CE - 630012333000201900235011SENTENCIA20221123181338
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 630012333000201900235011SENTENCIA20221123181338
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
Demandante: Jairo Arango Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
Demandante: Jairo Arango Botero
Demandado: DIAN
Temas: Renta. 2014. Prueba de pasivos. Rechazo de costos. Factura.
Simulación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de l Quindío, que negó pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (índice 2)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412018000022, del 31 de agosto de 2018, la demandada modificó la declaración presentada por el actor por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014; entre otros aspectos, rechazó una porción de los pasivos, costos de ventas e imp uso multas por inexactitud y por no enviar información. Teniendo
2018, la demandada modificó la declaración presentada por el actor por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014; entre otros aspectos, rechazó una porción de los pasivos, costos de ventas e imp uso multas por inexactitud y por no enviar información. Teniendo en consideración la declaración de corrección que presentó el actor al momento de recurrir, la demandada aceptó el allanamiento parcial sobre una parte del pasivo y de los costos rechazados, así como la sanción reducida por no informar y la inexactitud que fuere reliquidada según lo aceptado. Con todo, la demandada confirmó las glosas que no fueron acogidas por el contribuyente, esto es, el pasivo por $497.000.000 y los demás costos de ventas desconocidos e, igualmente, disminuyó la multa por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, ello mediante la Resolución nro. 012012019900001, del 22 de julio de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló como pretensiones las siguientes (índice 2):
1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412018000022 del año gravable 2014, porque los valores rechazados carecen de fundamento legal, y la decisión no se funda
1 Del aplicativo informático SAMAI.Radicado: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
gravable 2014, porque los valores rechazados carecen de fundamento legal, y la decisión no se funda
1 Del aplicativo informático SAMAI.Radicado: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
Demandante: Jairo Arango Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en prueba idónea, es decir adolece de falsa motivación.
2. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412018000022 del año gravable 2014, por haber sido notificada por fuera del término legal y estar en firme la declaración privada.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución que decide el recurso de reconsideración número 012012019900001, por falta de fundamento legal y probatorio.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 1630 del CC (Ley 84 de 1873, Código Civil); 58, 59, 617, 709, 710, 713, 742, 750, 752, 770 y 771-2 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):
En primer lugar, el actor consideró que la liquidación oficial de revisión notificada el 03 de septiembre de 2018 fue extemporánea, dado que fue notificada pasados los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento especial02 de diciembre de 2017 -. Por otra parte, d efendió la validez de la declaración de corrección presentada con ocasión del requerimiento especial que fuere desestimada por
siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento especial02 de diciembre de 2017 -. Por otra parte, d efendió la validez de la declaración de corrección presentada con ocasión del requerimiento especial que fuere desestimada por la Administración, puesto que cumplió con todos los requisitos del artículo 709 del ET.
En lo que respecta al pasivo rechazado, sostuvo que, al tenor del artículo 1630 del CC, los terceros pueden satisfacer deudas ajenas, como fue el caso del negocio jurídico que celebró en el 2013 con un vendedor, respecto de porcentajes en la propiedad sobre siete inmuebles, la venta plena de un establecimiento de comercio y de las acciones de una sociedad, con quien convino en que lo sustituiría en el pago de un crédito bancario con Finagro, así que el pago fue asumido por él desde su cuenta bancaria como abonos a dicho crédito desde el 2014 y hasta el 2017 , según certificación del banco, copias de los abonos efectuados y sus registros contables. De esa manera, aseguró que aun cuando el reporte en medios magnéticos registraba como deudor a una persona difer ente, la obligación del pago fue asumida por él, de acuerdo con lo pactado contractualmente con el vendedor de los bienes mencionados. Frente a las compras rechazadas en cuantía de $777.871.127 (que en esta oportunidad expresa que esta suma estuvo integrada por $436.270.500 por compra de huevo s para comercialización y $341.600.627 correspondiente a la compra de otros huevos, insumos de pienso, medicamentos de aves, materia prima y gallinas ponedoras los cuales pasaron a ser costos de producción ) por
$436.270.500 por compra de huevo s para comercialización y $341.600.627 correspondiente a la compra de otros huevos, insumos de pienso, medicamentos de aves, materia prima y gallinas ponedoras los cuales pasaron a ser costos de producción ) por haber sido presuntamente «inexistentes», expuso que fueron reales y debieron aceptarse, ya que se trat aron de operaciones llevadas a cabo con el anterior propietario del establecimiento de comercio adquirido y que correspondieron a la compra de huevos para reventa y de insumos necesarios para la producción de estos, así que hicieron parte del inventario del establecimiento que compró, y a pesar de que inicialmente los registró en el activo, debió llevarlos al costo en la medida en que los consumía para producir huevos. Y, sobre los otros costos rechazados por $94.570.450, por concepto de maíz, precisó que el tercero que figuraba en las facturas aportadas para soportar dichas compras, se trataba del anterior propietario del establecimiento de comercio para el cua l se destinaban las compras y que el proveedor no había actualizado la información por negligencia, pero que los costos eran procedentes ya que incurrió en ellos para desarrollar su actividad e hizo los pagos respectivos desde su cuenta bancaria.
Se opuso a la sanción impuesta, dado que , por una parte, no incurrió en el hecho sancionable ni tuvo ánimo defraudatorio y, de haberla cometido, fue consecuencia de un error sobre el derecho aplicable.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 2), para lo cual aseguró que
error sobre el derecho aplicable.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 2), para lo cual aseguró que el término para notificar la liquidación oficial se suspendió por cuenta de la práctica de unaRadicado: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
Demandante: Jairo Arango Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inspección tributaria, por lo que notificó tempestivamente el acto de determinación oficial. Por otra parte, la declaración de corrección tras el requerimiento especial era inválida al modificar renglones que no fueron parte de la proposición del acto preparatorio, pero en cambio expuso que al resolver el recurso de reconsideración aceptó la declaración de corrección que el actor presentó dentro del término para recurrir , en la que parcialmente se acogieron glosas de la liquidación oficial. Ahora bien, sobre los cuestionamientos de fondo, ratificó que la deuda rechazada no pudo ser reconocida en favor del contribuyente porque no se demostró su realidad económica, en tanto la contabilidad del actor presentaba inconsistencias respecto del cont rato que originó la obligación adeudada por el contribuyente, consistente en el pago del crédito de Finagro adquirido por su acreedor quien fuere al tiempo el vendedor de unos bienes , adicional a lo cual no era llevada en debida forma, pues , incluso, amortizó la deuda con el incentivo a la capitalización rural que es un subsidio del Estado de carácter intransferible que, pese a que no es objeto de
debida forma, pues , incluso, amortizó la deuda con el incentivo a la capitalización rural que es un subsidio del Estado de carácter intransferible que, pese a que no es objeto de discusión, debía constituir un ingreso gravable para el actor de haberle sido transferido por el beneficiario; además, los medios de prueba allegados por el contribuyente para acreditar el pago del pasivo no evidenciaban que este los hubiera efectuado ni que su acreedor o la entidad financiera los hubiera recibido . Agregó que, tal como se señaló en la liquidación oficial, esta operación económica en realidad correspondía al pago del valor de las mejoras efectuadas a las granjas avícolas, que funcionaban en uno de los predios sobre los que el actor adquirió participación sobre el inmueble , con cargo a los recursos del crédito Finagro, así que se trató de un pasivo declarado que en la realidad encubría las mejoras que era costo fiscal del lote.
Por su parte, los costos rechazados que son objeto de discusión fueron por el monto total de $872.441.577 discriminados así: (i) la suma de $777.871.127 por operaciones con el mismo acreedor del pasivo rechazado, que consistieron en compras de huevos y de insumos para la actividad productiv a ( pienso, medicamentos para aves y gallinas), las cuales fueron rechazadas debido a que, siendo que el propio contribuyente aseguró que correspondían al inventario recibido por cuenta de la compra d e un establecimiento de comercio de producción avícola, es lo cierto que no se explicaban las sumas registradas como costo, pues el monto que se estipuló en el contrato de compraventa como costo de dicho establecimiento, el cual se enajenó como unidad económica, resultaba muy inferior
comercio de producción avícola, es lo cierto que no se explicaban las sumas registradas como costo, pues el monto que se estipuló en el contrato de compraventa como costo de dicho establecimiento, el cual se enajenó como unidad económica, resultaba muy inferior al valor de las compras q ue posteriormente fueron facturadas por el enajenante, quien para esa época ya no ejercía ninguna actividad económica relativa a la comercialización de insumos o productos avícolas ni tenía un establecimiento de comercio, todo lo cual evidenció que estas operaciones de compra fueron simuladas , en tanto su propósito era ocultar el valor real de adquisición del establecimiento de comercio (el costo fiscal) , aunado a lo cual el contribuyente no explicó la integración de los insumos al proceso productivo de la granja avícola operada por el contribuyente . En lo atinente a la otra porción de costos de ventas que fueron rechazados y que ascendió a l monto de $94.570.450, correspondiente a compras de maíz a un proveedor , expuso que su desconocimiento provino de que las facturas que soportaban las compras no identificaban al actor como adquirente de la mercancía y los presuntos pagos que hizo desde su cuenta bancaria a la proveedora no relacionaban que se trataran de pagos para satisfacer las facturas cuestionadas que fueron emitidas a nombre del tercero, pues, de hecho, en estas se identificaba un sello de cancelado del tercero que figuraba como adquirente. Finalmente, defendió la sanción por inexactitud impuesta, pues el actor incluyó pasivos y costos inexistentes en la declaración revisada.
Sentencia apelada
El tribunal n egó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas ( índice 2).
costos inexistentes en la declaración revisada.
Sentencia apelada
El tribunal n egó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas ( índice 2). Consideró tempestiva la notificación de la liquidación oficial de revisión, en tanto que huboRadicado: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suspensión del plazo para hacerlo por la práctica de una inspección tributaria decretada. En otro punto, comprobó que la primera declaración de corrección presentada era inválida al corregir aspectos que no hicieron parte de la proposición del requerimiento especial.
Sobre los aspectos de fondo, estimó que para acreditar el pasivo rechazado era necesario exhibir soportes externos que precisaran la obligación según el origen y la naturaleza del crédito. No obstante, el título que demostraría la cesión del crédito Finagro fue otorgado con posterioridad a la vigencia discutida, de ahí que la deuda no existiera y, en todo caso, su monto no era concordante con el declarado por su acreedor, quien, además, registró como pa sivo la misma obligación crediticia , pero por un monto inferior . Igualmente, mantuvo el rechazo de los costos soportados en factura s expedidas a nombre de un tercero, porque, al no figurar el demandante como adquirente, incumplían los requisitos de los artículos 616 y 771-2 del ET y las demás compras cuestionadas por la Administración, aunque estaban soportadas en facturas que cumplían los requisitos del
de los artículos 616 y 771-2 del ET y las demás compras cuestionadas por la Administración, aunque estaban soportadas en facturas que cumplían los requisitos del ET, no podían tenerse como reales puesto que, de acuerdo con lo constatado en Cámara de Comercio, se hicieron a un tercero que, para la época de las operaciones, no desarrollaba actividad comercial alguna, pues, su establecimiento de comercio lo enajenó al demandante como una unidad económica, previo a la expedición de las facturas, de ahí que desde el 2013 el actor adquirió las mercancías que pertenecían al establecimiento de comercio, de tal forma que la operación de venta en la cual se soportaron los costos fue simulada pues encubrió el costo fiscal de la enajenación del establecimiento de comercio, tal como lo estableció la demandada . Consecuentemente, mantuvo la sanción por inexactitud impuesta.
Recurso de apelación
El demandante apeló la decisión del tribunal (índice 2). Al efecto, precisó que el debate con la autoridad fiscal acerca de la procedencia del pasivo rechazado no tenía que ver con el momento en qu e se perfeccionó la cesión del crédito Finagro, sino que dicha obligación se originó con la firma del contrato en el que el demandante se obligó con su acreedor a pagar la deuda que este tenía con la entidad financiera, lo cual se contabilizó en 2014 cuando se perfeccionaron las compraventas pactadas y estuvo sustentado en el documento privado que constituye soporte idóneo de la operación, sumado al hecho de que el actor y su cónyuge efectuaron pagos a la cuenta del acreedor, pero la Administración y el tribunal no valoraron correctamente esos medios de prueba dándole
documento privado que constituye soporte idóneo de la operación, sumado al hecho de que el actor y su cónyuge efectuaron pagos a la cuenta del acreedor, pero la Administración y el tribunal no valoraron correctamente esos medios de prueba dándole prevalencia a la incorrecta información patrimonial que registró el acreedor del demandante en su declaración de renta por el año 2014, siendo que esta correspondía a una prueba testimonial que no releva de valor probatorio y de idoneidad a la contabilidad y los soportes allegados. Igualmente, sostuvo que las compras en $777.871.127 que dieron lugar a los costos debatidos sí tuvieron lugar, argumentando, en concreto que, para el momento en que se emitieron las facturas , el proveedor aún no había entregado su establecimiento de comercio y el demandante se dedicaba a la actividad de comercialización de huevos, así que se causó correctamente el costo de ventas con base en la compra de los huevos a su proveedor y otros proveedores, sumado a que a partir del primero de abril de 2014 ya no solo era comercializador, sino también productor y por eso incurrió en costos de producción . En lo que respecta a los otros costos de venta rechazados, en esta oportunidad, reprochó el rechazo de los costos por $94.570.450 con fundamento en que , si bien estaban soportados en facturas expedidas a nombre de un tercero, lo cierto era que con la enajenación del establecimiento de comercio como una unidad económica se entendía que se le transfirieron al actor dichas compras que constituyeron costo para la actividad económica ejecutada en el establecimiento de comercio. Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación
unidad económica se entendía que se le transfirieron al actor dichas compras que constituyeron costo para la actividad económica ejecutada en el establecimiento de comercio. Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con la improcedencia de la sanción por inexactitud.Radicado: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
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Alegatos de conclusión
El demandante y el ministerio público guardaron silencio. La Administración reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por el actor , en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Preliminarmente, la Sala advierte que en el recurso de apelación el actor insistió en los cargos relativos al desconocimiento de costos por compras a uno de sus proveedores en cuantía total de $777.871.127; sin embargo, pese a que desde la actuación administrativa indicó que esta suma correspondía a compras de huevos, lotes de gallinas, pienso para aves e insumos médicos, solo sustentó el recurso de apelación respecto de las compras de huevos que en la demanda adujo corresponder al monto de $436.270.500, mientras
aves e insumos médicos, solo sustentó el recurso de apelación respecto de las compras de huevos que en la demanda adujo corresponder al monto de $436.270.500, mientras que, en lo relativo a los costos de producción originados en las compras de insumos (pienso, medicamentos para aves y lotes de gallinas) se limitó a argumentar que, desde el primero de abril de 2014 , se dedicó a la actividad de producción avícola y por tanto causó los costos de producción. Así, la Sala estima que el recurso de apelación es parcial y por ello se restringirá al análisis de los costos originados en compras de huevos.
2Concentrado el debate que incumbe a la segunda instancia, corresponde a la Sala decidir si el actor demostró la realidad d el pasivo declarado, el cual asegura que provino del contrato que él celebró con un tercero para sustituirlo en un crédito con Finagro. A su turno, si el monto de $94. 570.450 declarado como costos de ventas por adquisición de maíz, que no fueron certificados por la proveedora como ventas realizadas al demandante, sino a otra persona natural, correspondieron a ventas del actor en tanto que este fue quien las sufragó pese a estar a nombre de otra persona y si tales compras estuvieron integradas al proceso de producción de huevos según lo asevera el contribuyent e. Asimismo, si la porción de costo de ventas que el actor asegura estuvo asociado a las compras de huevos en cuantía de $436.270.500, es procedente por estar acreditadas las operaciones de compras en facturas y la contabilidad del actor, o en realidad correspondieron al costo de adquisición del establecimiento de comercio que este había adquirido desde diciembre de
en cuantía de $436.270.500, es procedente por estar acreditadas las operaciones de compras en facturas y la contabilidad del actor, o en realidad correspondieron al costo de adquisición del establecimiento de comercio que este había adquirido desde diciembre de 2013, según lo concluyó la autoridad tributaria y el a quo al considerar que hubo simulación de estas compras para encubrir el c osto fiscal real del establecimiento de comercio adquirido en el contrato del 23 de diciembre de 2013 . Seguidamente, se resolverá sobre la procedencia de la multa por inexactitud impuesta y si se acreditó la causal exculpatoria de error en el derecho aplicable.
3Sobre el primero de los asuntos en disputa , el demandante plantea que, como consecuencia de un negocio en virtud del cual adquirió siete inmuebles, un establecimiento de comercio y acciones de una sociedad se comprometió a pagar un crédito que tenía el enajenante con una entidad bancaria , lo que demostró con su contabilidad, con el contrato de enajenación y con los pagos efectuados a su acreedor y la entidad bancaria . Su contraparte sostiene que la deuda es inexistente, pues la contabilidad del actor revela inconsistencias respecto de l monto presuntamente adeudado, según lo informado por el vendedor con quien convino la sustitución de la deuda con el banco , incluso este también registró contablemente en su pasivo la deudaRadicado: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
Demandante: Jairo Arango Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Jairo Arango Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que dice asumir el demandante, además de que la cláusula contractual era independiente de aquella que fijaba el monto de los bienes adquiridos, por lo que el contrato no daba claridad acerca de cuál era el objeto de asumir esa obligación , sumado a que los medios de prueba que acreditarían el pago de la obligación no revelan que fuera el actor quien los hubiere efectuado ni que su acreedor o la entidad financiera los hubiera recibido . A raíz de ello, la demandada aseguró que la deuda con Finagro que le fue conferida al tercero, tenía como destino hacer mejoras a uno de los lotes , respecto del que el actor adquirió una participación sobre la propiedad, así que ese crédito fue para hacer mejoras sobre el inmueble en el que estaba el establecimie nto de comercio adquirido , las cuales se finalizaron antes de que se suscribiera el referido contrato, por lo que estas mejoras debieron hacer parte del costo fiscal y no compras de huevos, ni insumos como lo quiso hacer parecer el contribuyente , de manera que concluyó que esas compras no fueron reales, sino que ocultaban el valor patrimonial del establecimiento comercial.
El a quo dio la razón a la Administración, pero aduciendo que el pasivo registrado por el actor en el período revisado no existía para ese momento, pues, solo hasta el año 2016 se perfeccionó la cesión del crédito ante la entidad financiera que otorgó el mutuo a nombre de un tercero, de ahí que no pudiera aceptarse su procedencia, sumado al hecho
se perfeccionó la cesión del crédito ante la entidad financiera que otorgó el mutuo a nombre de un tercero, de ahí que no pudiera aceptarse su procedencia, sumado al hecho de que el monto del pasivo no se correspondía con el declarado por su acreedor, quien, además, registró como pasivo la misma obligación crediticia pero por un monto inferior . Ante este razonamiento, el demandante recurrió la decisión para advertir que la discusión no recaía sobre en qué momento se perfeccionó la cesión del crédito, pues su pasivo no correspondía a alguna deuda con la entidad financiera sino con un tercero con quien celebró un contrato en el que convino sustituir al titular de la deuda en el pago de un crédito otorgado a favor de dicho tercero, así que este último se convirtió en su acreedor y no el banco como lo entendió el a quo. Por esa razón, sostuvo que el pasivo se contabilizó en el año 2014 que fue cuando en cumplimiento del contrato suscrito se perfeccionaron las compraventas de porcentajes en unos inmuebles, según lo que fue pactado con el tercero vendedor, y agregó que esta operación sí fue real y se puede evidenciar en el mencionado contrato de compraventa suscrito en diciembre de 2013 y en los pagos que el actor y su cónyuge efectuaron a su acreedor.
4En ese contexto, la Sala advierte que le asiste razón al apelante cuando advierte que la discusión que proponen los actos administrativos enjuiciados no recae sobre el momento en que se hizo la cesión de la deuda ante la entidad financiera, esto es si fue en 2014 o en 2016, pues, el pasivo declarado estuvo asociado con una obligación contraída
momento en que se hizo la cesión de la deuda ante la entidad financiera, esto es si fue en 2014 o en 2016, pues, el pasivo declarado estuvo asociado con una obligación contraída con una persona natural con quien se acordó sustituirlo en el pago de un mutuo adquirido con Finagro, tal como consta en cláusula de un contrato de compraventa de participación en diversos inmuebles, compra de acciones y de un establecimiento de comercio ; de manera que en esta instancia judicial se deba establecer únicamente si, a la luz del material probato rio obrante en el plenario, está demostrada la acreencia por valor de $497.000.000 rechazada por la Administración , al considerar que se trató de una operación simulada que ocultaba el valor patrimonial del establecimiento de comercio adquirido y no verdaderamente a un pasivo.
4.1Sobre el reconocimiento de pasivos poseídos por obligados a llevar contabilidad, los artículos 283 y 770 del ET prescriben que deben estar respaldados en documentos idóneos, con el lleno de todas las formalidades reclamadas por la contabilidad; y el artículo 34 del Decreto 2649 de 1993 ordena que las deudas realizadas por el ente económico se enumeren en los estados financieros y se reconozcan de forma tal que, al relacionarlas con los activos y el patrimonio, reflejen su situación financiera. Para ello, el ordinal 4.° del artículo 115 ibidem impone revelar los principales tipos de deudas, clasificándolas según su destinación, «su grado de realización, exigibilidad o liquidación, en términos de tiempoRadicado: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
Demandante: Jairo Arango Botero
su destinación, «su grado de realización, exigibilidad o liquidación, en términos de tiempoRadicado: 63001-23-33-000-2019-00235-01 (25992)
Demandante: Jairo Arango Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y valores». Así, la procedencia de los pasivos autoliquidados por contribuyentes obligados a llevar contabilidad dependerá de la demostración de que fueron debidamente contabilizados, para lo cual, de ser requeridos, hará falta aportar a la Administración los «soportes internos y externos en los que se precise la obligación, según el origen y naturaleza del crédito » (sentencias del 17 de junio del 2010, exp. 16604, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 23 de febrero del 2011, exp. 17480, CP: ibidem; del 05 de junio del 2014, exp. 18627, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 22 de abril de 2021, exp. 20968, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Con todo, la Administración puede llevar a cabo sus labores de fiscalización, en aras de establecer la realidad de la deuda informada por el contribuyente, ante lo cual, le corresponde a este desvirtuar lo concluido por la autoridad. Al efecto, debido a que la simulación corresponde a una ocultación fáctica, porque los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial, la Sala h a advertido que su
simulación corresponde a una ocultación fáctica, porque los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial, la Sala h a advertido que su demostración puede efectuarse mediante indicios, pues quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado (entre otras, sentencias del 06 de junio de 2019, exp. 23456, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; 27 de junio de 2019, exps. 22512, CP: Milton Chaves García; y del 14 de abril de 2022, exp. 23296 y 23989 CP: Julio Roberto Piza).
4.2En el asunto debatido, la autoridad consideró que se trató de una operación de una asunción de un crédito de un tercero, con el único propósito de encubrir el valor patrimonial del establecimiento de comercio sobre el que las mejoras realizadas reputarían como costo fiscal y ello fue concluido a partir de las inconsistencias entre el monto de la deuda declarada por el contribuyente, la registrada contablemente por el tercero acreedor, la deuda certificada por el banco a 31 de diciembre de 2014 y a cargo de un tercero diferente al actor, además de que el contrato suscrito no precisaba el origen y naturaleza del crédito, pues era una cláusula aparte del valor de los bienes y, según la Administración, el contribuyente tampoco logró demostrar los pagos que presuntamente hizo por esa deuda contraída con la persona natural vendedora dentro del contrato del 23 de diciembre de
2013. De esa manera, siendo que el sustento principal de la glosa es la simulación d
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