CE - 630012333000202100167011SENTENCIACONFIRMA20220427144442
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- CE - 630012333000202100167011SENTENCIACONFIRMA20220427144442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Referencia:
PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 63001-2333-000-2021-00167-01
Solicitante: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
Accionado: BRYANT STIVEN NARANJO RAIGOZA
Tema: INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALESNO INCURRE EN LA
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN
DE DINEROS PÚBLICOS, CUANDO SE TRATA DE POSIBLES
IRREGULARIDADES EN LA CONTRATACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, ciudadano José Enrique Molina Rojas, en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal Bryant Stiven Naranjo Raigoza.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El ciudadano José Enrique Molina Rojas , actuando en nombre propio y en
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El ciudadano José Enrique Molina Rojas , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó solicitud 1 ante esta jurisdicción con el propósito de que se decrete la pérdida de investidura del concejal Bryant Stiven Naranjo Raigoza , elegido para el período constitucional 2020-2023, en el siguiente sentido:
«[…] 4.1.- PRIMERA: se decrete la PERDIDA DE INVESTIDURA, del Señor BRYAN T (sic) STIVEN NARANJO RAIGOZA C.C. No. 1.094.912.573, como concejal de Municipio de Armenia Quindío, para el periodo Constitucional 2020-2023.
4.2.-SEGUNDA: DECLÁRESE consecuencialmente con la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA como concejal del municipio de Armenia Quindío, la cancelación de la credencial que la Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió al ciudadano BRYANT STIVEN NARANJO RAIGOZA C.C. No. 1.094.912.573,
1Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 63001-2333-000-2021-00167-01. Documento 002. Demanda. Pdf.2
RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-0016701
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
ACCIONADO: BRYANT STIVEN NARANJO RAIGOZA
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electo para el período constitucional 2020 – 2023, y se D ECLARE la condigna inhabilidad y/o inelegibilidad permanente para ocupar cargos por elección popular.
4.3.- TERCERA: ORDÉNESE como consecuencia de las anteriores declaraciones y de la cancelación de la credencial expedida por la Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, ofíciese a esta última Entidad para que se llame a ocupar la curul vacante a quien ocupa el renglón siguiente en orden descendente de la lista correspondiente reemplazando al señor BRYANT STIVEN NARANJO RAIGOZA C.C. No 1.094.912.573.
4.4.-CUARTA: ORDÉNESE la expedición de las comunicaciones respectivas al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Departamento del Quindío y al Concejo Municipal de Armenia Quindío, para lo de su competencia […]».
I.1.1. Los hechos juzgados en este proceso
2. Los hechos relevantes que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, en síntesis, son los siguientes: (i) el concejal Bryant Stiven Naranjo Raigoza , en su calidad de presidente del concejo municipal de Armenia, Quindío, y dada su
2. Los hechos relevantes que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, en síntesis, son los siguientes: (i) el concejal Bryant Stiven Naranjo Raigoza , en su calidad de presidente del concejo municipal de Armenia, Quindío, y dada su condición de ordenador del gasto , el día 28 de diciembre de 2020 suscribió el Contrato Interadministrativo CMAQ-CI-004 con la Escuela Superior de Administración Pública -en adelante ESAP -, cuyo objeto consistió en desarrollar el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Armenia, para el período 2020-2024, y (ii) la cláusula quinta relativa al valor y forma de pago, pactó realizar, a la firma del negocio jurídico, un pago único a la ESAP por valor del 100% del valor del contrato , equivalente a la suma de $50.990.128,00, quebrantando así la limitación normativa prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
1.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda
3. El accionante invocó la configuración de la conducta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, disposiciones normativas que, de manera coincidente, contemplan la causal de indebida destinación de dineros públicos.
4. Consideró que la inclusión de la cláusula quinta (5ª) del Contrato Interadministrativo CMAQ -CI-004 de 2020 relacionada con el pago único y anticipado del 100% del valor del contrato , contraría la limitación normativa del
4. Consideró que la inclusión de la cláusula quinta (5ª) del Contrato Interadministrativo CMAQ -CI-004 de 2020 relacionada con el pago único y anticipado del 100% del valor del contrato , contraría la limitación normativa del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, disposición según la cual en ningún caso el pago anticipado o la entrega de anticipos pueden exceder el 50% del valor del respectivo contrato. Con esa conducta, en su sentir, el inculpado «[…] aplicó los3
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dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento».
5. El solicitante, apoyándose en los lineamientos jurisprudenciales que demarcan las diferencias existentes entre la figura del anticipo -el cual se entrega al contratista para que invierta en la ejecución del contratoy la del pago anticipado -que consiste en la remuneración entregada antes de que se cumplan las obligaciones contractuales del contratista -, subrayó que el monto de ambas no puede superar el 50% del valor del contrato. Igualmente, precisó que la libertad de su estipulación no es ilimitada, pues se deben atender los límites en la cuantía, los preceptos constitucionales y legales, en especial, los
precisó que la libertad de su estipulación no es ilimitada, pues se deben atender los límites en la cuantía, los preceptos constitucionales y legales, en especial, los principios y finalidades del Estatuto Contractual y aquellos que enmarcan una buena administración de los temas públicos . Por ello, en su sentir, la determinación de anticipos o pagos anticipados en los contratos estatales debe estar precedida de la existencia de fundadas razones de carácter técnico y/o económico.
6. Subrayó que la causal de pérdida de investidura invocada se configura como consecuencia de las irregularidades cometidas en la autorización para la contratación o la ejecución de las actividades presupuestales, «[…] ya fuere por desconocimiento de los requisitos formales o por ilicitud en el objeto». Puntualizó, además, que dada la naturaleza de tipo político -disciplinario del juicio de desinvestidura, la conducta que se examina es sustancialmente distinta de los tipos penales, por lo que no es necesario que los bienes hubieran sido confiados al concejal en administración o custodia en razón de sus funciones, sino que basta que el servidor público elegido popularmente hubiera omitido sus responsabilidades y, como consecuencia de ello, se hubiera ocasionado o permitido una incorrecta, ilícita e injusta destinación del patrimonio público.
7. Alegó que la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura puede configurarse de múltiples maneras, pues basta que el congresista -o concejal en este caso-, por un comportamiento éticamente reprochable hubiera dado lugar al detrimento del erario. De allí que, en su criterio, las irregularidades
investidura puede configurarse de múltiples maneras, pues basta que el congresista -o concejal en este caso-, por un comportamiento éticamente reprochable hubiera dado lugar al detrimento del erario. De allí que, en su criterio, las irregularidades cometidas en la autorización para el pago anticipado del 100% del valor del contrato, en flagrante y clara transgresión a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto de la Contratación-, dan lugar a la co nfiguración de la causal de pérdida de investidura asociada a la indebida destinación de dineros públicos.
8. Por otro lado, aseguró que la causal de pérdida de investidura se encuentra acreditada desde el punto de vista presu puestal, teniendo en cuenta que las erogaciones se realizaron de manera efectiva, y ello, aclaró, independientemente de que se pretenda obtener o no un beneficio económico propio o ajeno y de la existencia de una sentencia condenatoria en materia penal.4
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9. Frente al análisis del aspecto subjetivo, resaltó que el accionado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, lo cual ubica su conducta en el escenario del dolo. Para ello, resaltó que
9. Frente al análisis del aspecto subjetivo, resaltó que el accionado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, lo cual ubica su conducta en el escenario del dolo. Para ello, resaltó que el inculpado realizó el curso de capacitación con la ESAP para tomar posesión de su curul como concejal, circunstancia demostrativa de su intención positiva de omitir el cumplimiento de las normas constitucionales y legales aplicables en materia de contratación estatal.
10. Por otro lado, anotó que no resultan aplicables los principios de buena fe y de confianza legítima, pues no es posible aducir la existencia de conceptos, sentencias o pronunciamientos judiciales que validen las irregularidades cometidas en la autorización para el pago anticipado del 100% del valor del contrato y para la ejecución de las actividades presupuestales del pago que realizó.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
11. El magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de noviembre de 2022 2, inadmitió la solicitud de pérdida de investidura y concedió al accionante un plazo de diez (10) días, con el fin de que el solicitante subsanara el requisito previsto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, relativo al envío de la demanda y sus anexos al acusado y ordenó oficiar al concejo municipal de Armenia, a efectos de que certificara cuál fue la última dirección física y electrónica del accionado. Subsanados los defectos evidenciados, mediante providencia de 12 de enero de 2022 3, admitió la solicitud y ordenó la
dirección física y electrónica del accionado. Subsanados los defectos evidenciados, mediante providencia de 12 de enero de 2022 3, admitió la solicitud y ordenó la notificación personal al acusado y al agente del ministerio público, en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018.
I.3. La contestación de la demanda por el acusado
12. El concejal accionado, por conducto de apoderado judicial contestó de manera oportuna a la demanda4, apoyado en los siguientes argumentos de defensa:
13. Siguiendo el derrotero de la jurisprudencia de esta Corporación, enfatizó que «[…] no toda irregularidad en la contratación, o en el procedimiento para adelantarla,
2 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 63001 -2333-000-2021-00167-01. Documento 007. Auto Inadmite Dda. Pdf.
3 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 63001 -2333-000-2021-00167-01. Documento 015. Auto Admite Demanda. Pdf.
4 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 63001 -2333-000-2021-00167-01. Documento 018: Contestación demanda. Pdf.5
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configura indebida destinación de dineros públicos», pues tal conducta prevista como causal de pérdida de investidura opera «[…] sólo “cuando quiera que (en virtud del contrato, como sería en este caso) recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario».
14. Consideró que el Contrato Interadministrativo CMAQ -CI-004 de 2020 , suscrito entre la ESAP y el inculpado, en su condición de presidente y ordenador del gasto, en su cláusula primera dispuso lo siguiente: «[…] [d]esarrollar el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Armenia, departamento del Quindío, para el periodo constitucional 2020-2024», de tal suerte que: «[…] el propósito, objeto y actividad contratada con la relación contractual en mención y la consecuente destinación de dineros está lejos de ser ilegal o prohibida», pues según el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, los concejos municipales o distritales tienen a su cargo la elección del personero municipal, proceso de selección que debe estar precedido del concurso públic o de méritos, lo cual se desarrolló a través de la relación contractual reprochada.
su cargo la elección del personero municipal, proceso de selección que debe estar precedido del concurso públic o de méritos, lo cual se desarrolló a través de la relación contractual reprochada.
15. También indicó que , en el parágrafo de la cláusula 5ª del contrato interadministrativo, se dispuso que: «[e]l valor del contrato se encuentra amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 00286 del 11 de diciembre de 2020». Por ello, y contrario a lo sostenido por el solicitante para la ejecución del negocio jurídico por el monto fijado se requirió de la disp onibilidad presupuestal correspondiente.
16. En desarrollo de su argumentación, sostuvo que tampoco se acreditó el efectivo menoscabo al erario, como presupuesto exigido para la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. Por ello, en su sentir: «[…] no es plausible alegar que la existencia de un posible vicio en la forma en que se pactó la modalidad de pago implica la existencia de una afectación al patrimonio público, pues como lo ha precisado el Consejo de Estado, la afectación debe provenir o concretarse materialmente en el objeto, actividad o propósito prohibido; así, se echa de menos a partir de los supuestos fácticos enunciados por el señor Molina Rojas cuál o qué afectación existió en el erario».
17. Insistió en que, a partir de una lectura textual de la cláusula 5ª del referido contrato interadministrativo, las partes acordaron un único pago, sin establecer pagos anticipados o anticipos, aseverando, entre otras razones, que corresponde al juez contractual delimitar el alcance de tal obligación.6
contrato interadministrativo, las partes acordaron un único pago, sin establecer pagos anticipados o anticipos, aseverando, entre otras razones, que corresponde al juez contractual delimitar el alcance de tal obligación.6
RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-0016701
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18. Por otro lado, añadió que el objeto del contrato administrativo se cumplió, pues consta que las obligaciones pactadas se efectuaron a satisfacción, «[…] como se puede observar al revisar el Concurso de Méritos Personero Municipal II – Periodo 2020-2024 en la página web de la ESAP, donde se pueden verificar los resultados de las pruebas realizadas a los aspirantes dentro del concurso de méritos de Personero del Municipio de Armenia y los diferentes comuni cados y actuaciones desplegadas a lo largo de dicho proceso».
19. A partir de todo lo anterior, concluyó señalando lo siguiente: «[…] primero, el Contrato Interadministrativo Nº CMAQ-CI-004 de 2020 fue suscrito con un objetivo legalmente válido, al tener como finalidad el desarrollo del concurso público de méritos que se debe realizar previo a la elección del Personero Municipal; segundo, fue suscrito por el Concejo Municipal de Armenia, quien de acuerdo con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 es quien tiene a cargo la función de elegir al Personero Municipal; y tercero, está demostrado en la página web de la ESAP, en los
fue suscrito por el Concejo Municipal de Armenia, quien de acuerdo con el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 es quien tiene a cargo la función de elegir al Personero Municipal; y tercero, está demostrado en la página web de la ESAP, en los documentos que se allegaran como prueba en el presente es crito -Listado de resultados definitivos de pruebas y listado de resultado definitivo de valoración de antecedentes-, y en la elección de la actual Personera del Municipio de Armenia, que el objeto del Contrato Interadministrativo Nº CMAQ-CI-004 de 2020 fue debida y cabalmente satisfecho por la ESAP».
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia
20. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1° de febrero de 2022 5, abrió el proceso a pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el día 7 de febrero, hora 9:30 am.
21. En el día y hora señalada se celebró la audiencia pública; en cuyo desarrollo se escucharon las intervenciones del solicitante, del Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos y de la apoderada del acusado, quienes también allegaron sus intervenciones por escrito. De lo acaecido en el desarrollo de dicha diligencia, se levantó la correspondiente acta6.
5 Sede Electrónica para la Gestión Ju dicial SAMAI. 63001 -2333-000-2021-00167-01. Documento 023. Auto Decreta Pruebas. Pdf.
6 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 63001-2333-000-2021-00167-01. Documento 034.1. Acta
Decreta Pruebas. Pdf.
6 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 63001-2333-000-2021-00167-01. Documento 034.1. Acta de Audiencia de Intervenciones. Pdf.7
RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-0016701
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
ACCIONADO: BRYANT STIVEN NARANJO RAIGOZA
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22. Intervención del accionante. El solicitante7 reiteró lo expuesto en el escrito de solicitud, en torno a que la inclusión de la cláusula 5ª en el Contrato Interadministrativo CMAQ-CI-004, mediante la cual se pactó realizar, a la firma del negocio jurídico, un pago único a la ESAP por valor del 100% del valor del contrato, equivalente a la suma de $50.990.128,00, quebrantó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 , dando lugar a la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues los dineros públicos se aplicaron a objeto s, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento.
23. Intervención del Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos. El señor representante del Ministerio Público emitió concepto8 en el cual solicitó que se debían despachar desfavorablemente las pretensiones de la solicitud.
24. El concepto del representante de la sociedad , luego de hacer referencia a las
señor representante del Ministerio Público emitió concepto8 en el cual solicitó que se debían despachar desfavorablemente las pretensiones de la solicitud.
24. El concepto del representante de la sociedad , luego de hacer referencia a las generalidades del régimen de pérdida de investidura y a los eventos para configuración de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se orientó a señalar que existen elementos de prueba sufi cientes que demuestran el cumplimiento del objeto contractual.
25. El procurador judicial también consideró que: «[…] en este caso en particular no es ilegal ni inconstitucional plantear un pago único, bajo la perspectiva teleológica del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993», por lo que, si en gracia de discusión, se predicara la violación de la norma referida, lo cierto es que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura analizada.
26. Intervención de la apoderada del accionado . El concejal acusado 9, por conducto de su apoderada judicial, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, por lo que solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
7 Sede Electrónica para la G estión Judicial SAMAI. 63001 -2333-000-2021-00167-01. Documento 034.5. Intervención demandante.
8 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 63001-2333-000-2021-00167-01. 034.3. Intervención 034.3. Procurador. Pdf.
Intervención demandante.
8 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 63001-2333-000-2021-00167-01. 034.3. Intervención 034.3. Procurador. Pdf.
9 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 63001-2333-000-2021-00167-01. 034.3. Intervención 034.4. Intervención Apoderada Ddo. Pdf.8
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SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
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I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío
27. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, emitió fallo en virtud del cual denegó la solicitud de pérdida de investidura del acusado Bryant Stiven Naranjo Raigoza, concejal del municipio de Armenia, elegido para el período constitucional 2020-2023.
28. En criterio del Tribunal de primera instancia, e l problema jurídico a resolver radica en establecer si el presidente del concejo municipal de Armenia, Quindío, Bryant Stiven Naranjo Raigoza se encuentra objetivamente incurso en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista como configurativa de pérdida de investidura en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral
Bryant Stiven Naranjo Raigoza se encuentra objetivamente incurso en la causal de indebida destinación de dineros públicos, prevista como configurativa de pérdida de investidura en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En caso afirmativo, debía analizarse si se encuentra probado el elemento subjetivo o de la culpabilidad.
29. El Tribunal también se refirió a la línea jurisprudencial de la institución de pérdida de investidura, a la causal específica de indebida destinación de dineros públicos y a lo probado en el proceso.
30. Frente a este último aspecto, encontró acreditado, en primer lugar, que el señor Bryant Stiven Naranjo Raigoza , en su calidad de presidente de l concejo municipal de Armenia, suscribió con la ESAP el Contrato Interadministrativo CMAQ-CI-004 de 2020, cuyo objeto consistía en: «[d]esarrollar el concurso Público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Armenia, departamento del Quindío, para el período constitucional 2020 – 2024». En segundo lugar, también encontró demostrado que la cláusula quinta del citado negocio jurídico pactó el pago único del mismo, así: «[…] CLÁUSULA QUINTA. - VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor del presente contrato es la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS MCTE ($50.990.128,00). los cuales se cancelarán en un único pago por el 100% del valor del contrato a la suscripción del contrato interadministrativo. PARÁGRAFO. El valor del contrato se encuentra
NOVENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS MCTE ($50.990.128,00). los cuales se cancelarán en un único pago por el 100% del valor del contrato a la suscripción del contrato interadministrativo. PARÁGRAFO. El valor del contrato se encuentra amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 00286 del 11 de diciembre de 2020 […]».
31. Posteriormente, y al descender al caso en concreto, encontró demostrada: (i) la calidad de servidor público del acusado , y (ii) la presencia de dineros públicos, al ratificar que el referido contrato interadministrativo estuvo amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal 00286 de 11 de diciembre de 2020 y por el registro presupuestal 01050. Sin embargo, no encontró probada la indebida destinación de dineros públicos.9
RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-0016701
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
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32. Para arribar a esta última conclusión , el Tribunal recordó que el Contrato Interadministrativo CMAQ-CI-004 de 2020 celebrado entre el concejo municipal de Armenia y la ESAP, tenía como objeto desarrollar el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero de Armenia, para el período 2020 -2024, aclarando que en las consideraciones del referido acuerdo de voluntades quedó consignado que ello se realizaba en cumplimiento de los mandatos constitucionales
méritos para la elección del personero de Armenia, para el período 2020 -2024, aclarando que en las consideraciones del referido acuerdo de voluntades quedó consignado que ello se realizaba en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, en especial, los contenidos en los artículos 313 de la Constitución Política y 170 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012.
33. Destacó que, según lo normado por el artículo 313, numeral 8°, de la Constitución Política; por el Acto Legislativo 02 de 2015, que introdujo una modificación en el artículo 126 de la Constitución Política; por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y por el Decreto 2485 de 2014, a su vez compilado en el Decreto 1083 de 2015, los concejos municipales deben elegir al personero para el período que fije la ley previa convocatoria pública , quedando limitad o el sistema d e discrecionalidad de las dumas municipales y distritales en la selección del mencionado funcionario ; proceso en el cual debía n garantizarse los principios de transparencia y de igualdad.
34. Por tal motivo, m al haría en considerarse que , al haberse ordenado el pago anticipado del contrato interadministrativo, como se afirma en la demanda, se hubiere incurrido en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, pues no se trata de una erogación dirigida a fines expresamente prohibidos, innecesarios o injustificados, o para obtener un incremento patrimonial en favor propio o de un tercero. Por el contrario, aseveró que el objeto del Contrato
dineros públicos, pues no se trata de una erogación dirigida a fines expresamente prohibidos, innecesarios o injustificados, o para obtener un incremento patrimonial en favor propio o de un tercero. Por el contrario, aseveró que el objeto del Contrato Interadministrativo CMAQ CI-004 de 2020 guarda relación con una finalidad legítima desde el punto de vista constitucional y legal , consistente en elegir al personero municipal.
35. Para concluir, anotó que, para que se configure la referida causal de pérdida de investidura, no resulta suficiente que el inculpado incurra en una eventual fal ta disciplinaria, penal o fiscal, sino que es necesario que los dineros públicos se hubieren destinado o invertido en fines prohibidos, innecesarios o injustificados ; circunstancia que no se encuentra demostrada en el sub examine.
36. Por último, el a quo ordenó la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de sus delegados, con el fin de que se determine si, con su actuar, el concejal Bryant Stiven Naranjo Raigoza incurrió en la comisión de alguna falta disciplinaria.10
RADICACIÓN: 63001-23-33-000-2021-0016701
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS
ACCIONADO: BRYANT STIVEN NARANJO RAIGOZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.6. El recurso de apelación interpuesto por el solicitante
37. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de
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I.6. El recurso de apelación interpuesto por el solicitante
37. El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque tal pronunciamiento y, en su lugar, se acceda a la solicitud de pérdida de investidura10.
38. Alegó que se encuentra probado que el concejal Bryant Stiven Naranjo Raigoza, en su condición de presidente del concejo municipal de Armenia, y actuando como ordenador del gasto, al haber incorporado la cláusula quinta (5ª) del Contrato Interadministrativo CMAQ CI-004 de 2020, mediante la cual se autor
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