CE - 630012333000201900189011SENTENCIA20221215165053
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 630012333000201900189011SENTENCIA20221215165053
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 63001-2333-000-2019-00189-01 (3672-2021) Demandante : Clara Inés Ortiz Mejía Demandada : Empresa Social del Estado (ESE) Hospital La Misericordia de Calarcá (Quindío) Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. La señora Clara Inés Ortiz Mejía, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital La Misericordia de Calarcá (Quindío), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio «[…] 2511 del 13 de septiembre de 2018, firmado por el […] Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío, mediante el
el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio «[…] 2511 del 13 de septiembre de 2018, firmado por el […] Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital La Misericordia de Calarcá, Quindío, mediante el cual denegó la solicitud del reajuste de salarios devengados, de pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, de dotación de uniformes, de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora como servidora pública en iguales condiciones al devengado por bacteriólogo vinculado en planta de personal, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías […]» (sic); (ii) que «[…] entre las partes se estructuró una relación laboral a término indefinido en el que […] se desempeñó en el cargo de Bacterióloga del laboratorio clínico de la entidad demandada. […]» (sic); y (iii) «[…] que la relación laboral […] fue terminada en forma unilateral y sin 1 Índice 3 del Samai (Págs. 53 a 93 archivo digital).2
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justa causa […]» A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a sufragar a la actora (i) «la indemnización […] la cual comprende: el perjuicio material (modalidad lucros cesantes – presente y futuro), junto con el interés anual, todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho un trabajador de planta de la misma entidad y que desarrolle las mismas funciones que la demandante, desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo o la vinculación legal y reglamentaria, hasta que se resuelva favorablemente las pretensiones […]»; (ii) «una indemnización debidamente indexada a favor de la demandante, por lo que dejó de percibir […]»; (iii) «la SANCIÓN POR NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS ANUALMENTE EN UN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS […]»; y (iv) las «cesantías y […] la indemnización de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías; cotizaciones al sistema pensional e indemnización por el no pago de Cajas de Compensación, y en fin de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tiene derecho un trabajador de planta que cumpla las mismas funciones de la demandante»; «se le compute el tiempo laborado para efectos pensionales y se efectúe el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo como base el salario que devenga el personal de planta que desarrolla las mismas funciones que la peticionaria, junto con la reserva actuarial»; y «se reconozcan y cancelen todo trabajo dominical, festivo y nocturno, horas extras y recargos dominicales, festivos y nocturnos causados en vigencia de la relación laboral, de acuerdo con los cuadros de turnos que se anexan». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios personales en la E.S.E, Hospital LA MISERICORDIA, de Calarcá Quindío, entre el día 1º de Julio del año 2008 y
con los cuadros de turnos que se anexan». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios personales en la E.S.E, Hospital LA MISERICORDIA, de Calarcá Quindío, entre el día 1º de Julio del año 2008 y el día 4 de septiembre del año 2017» (sic). Que «por la forma en que prestó sus servicios y la forma en que se desarrolló la relación laboral […] se estructuró una relación laboral ya sea legal o reglamentaria o con contrato de trabajo de duración indefinida» (sic). Afirma que «la relación de trabajo que se sustentó en la firma de sucesivos y continuados contratos de trabajo entre la demandante con las diferentes Empresas de Servicio Temporal entre el 1º de Julio del año 2008 hasta el 4 de septiembre del año 2017 en su mayoría tuvieron una duración superior a seis meses así:3
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- Con SERVICOL S.A.: El periodo fue del 1º de julio del 2008 hasta el 30 de junio del año 2009 = 360 días - Con COOPSALUD CTA: En el primer periodo fue desde el 1º de julio del año 2009 hasta el 31 de octubre del año 2011= 840 días. - CORPONAL: Desde el 1º de noviembre del año 2011 hasta el 31 de enero del año 2012 =90 días. - COOPSALUD: Un segundo periodo que duró desde el 1º de febrero del año 2012 hasta el 31 de agosto del año 2012 = 210 días - TEMPORALMENTE S.A.S: El periodo fue desde el 1º de septiembre del año 2012 hasta el 31 de agosto del año 2013 = 360 días - SOLUCIONES EFECTIVAS S.A.S: La prestación del servicio se dio entre el 1º de septiembre del año 2013 hasta el 4 de septiembre del año 2017 ininterrumpidamente, en contratos de un año desde 2014 a 2017 para un total de 1.444 días de servicios continuos». Agrega que formuló «derechos de petición […] a fin de que la entidad remitiera copia de los cuadros de turno elaborados por la coordinación de laboratorio a su cargo, mediante los cuales se requería a los profesionales de laboratorio clínico a cumplir el horario de trabajo que imponía la entidad. […] Con oficio No. 2794 de fecha 12 de octubre del año 2018, la empresa usuaria […] respondió la anterior petición diciendo que no poseía la información» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas
y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 4, 13, 15, 17, 22, 24 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1993; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 24, 25, 32 y 40 del Decreto 1045 de 1978 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Asimismo, el Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 222 de 1983, 80 de 1993, 190 de 1995, 734 de 2002, 909 de 2004 y 1071 de 2006; los Decretos 2400, 3135 y 3148 de 1968; y el Decreto reglamentario 1950 de 1973. Arguye que «[…] la prestación del servicio fue directa al HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, en forma subordinada, continua y sin solución de continuidad, y remunerada, cumpliendo desde siempre órdenes del personal de planta de la entidad, que imponía, elaboraba y hacía cumplir los4
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horarios de trabajo por turnos. Y en el tema de la remuneración por el servicio prestado, es donde decimos que fue lo único que cambió en el desarrollo de las actividades laborales cuando las EST Empresas de Servicio Temporal entraron en escena, pues eran estas las que ahora pagaban el salario, pero nada más cambió.// En el periodo que pretendemos se reconozca la existencia de una relación laboral 1º de julio del año 2008 al 4 de Septiembre del año 2017, siempre estuvieron presentes como intermediarias las EST, que como se verá se usaron como disfraz de la verdadera relación de trabajo que existió entre las partes» (sic). 1.7 La providencia apelada2. El Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), en sentencia de 8 de abril de 2021, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio (sin condena en costas), al considerar que «la E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ vinculó a la actora bajo la modalidad de la tercerización de los servicios con otras empresas, para encubrir la naturaleza real de la labor que esta desempeñó. Lo anterior genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante desarrolló la función de bacterióloga en la E.S.E., en las mismas condiciones que los demás empleados públicos en el cargo de propiedad, lo que se verifica en la lista de funciones expedida por la accionada, en donde no se hace ninguna distinción entre las labores asignadas a los bacteriólogos de planta y los contratados de manera distinta». Sostiene que «el elemento de la subordinación continuada se encuentra probado, lo que sumado a la prestación personal del servicio y su remuneración impone decretar la nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho en los términos avalados por la jurisprudencia sobre la materia». Respecto de la prescripción, concluye que
continuada se encuentra probado, lo que sumado a la prestación personal del servicio y su remuneración impone decretar la nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho en los términos avalados por la jurisprudencia sobre la materia». Respecto de la prescripción, concluye que «si bien en un periodo de 92 días concerniente [del] 1 de noviembre de 2011 [al] 31 enero de 2012 no se cuenta con el suficiente respaldo documental de prestación efectiva de los servicios y su pago, ello no desvirtúa la continua prestación de los mismos, si se considera que fueron nueve años de labores profesionales prestadas a favor de la ESE demandada. Las probanzas practicadas dan cuenta de la continua prestación de los servicios, ya que la prolongación de los mismos era necesaria para no afectar el servicio de salud, es decir, con ello no se logra desvirtuar la continuidad de la relación sostenida entre la entidad demandada y la demandante». 2 Índice 12 del Samai.5
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En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado; condenó a la entidad accionada a pagar en favor de la demandante, a título de restablecimiento del derecho, «un monto equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por un servidor de planta de la entidad que ocupe el cargo de profesional en bacteriología de la planta global de personal o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de servicio, si aquél es inferior, a partir de 1º de Julio del año 2008 a 4 de septiembre del año 2017 y con deducción de aquellos días de interrupción entre cada contrato» (sic); ordenó el descuento de lo pagado «por conceptos de prestaciones sociales realizados por las cooperativas de trabajo asociado y/o empresas de servicios temporales y/o sociedades que tercerizaron los servicios prestados por la aquí demandante, deberán ser descontados del monto total de la indemnización que se reconoce en esta providencia»; dispuso sufragar en su favor «el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión, salud y riesgos que fueron asumidos por la accionante para el periodo señalado en el numeral anterior, sin ser de su cargo»3; y la indexación de las sumas adeudadas; denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Parte demandada. Inconforme con la anterior sentencia, el ente demandado, a través de apoderado, formuló alzada, puesto que no fueron valorados los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentó la defensa ni fue evaluado en debida forma el acervo probatorio recaudado.
Sostiene que las empresas intermediarias eran «[…] las que le impartían órdenes e instrucciones a cambio de una remuneración mensual. Los mismos contratos laborales que hacen parte del expediente, contienen obligaciones que confirman lo concluido. Allí la trabajadora se obligó a poner al servicio de la EST Soluciones Efectivas toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado, según las órdenes e instrucciones que ella le impartiera como empleadora. También se le impuso no prestar servicios laborales a otros empleadores, cumplir funciones del cargo y los parámetros que se establecían en ese contrato, así como acatar y cumplir normas sobre salud ocupacional del empleador, entre otras. […] Por último, no estamos de acuerdo con que se haya 3 Asimismo, que «La entidad accionada deberá tomar durante el periodo referido el ingreso base de cotización pensional de la demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como trabajadora tercerizada y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador».6
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considerado que la actora ejecutara idéntica labor a la del personal de planta. Por el contrario, se acreditó con el testimonio de la [señora] Luz Liliana Quevedo Idárraga que sus actividades eran diametralmente opuestas a las de la demandante. Mientras la primera cumplía funciones administrativas y de coordinación del área, la actora solo se dedicaba a labores de bacteriología como trabajadora en misión» (sic). Alega que «[…] las empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado habían realizado aportes al sistema de seguridad social de la actora. Además, que habían procedido con la cancelación de otros emolumentos. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, ordenó a título de restablecimiento del derecho que se pagara la diferencia. Con este mandato se contraviene la posición actual del Consejo de Estado que fue también analizada en los alegatos de conclusión de la primera instancia» (sic). Que «la reclamación administrativa se presentó el 9 de octubre de 2019, [por lo que] prescribió cualquier reclamación que versara sobre contratos celebrados en los años previos a 2016. Quiere decir que todos los derechos que pretendiera reclamar por relaciones existentes entre los años 2008 y 2016, se encontraban extintos. […] Se advierte que además de estar prescrita cualquier pretensión salarial o prestacional, no podrá haber condena por concepto de aportes al sistema de seguridad social pues se comprobó su pago por parte de los verdaderos empleadores». 1.7.2 Parte demandante. La actora, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que pide se le reconozca la totalidad de
las pretensiones deprecadas, porque «lo cierto es que el trabajo suplementario programado mediante los cuadros de turno que reposan en el plenario fue efectivamente laborado en cumplimiento de la orden dada previamente, y dentro del proceso está demostrado que ello fue así, es decir, en los cuadros de turnos que se le entregan o se publican antes de iniciar el mes en el que se presta el servicio contratado, se indican con precisión los turnos a ejecutar cada mes y las horas que constituían cada jornada laboral y su ejecución en cumplimiento de las labores propias de una profesional en bacteriología, conforme a la aceptación de la ESE demandada al certificar el cumplimiento de las labores contratadas, de tal manera que al declararse la existencia de un contrato realidad, es evidente que el trabajo suplementario previamente autorizado y debidamente ejecutado es un derecho laboral, ya sea en el ámbito público, o en el privado, por lo que no resulta justa la jurisprudencia de sustento, ya que en este preciso asunto está demostrada que la señora Clara Inés Ortiz Mejía, laboró tiempo suplementario, conforme a la programación previa y autorizada que se7
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indicaba en los cuadros de turno allegados al expediente». II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 3 de mayo de 2021 y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20224, en cumplimiento del artículo 2475 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4, ibidem, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, para reiterar los argumentos de defensa y alzada6. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la accionada las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada por intermedio de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre las formalidades». En caso de que se establezca que existió una relación laboral, se deberá precisar si hay lugar a declarar la prescripción de los derechos reclamados y si tiene derecho al pago por el trabajo suplementario. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones 4 Índice 4 del Samai. 5 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Índices 9 y 10 del Samai.8
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sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19977, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y
consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista 7 M. P. Hernando Herrera Vergara.9
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independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales
la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.10
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La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados,
propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).11
Expediente 63001-2333-000-2019-00189-01 (3672-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Clara Inés Ortiz Mejía contra la ESE Hospital La Misericordia
reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, eleme
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