades se ejecutaron de manera independiente, en horarios que los mismos formadores participaban en la elaboración, por lo que solo fue una relación de coordinación para el cumplimento del objeto del contrato con el SENA.
18. Así, entonces, el tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en atención a lo dispuesto por el precedente del Consejo de Estado.
Y, declara:
«Primero: Niéguese las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: En firme la sentencia, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el
Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.»
Recurso de apelación
19. La parte demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones, insistiendo que contrario a lo manifestado por el a quo la pruebaExpediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01
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6 documental (contratos y correos electrónicos) y la testimonial permiten establecer el elemento de subordinación y dependencia, pues la función desplegada por la actora por más de 11 años ininterrumpidos , no fueron ejecutadas de manera autónoma e independiente, pues siempre estuvo sujet a a las políticas y a la supervisión del coordinador académico o jefe de grupo, todo lo cual evidencia la indebida valoración probatoria de la decisión.
20. Señala que la funciones desarrolladas y ejecutadas por la actora son idénticas a las desplegadas po r los funcionarios de planta, bajo el cumplimiento de un horario asignado por el coordinador académico o jefe de grupo y que comprendía en impartir formación durante determinadas horas por días según las áreas de instrucción que previamente fueron definida s, lo que denota la configuración de los elementos propios del contrato realidad.
21. Informa que la demandada pretendió desconocer la realidad sobre las formas a través de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, y de esta manera encubrir la naturaleza real de la actividad laboral.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
22. La parte demandante , presentó sus alegatos de conclusión y reitera lo alegado en la alzada para solicitar la revocatoria de la decisión de instancia y se acceda a las súplicas de la demanda. la parte demandada allegó sus alegatos y argumentó que la parte actora no logró acreditar que para la ejecución del contrato existiera una dependencia o subordinación para con la entidad, por lo que solicitó
acceda a las súplicas de la demanda. la parte demandada allegó sus alegatos y argumentó que la parte actora no logró acreditar que para la ejecución del contrato existiera una dependencia o subordinación para con la entidad, por lo que solicitó se confirme la decisión del tribunal. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
23. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01
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24. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto
25. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:
«ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad,
todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sól o podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
26. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse co n el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
27. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
28. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la C arta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación
28. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la C arta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo deExpediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01
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8 Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacie ntemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
29. En este mismo sentido, la sentencia de unificación6 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de
por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus pro pias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación pr opia de las relaciones laborales 7.». (Subraya fuera del texto original).
30. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades pa ra los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre dere chos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; g arantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; g arantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10).Expediente No. 63001-2333-000-2019-00160-01
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El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
31. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
31. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen .». (Subrayado fuera del texto original)
32. Aquí se debe precis ar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se invo lucran relaciones entre los
establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se invo lucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
33. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo
8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Expediente No. 63001-2333-000-2019-0016001
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10 mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad per sonal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto
34. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
35. Para resolver, la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia
la Ley 80 de 1993.
35. Para resolver, la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.
36. Tal exigencia se apuntó por esta subsección 9 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».
37. Para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la actora y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, y
que figuran de la siguiente manera:
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001 -23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –
SENA.Expediente No. 63001-2333-000-2019-0016001
No. Interno: 3157-2021
Demandante: Marleny Gaitán de Vélez
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
11 37.1. Contrato No. 68 del 31/10/200710
Objeto: Impartir formación profesional integral en la espec ialidad como instructor del centro para el desarrollo tecnológico de la construcción del SENA Regional Duración: 01/11/2007 al 17/12/2007
Valor: $3.391.512
Adicional Contrato No. 68 del 31/10/200711
Duración: 01/11/2007 al 31/12/2007.
Valor: $1.180.945
37.2. Contrato No. 14 del 23/01/200812
Objeto: Se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria.
Duración: desde 23/01/2008 al 12/04/2008
Valor: $7.127.597
37.3. Contrato No. 22 del 14/04/200813
Objeto: Se obliga para con el SENA a impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria.
Duración: a partir del 14/04/2008 al 03/07/2008.
de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria.
Duración: a partir del 14/04/2008 al 03/07/2008.
Valor: $7.127.597
37.4. Contrato No. 13 08/01/200914
Objeto: Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria.
Duración: desde el 13/01/2009 al 30/09/2009
Valor: $22.881.160
37.5. Contrato No. 110 07/10/200915
Objeto: Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria que orienta el centro.
Duración: 2 meses y 23 días, desde 07/10/2009 al 31/12/2009
Valor: $7.804.426
37.6. Contrato No. 27 14/01/201016
Objeto: Impartir formación profesional integral en términos de planeación y orientación en procesos de enseñanza – aprendizaje – evaluación, en el área de la construcción en las modalidades de formación titulada y complementaria.
Duración: 10 meses, 1 día. desde 14/01/2010 al 15/10/2010
Valor: $28.280.000
Adición y prorroga Contrato No. 27 14/01/201017 (Suscrito 10/11/2010) Valor adición: $ 4.123.093
Valor: $28.280.000
Adición y prorroga Contrato No. 27 14/01/201017 (Suscrito 10/11/2010) Valor adición: $ 4.123.093
Plazo: 1 mes, 15 días, 14/01/2010 al 30/11/2010
10 Ver samaí índice 2, anexos contestación 11 Ver samaí índice 2 folio 61. 12 Ver samí índice 2, folios 63 al 65. 13 Ver samaí índice 2, folios 67 al 69. 14 Ver samaí índice 2, folios 71 al 73. 15 Ver samaí índice 2, folios 75 al 79 16 Ver samaí índice 2, folios 81 al 87, 17 Ver samaí índice 2, anexo contestación.Expediente No. 63001-2333-000-2019-0016001
No. Interno: 3157-2021
Demandante: Marleny Gaitán de Vélez
Demandado: S
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