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CE - 630012333000202000366011AUTOQUERESUEL20221111092139

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Título
CE - 630012333000202000366011AUTOQUERESUEL20221111092139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

Demandado: ESPERANZA CONCEPCIÓN NIETO CEBALLOS

Temas: Auto que negó medida cautelar de suspensión provisional .

Prima de servicios (docente).

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el auto del 2 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 028592 del 16 de julio de 2018 y RDP 011150 del 4 de abril

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 028592 del 16 de julio de 2018 y RDP 011150 del 4 de abril de 2019, por medio de las cuales se reliquidó la pensión gracia con la inclusión, entre otros factores, de la prima de servicios de 2006 , en favor de la señora Esperanza Concepción Nieto Ceballos.

Afirmó que la medida cautelar e s indispensable para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , además , tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demand a y resulta proporcional a los fines que le sirven de causa.

Agregó que, revisado el expediente pensional de la señora Nieto Ceballos, se encontró que devengó la prima de servicios para el año anterior al de la adquisición del estatus pensional (2005-2006), conforme el certificado de factores salariales del 25 de septiembre de 2017, bajo ese entendido, mediante Resolución RDP 028592 del 16 de julio de 2018, se reliquidó la pensión gracia con la inclusión de esa prima (2005 $797.365 y 2006 $131.911).Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014,

www.consejodeestado.gov.co Señaló que de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días y, en el caso concreto, se encontraba demostrado que la señora Esperanza Concepción acreditó la calidad de docente nacionalizada, vinculada al departamento del Quindío antes del 31 de diciembre de 1989, sin embargo, no tiene derecho a la reli quidación de la pensión gracia con la inclusión de la prima de servicios, por cuanto el Decreto 1545 de 2013 empezó a regir a partir del año 2014, norma que no tiene aplicación de forma retroactiva.

Indicó que mediante auto ADP 003636 del 30 de mayo de 2019, la UGPP solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandada para modificar o revocar la Resolución RDP 028592, el cual no fue otorgado. Concluyó que los actos administrativos incurrieron en falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse, situación que evidencia una afectación al patrimonio público con la reliquidación concedida.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

La parte demandada precisó que la prima de servicios ingresó al patrimonio de la señora Nieto Ceballos por una decisión judicial, correspondiente al proceso 2009-00330, en la que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de esa prestación a partir del 6 de noviembre de 2005.

2009-00330, en la que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de esa prestación a partir del 6 de noviembre de 2005.

Precisó que l os dineros recibidos luego de la reliquidación se percibieron de buena fe y con la confianza legítima sobre la legalidad de los actos. Indicó , además, que no se cumplen los requisitos para que proceda la medida pedida.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 2 de febrero de 2022, negó el decreto de la suspensión provisional . Hizo un recuento de los antecedentes administrativos del caso , para luego sustentar que no era posible acceder a la cautela en tanto de los argumentos de la parte demandada se advertía que el reconocimiento de la prestación tuvo como origen una sentencia judicial proferida por ese tribunal, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, lo que hacía necesario un estudio probatorio y legal respecto del derecho o no que tiene la demandada, sobre la inclusión de la prima de servicios dentro de la pensión gracia.

Agregó que no se probó que la mora en la decisión del fondo de este asunto conllevara para la entidad un perjuicio o lesión de tal magnitud que oblig ara a efectuar desde ya una revisión prematura de la legalidad de los actos acusados, cuyo fundamento se encuentra soportado en una sentencia que esa corporación profirió en el año 2012 y no solamente en el Decreto 1545 de 2013, como lo menciona la UGPP.Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

profirió en el año 2012 y no solamente en el Decreto 1545 de 2013, como lo menciona la UGPP.Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RECURSOS PRESENTADOS

La UGPP presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Hizo referencia a los requisitos normativos para el decreto de las medidas cautelares , para luego aducir que contrario a lo expuesto por el tribunal los actos administrativos no fueron producto de una decisión judicial que se encuentre debidamente ejecutoriada, al contrario, los mismos fueron producto del agotamiento de la vía gubernativa.

De otra parte, afirmó que se tiene probado que la UGPP, mediante Resolución RDP 013838 del 19 de abril de 2018, resolvió negar la reliquidación de la pensión gracia, decisión que fue revocada por Resolución RDP 028592 del 16 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reposición y en consecuencia, reliquidó la pensión con el 75% de lo devengado en el año inmediata mente anterior a la adquisición del status, con la inclusión de los factores salaria les de asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, a partir del 19 de febrero de 2016, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2015, por prescripción trienal.

Explicó que no era posible incluir la prima de servicios como factor salarial , por

a partir del 19 de febrero de 2016, con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2015, por prescripción trienal.

Explicó que no era posible incluir la prima de servicios como factor salarial , por cuanto para el momento de su creación y aplicación no se había proferido norma alguna en particular. Manifestó que con la inclusión del factor se pone en riesgo el erario y, en consecuencia, la sostenibilidad del sistema financiero.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN

El tribunal, mediante auto del 11 de marzo de 2022, no repuso la decisión , al considerar que resultaba claro que el reconocimiento de la prima de servicios sí fue producto de una sentencia judicial, tal como se refiere en el contenido de la Resolución 103 del 2 de enero de 2013, proferida por el municipi o de Armenia, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial que impuso el reconocimiento y pago de una prima de servicios a favor de la docente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional de los actos demandados. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte recurrente.

Asimismo, este auto se profiere por Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125

Asimismo, este auto se profiere por Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

1. ¿Debe en el caso concreto suspenderse provisionalmente los efectos de las Resoluciones RDP 028592 del 16 de julio de 2018 y RDP 011150 del 4 de abril de 2019, por medio de las cuales se reliquidó la pensión gracia, entre otros factores, con la inclusión de la prima de servicios de 2006, en favor de la señora Esperanza Concepción Nieto Ceballos?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En atención a los elementos fácticos y normativos que se evidencian en el caso concreto no hay lugar a s uspender provisionalmente los efectos de la s resoluciones por medio de las cuales se reliquidó la pensión gracia de la señora Esperanza Concepción Nieto Ceballos con la inclusión de la prima de servicios de 2006 , con fundamento en los argumentos que a continuación se amplían.

Estudio normativo de las medidas cautelares1

reliquidó la pensión gracia de la señora Esperanza Concepción Nieto Ceballos con la inclusión de la prima de servicios de 2006 , con fundamento en los argumentos que a continuación se amplían.

Estudio normativo de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema

cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362.Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda 3, puesto que tien e como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial

argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se susten tó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte

es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una me dida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada

anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:

Por otra parte, la medid a cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo d istinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abus o de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán

ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento de l derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de

entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas s upuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretació n; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado,

5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

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Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

Caso bajo estudio

Según la solicitud de medida cautelar, la UGPP pide la suspensión provisional de los efectos de la s Resoluciones RDP 028592 del 16 de julio de 2018 y RDP

Caso bajo estudio

Según la solicitud de medida cautelar, la UGPP pide la suspensión provisional de los efectos de la s Resoluciones RDP 028592 del 16 de julio de 2018 y RDP 011150 del 4 de abril de 2019 , por medio de las cuales se reliquidó la pensión gracia con la inclusión de la prima de servicios de 2006, e n favor de la señora Esperanza Concepción Nieto Ceballos.

Como fundamento de la petición indic ó que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, sin que dicha norma tenga aplicación retroactiva, razón por la cual la reliquidación que se realizó con la inclusión de dicho factor en la pensión gracia de la demandante resulta contraria al ordenamiento.

El argumento propuesto por el tribunal para negar la cautela deprecada consistió en que el reconocimiento de la prima de servicios obedeció a una decisión judicial, razón por la cual, el estudio probatorio y legal respecto del derecho que le asiste a la señora Nieto Ceballos no podía abordarse en esta etapa procesal.

Así las cosas , r evisados los elementos probatorios relevantes que hasta esta etapa obran en el expediente, se tiene lo siguiente:

  • Mediante Resolución 37323 del 6 de agosto de 2008 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora Esperanza Concepción Nieto Ceballos , efectiva a partir del 19 de febrero de 2006.

de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora Esperanza Concepción Nieto Ceballos , efectiva a partir del 19 de febrero de 2006.

  • Por Resolución RDP 028592 del 16 de julio de 2018, acto administrativo demandado, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación gracia con la inclusión , entre otros factores, de la prima de servicios de 2005 y de 2006. Veamos:Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • A través de Resolución RDP 004442 del 13 de febrero de 2019, se modificó la decisión anterior, en el sentido de excluir la prima de servicios del año 2005, por lo que la liquidación quedó en los siguientes términos:
  • Mediante Resolución RDP 011150 del 4 de abril de 2019, decisión administrativa enjuiciada, la UGPP modificó los artículos segundo y cuarto de la Resolución RDP 028592 del 16 de julio de 2018, toda vez que por un error se señaló que la fecha de los efectos fiscales era el 22 de octubre de 2015, siendo lo correcto el 24 de mayo de la misma anualidad.
  • Con la contestación de la demanda se allegó la Resolución 0103 del 2 de enero de 2013 suscrita por la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, en

cuya parte considerativa se consignó:

  • Con la contestación de la demanda se allegó la Resolución 0103 del 2 de enero de 2013 suscrita por la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, en

cuya parte considerativa se consignó:

Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, mediante Sentencia 167002-2012 del 03 DE MAYO DE 2012, notificada mediante edicto del 09 DE MAYO DE 2012, y proferida dentro del proceso de Nulidad y Restableci miento del Derecho adelantado por (la) el señor (a) NIETO CEBALLOS ESPERANZA CONCEPCION (sic), identificado (a) mediante cédula de ciudadanía No. (sic) 24.487.912, radicado bajo el número 2009 -00330, condenó al MUNICIPIO DE ARMENIA, al reconocimiento y pag o de la prima de servicios a favor del (de la) citado (a) Docente, constituyendo dicha providencia parte integral del presente acto administrativo. […]

ARTÍCULO PRIMERO: Cancelar de acuerdo a (sic) lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, mediante Sentencia No. (sic) 167-002-2012,Radicado: 63001-23-33-000-2020-00366-01 (4211-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fecha 03 de MAYO DE 2012, a título de prima de servicios, causada a partir del 6/11/2005, al (a la) docente señor (a) NIETO CEBALLOS ESPERANZA

CONCEPCION (sic).

de fecha 03 de MAYO DE 2012, a título de prima de servicios, causada a partir del 6/11/2005, al (a la) docente señor (a) NIETO CEBALLOS ESPERANZA

CONCEPCION (sic).

Tal como se indicó líneas atrás y conforme lo prevé el artículo 231 del CPACA, cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez realice la confrontación de la decisión demandada con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, sólo después de llevar a cabo este ejercicio se podrá determinar si es viable o no acceder a la cautela deprecada.

En el caso bajo estudio , el alegato de la UGPP y del cual desprende la petición de suspensión de los efectos de los actos referidos en precedencia, se centra en que la señora Nieto Ceballos no tiene derecho a que se reliquide la pensión gracia con la inclusión de la prima de servicios del año 2006, pues, para esa época y de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, los docentes no tenían derecho a percibir ese factor, dado que este se reconoció con fundamento en la norma citada a partir del año 2014.

Para el efecto, el artículo 1.° del Decreto 1545 de 2013, consagró lo siguiente:

Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:

1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la

educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:

1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.

2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.

Preliminarmente, esta Subsección estima que de la confrontación de la norma anterior con los actos acusados no se advierte la transgresión alegada por la parte demandante que permita decretar la suspensión provisional de los efectos de la s decisiones cuestionadas a través del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prima de servicios aparentemente obedeció a una decisión judicial y no al anterior sustento normativo, escenario que hace imperioso el debate jurídico y probatorio con respecto a los hechos que sustentan la cautela y, en general, el medio de control impetrado.

Ahora, es oportuno aclarar en este punto que la reliquidación como tal, es decir, la inclusión de la prima d

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