CE - 630012333000202200031011SENTENCIA20220705161045
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 630012333000202200031011SENTENCIA20220705161045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 63001-2333-000-2022-00031-01 Accionante: JOSÉ FERNANDO GARCÍA GÓMEZ Y JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se controvierte un acto administrativo y no está acreditado un perjuicio irremediable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jesús Antonio Obando Roa y José Fernando García Gómez, este último en calidad de “Directivo Nacional Entrante Fundador del partido Colombia Justa Libres”1, promovieron acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al 1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
debido proceso, igualdad, información y “acceso a la justicia administrativa”; para ello formularon la siguiente pretensión2: “[…] Honorable señor Juez (a) Constitucional de conocimiento permítanos manifestar en esta acción de tutela como mecanismo transitorio manifestar, que a la fecha no se ha impetrado ninguna acción de nulidad ante el Consejo de Estado contra el acto de inscripción realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del Dr. John Milton Rodríguez González a la presidencia de la República ni su vicepresidenta Sandra de las Lajas Torres Paz, por lo que nos permitimos con el debido respeto, solicitar las siguientes pretensiones. 1. Que se decrete el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados y violados, esto es, el debido proceso, igualdad, información y acceso a la justicia administrativa. 2. Que se decrete la suspensión del acto de inscripción del candidato a la presidencia de la República Dr. John Milton Rodríguez y su vicepresidenta Dra. Sandra de las Lajas Torres Paz, por el partido Colombia Justa Libres, realizado el 11 de marzo de 2022 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y aprobado por el Consejo Nacional Electoral. 3. Que se decrete la suspensión del tarjetón electoral publicado en definitiva el día 18 de abril de 2022 para las elecciones presidenciales que se realizarán el próximo 29 de mayo, y a su vez se suprima dentro del tarjetón el recuadro donde aparecen los nombres y los rostros de los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la república Drs. John Milton Rodríguez y Sandra de las Lajas Torres Paz, por el partido Colombia Justa Libres ubicados en el primer renglón del segundo recuadro-parte superior […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que, mediante la Resolución nro. 3198 del 20 de diciembre
Libres ubicados en el primer renglón del segundo recuadro-parte superior […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que, mediante la Resolución nro. 3198 del 20 de diciembre de 2018, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Colombia Justa Libres.
2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Explicaron que los días 30 y 31 de julio, 30 de octubre, 6 y 13 de noviembre de 2021, se llevaron a cabo las sesiones de la convención nacional ordinaria del partido Colombia Justa Libres, “donde se tomaron algunas decisiones, entre otras la designación irregular del candidato a la presidencia de la República en cabeza del Dr. John Milton Rodríguez para el período 2022-2026, en el entendido de que al momento de la elección no se contó con la aprobación previa del Comité Directivo Nacional y del Comité Nacional de Ética como lo mandan los artículos 40 numerales 2 y 22 y artículo 69 numerales 3 y 4 de los estatutos del partido, los cuales estos organismos de control debieron ser convocados con antelación por los copresidentes como lo establece el numeral 3 del artículo 41 de los estatutos”3. Señalaron que, “frente a la elección irregular realizada por la convención los días 6 y 13 de noviembre de 2021 del Dr. John Milton Rodríguez como candidato a la presidencia de la República período 2022-2026, el Dr. Ricardo Arias Mora en calidad de presidente del partido Colombia Justa Libres y el señor Janio Carvajal, presentaron impugnación contra dicho acto convencional el día 22 de noviembre de 2021 ante el Consejo Nacional Electoral”4. Indicaron que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución nro. 1288 del 11 de febrero de 2022, dejó sin efectos “las decisiones tomadas en la sesión de la convención nacional del partido Colombia Justa Libres, del 13 de noviembre de 2021”5, e instó para que se adelantaran “las postulaciones a la presidencia de la organización política, y presidencia y vicepresidencia de la República en estricto cumplimiento de la constitución política, la ley y los estatutos de dicha organización política”6.
3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Afirmaron que, a través de la Resolución nro. 1713 del 11 de marzo de 2022, fue confirmado el precitado acto administrativo. Aseguraron que, no obstante lo anterior, el 11 de marzo de 2022, el señor John Milton Rodríguez se inscribió como candidato a la presidencia de la República ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el partido Colombia Justa Libres. Expusieron que el 11 de marzo de 2022, la señora Flor Angélica Rueda Rosa otorgó, en calidad de secretaría general y representante legal del partido Colombia Justa Libres, el aval al señor John Milton Rodríguez González. Manifestaron que “la secretaria general del partido Dra. Flor Angélica Rueda Rozo no tiene facultades para otorgar avales de manera autónoma e independiente, y la convención del 13 de noviembre de 2021 no la facultó de manera extraordinaria para otorgar avales a los candidatos a la presidencia de la República y vicepresidencia”7. Al efecto, anotaron lo siguiente8: “[…] Como se explicó en líneas atrás, precisamente el 11 de marzo de 2022 el Consejo Nacional Electoral había expedido la resolución 1713, donde dejaba sin efectos jurídicos el acto de elección del Dr. John Milton Rodríguez González realizado el 13 de noviembre de 2021 en la convención del partido Colombia Justa Libres. En la misma resolución también se estableció la imposibilidad de presentar recursos y el archivo correspondiente. No obstante, ese mismo día que era el cierre de inscripciones de los candidatos a la presidencia de la república, según el calendario electoral, la secretaria del
partido Colombia Justa Libres, contrariando la Constitución y la ley, los estatutos del partido y la decisión del Consejo Nacional electoral, opto de manera arbitraria y por las vías de hecho la de otorgarle al Dr. John Milton Rodríguez González el aval para inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a sabiendas que ella misma había dado respuesta negativa el 13 de enero de 2022 al Dr. John Milton Rodríguez González de su solicitud de otorgar el aval en los siguientes términos: “…que es obligación de expedir (sic) del representante legal expedir los avales, esto solo se podrá llevar a cabo con la autorización del comité directivo nacional y el consejo de ética, motivo por el cual, 7 Ibídem. 8 Ibídem.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en mi calidad de secretario general del partido no puedo expedir ningún tipo de aval hasta no contar con la autorización expresa, tanto del comité directivo nacional como del consejo de ética y hasta la fecha esta secretaria se encuentra a la espera de los mismo. De esta manera se da respuesta de fondo a su derecho de petición”. En dicho aval como se podrá observar, otorgado el 11 de marzo de 2022 no cuento (sic) con la autorización expresa del comité nacional directivo ni del consejo nacional de ética, ni con autorización de la convención nacional del partido y tampoco en gracia de discusión jurídica no se interpuso dentro del término de la ejecutoria algún tipo de recurso administrativo frente a la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral, esto es, su resolución 1713 de 11 de marzo de 2022 que le pudiera servir de soporte jurídico para tratar de suspender o revocarla ante el Consejo Nacional Electoral […]”. Agregaron que, “una vez realizada la inscripción irregular el día 11 de marzo de 2022 del candidato Dr. John Milton Rodríguez por el partido Colombia Justa Libres, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a la vigencia de la resolución 1713 de 11 de marzo de 2022 emanada por el Consejo Nacional Electoral donde deja sin efectos jurídicos el acto de elección del candidato realizada el 13 de noviembre de 2021 por la convención del partido Colombia Justa Libres, el mismo Consejo Nacional Electoral, conocedor del vicio de nulidad-incorpora al tarjetón electoral para las elecciones presidenciales que se realizaran el 29 de mayo de 2022para el período 2022-2026 al candidato presidencial John Milton Rodríguez y a su vicepresidenta Sandra de las Lajas Torres Paz”9. Precisaron que “el nombre de la mentada vicepresidenta-como fórmula del candidato presidencial no fue sometida a consideración de la convención del 13 de noviembre de 2021 y tampoco fue avalado el día
a su vicepresidenta Sandra de las Lajas Torres Paz”9. Precisaron que “el nombre de la mentada vicepresidenta-como fórmula del candidato presidencial no fue sometida a consideración de la convención del 13 de noviembre de 2021 y tampoco fue avalado el día 11 de marzo de 2022 por la secretaria general del partido Colombia Justa Libres”10. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 9 Ibídem. 10 Ibídem.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Por auto del 21 de abril de 202211, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la tutela y dispuso notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los señores John Milton Rodríguez y Sandra de las Lajas Torres Paz, candidatos para la presidencia y vicepresidencia de la República por el partido Colombia Justa Libres, a la señora Flor Angélica Rueda Rozo, como secretaria general del partido, y al señor Ricardo Arias Mora, en calidad de presidente. Igualmente, indicó que, como lo cuestionado era la legalidad del tarjetón electoral en el que se encuentran los demás candidatos presidenciales, era procedente vincular a los señores Rodolfo Hernández Suárez; Federico Gutiérrez; Sergio Fajardo Valderrama; Enrique Gómez Martínez; Gustavo Petro; Luis Pérez e Ingrid Betancourt, “como directos interesados y, a través de estos, sus respectivas fórmulas vicepresidenciales y/o partidos, grupos significativos o movimientos políticos, por los cuales se inscribieron”12. Por último, negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 3.2. La señora Flor Angélica Rueda Rozo, en calidad de representante legal y secretaria general del partido político Colombia Justa Libres, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico13, en el que manifestó que, aunque los accionantes indicaron que la tutela la promueven como mecanismo transitorio, no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la petición de amparo deviene improcedente. Anotó que:
11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 12 Ibídem. 13 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] Se llevaron a cabo diversos trámites internos encaminados claramente a la elección de un miembro del partido para que participase en las elecciones a la Presidencia de la República; dicha cadena de actos iniciada en el mes de mayo del año 2021, culmina con la celebración de una Convención Nacional, la cual fue desarrollada en dos fases, adoptándose las últimas decisiones el día 13 de noviembre de 2021, impugnadas en razón de presuntas irregularidades que viciarían lo decidido, fundamentando el Magistrado Ponente su decisión en la aparente inobservancia de reglas de forma mas no de fondo, establecidas mediante la Resolución nro. 19 de 2021 expedida por los Copresidentes de nuestra colectividad, aplicables en su totalidad para la realización virtual de la mencionada convención, profiriendo en consecuencia de ello, la Resolución nro.1288 del 11 de febrero de 2022, dejando sin efectos la elección del candidato presidencial, elegido válida y ampliamente por la Convención Nacional del partido político Colombia Justa Libres. La hora de expedición del aval en comento fue las 12.50 horas del día 11 de marzo de 2022; para ese justo momento la Resolución 1288 aún no se encontraba en firme, toda vez que algunos recursos de reposición interpuestos contra la misma estaban a la espera de ser resueltos. El mismo día, a las 17:00 horas el señor John Milton Rodríguez se inscribió de manera formal y oficial como candidato presidencial del partido político Colombia Justa Libres ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero tan solo hasta las 17:27 horas del mismo día, se recibió vía electrónica (por fuera de
la jornada laboral) un correo electrónico con la notificación de la Resolución nro.1713 del 11 de marzo 2022, en la cual se confirmaron las decisiones tomadas a través de la Resolución nro. 1288. Por lo anterior, se puede apreciar que la expedición del aval se dio antes de tener conocimiento de la decisión que resolvía los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución nro.1288. Es importante resaltar que mientras la decisión que aceptaba la impugnación de las decisiones de la Convención Nacional no estuviera en firme, lo decidido por aquella, como máximo órgano de dirección del partido, seguía teniendo vigencia en la medida en que es una manifestación democrática de una voluntad política de la agrupación y esta Secretaria General se encontraba en la obligación de preservar constitucionalmente los derechos fundamentales a elegir de los convencionistas, evitado así la configuración de un perjuicio irremediable. (…) Actualmente cursa en el Consejo Nacional Electoral un proceso al cual inicialmente se le dio origen con un denominado “incidente de cumplimiento” radicado por el señor Jorge Iván Arias Mora, solicitud suscrita por 14 individuos más.
A través del auto de 22 de marzo de 2022 con radicación N° CNE-E-DG-2022-008242, el magistrado Luis Guillermo Pérez Casas citó a audiencia pública para dar trámite el (sic) mencionado “incidente”; no obstante, la cuerda procesal tomada por el magistrado fue la de un trámite de revocatoria de inscripción.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La audiencia fue llevada a cabo el día 29 de marzo, en dicha oportunidad los intervinientes en la audiencia, se permitieron esgrimir los argumentos en relación con el trámite de revocatoria de inscripción. Si bien es cierto aún no se ha producido una decisión de fondo, lo cierto es que se tuvo conocimiento de un comunicado oficial de prensa del Consejo Nacional Electoral en el cual se manifestó lo siguiente: “Las decisiones adoptadas por la Convención Nacional de los partidos son tomadas de manera libre y espontánea. Bogotá, 21 de abril de 2022.- La sala plena del Consejo Nacional Electoral decidió no revocar la candidatura a la Presidencia de la República de John Milton Rodríguez González, avalado por el Partido Colombia Justa Libres, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de mayo de 2022. Con ponencia del magistrado José Nelson Polanía Tamayo, la sala resolvió la petición de los señores Ricardo Arias Mora, Copresidente del partido Colombia Justa Libres y Janio Carvajal, miembro de esa colectividad, quienes solicitaron dejar sin efecto las decisiones tomadas en la Convención Nacional del Partido, el 13 de noviembre de 2021. La Sala consideró que tanto la elección como la expedición del aval para la aspiración presidencial del candidato Rodríguez González, fue otorgada por las autoridades legitimadas y en las instancias y procedimientos pertinentes: “las decisiones adoptadas por la Convención Nacional son de carácter vinculante al ser tomadas de manera libre, espontánea y efectiva, dentro del marco de los procedimientos internos del partido político” […]”. 3.3. El señor Ricardo Arias Mora, en calidad de presidente del partido político Colombia Justas Libres, allegó informe vía correo electrónico14, en el que solicitó “revocar la inscripción del afiliado John Milton Rodríguez González y su fórmula vicepresidencial”. Explicó que una vez
Ricardo Arias Mora, en calidad de presidente del partido político Colombia Justas Libres, allegó informe vía correo electrónico14, en el que solicitó “revocar la inscripción del afiliado John Milton Rodríguez González y su fórmula vicepresidencial”. Explicó que una vez tuvo conocimiento de la inscripción del señor John Milton Rodríguez como candidato a la presidencia de la República, junto con 14 integrantes del consejo directivo nacional del partido, presentaron ante el Consejo Nacional Electoral “incidente de cumplimiento a la 14 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro
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Resolución 1288 de 2022”, en el que solicitaron la revocatoria de dicha inscripción. Anotó que “el Dr. Luis Guillermo Pérez Casas magistrado ponente presentó ponencia positiva para revocar la inscripción del candidato John Milton Rodríguez a la presidencia de la república y su fórmula vicepresidencial, pero la misma fue derrotada en sala por lo que se delega en el Magistrado Dr. José Nelson Polanía Tamayo, el estudio y/ o presentación de la nueva ponencia, ponencia anunciada en el orden del día del 19 de abril y expresándose en el mismo que se encuentra radicada desde el 13 del mismo mes, sin que a la fecha la misma se haya hecho pública o el CNE haya tomado decisión definitiva al respecto, solo el día de ayer expide el CNE comunicado de prensa en el cual se expresa textualmente lo siguiente (…)”. Concluyó que “la inminencia del perjuicio irremediable radica no solo en el poco tiempo que queda para hacer modificaciones al tarjetón que contendrá los candidatos presidenciales y su fórmula vicepresidencial, formula que en el caso de Colombia Justa Libres son violatorias de nuestros ordenamiento estatutario, del debido proceso, y que de llegar aparecer se convertiría en una agravio para aquellos que venimos luchando desde el inicio por el respeto a nuestras reglas establecidas y de obligatoria observancia para todos los afiliados”15. 3.4. El señor Mario Aurelio Pedroza Sandoval, en calidad de presidente del Consejo Nacional de Ética del partido político Colombia Justa Libres, solicitó ser coadyuvante de la parte actora16. 3.5. El señor John Milton Rodríguez González remitió informe vía correo electrónico17, en el que expuso que la “tutela no satisface el requisito de 15 Ibídem. 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso
El señor John Milton Rodríguez González remitió informe vía correo electrónico17, en el que expuso que la “tutela no satisface el requisito de 15 Ibídem. 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 17 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro
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subsidiariedad pues, como ha quedado demostrado, los accionantes todavía cuentan con múltiples vías ordinarias para controvertir las decisiones de las autoridades electorales: desde los mecanismos al interior del partido hasta el Consejo de Estado. En ese sentido, lo que pretenden los accionantes, quienes conocen de la existencia de otro proceso en curso ante el Consejo Nacional Electoral bajo reclamos esencialmente iguales, es censurar actuaciones administrativas mediante un uso temerario de la acción de tutela”. Anotó que “los presuntos accionantes de la tutela carecen de legitimidad por activa para interponer esta acción contra las entidades accionadas y, por ende, para recibir las pretensiones que se detallan en su escrito. En efecto, el señor Jesús Antonio Obando Roa no es miembro del partido Colombia Justa Libres ni ha participado de los procesos democráticos de nuestra colectividad. Así pues, las afirmaciones descritas en el escrito de tutela, según las cuales se le habría violado su derecho al debido proceso y a la igualdad, no están soportadas de ninguna forma. Se trata, a lo mucho, de apreciaciones puramente subjetivas por parte del promotor de la tutela. // De igual manera, más allá de listar los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, acceso a la justicia y a la información, en ningún momento se observa una vulneración a los derechos del señor José Fernando García. Por el contrario, la inscripción de mi candidatura no representa en manera alguna que sus derechos sean restringidos, y los supuestos perjuicios que se le habrían causado o se le podrían causar responden a apreciaciones personales sin sustento constitucionalmente admisible”. 3.6. La señora Sandra de las Lajas Torres, en calidad de candidata vicepresidencial del partido Colombia Justa Libres, allegó informe vía correo electrónico18, en el que sostuvo que “el señor José Fernando García ha accionado, al tiempo que este proceso de tutela, un “incidente de 18 Visto en
La señora Sandra de las Lajas Torres, en calidad de candidata vicepresidencial del partido Colombia Justa Libres, allegó informe vía correo electrónico18, en el que sostuvo que “el señor José Fernando García ha accionado, al tiempo que este proceso de tutela, un “incidente de 18 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro
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cumplimiento” en el Consejo Nacional Electoral con el que pretende, de una manera u otra, restringir mis derechos fundamentales a participar en política. El proceso que se surte al interior del Consejo Nacional Electoral, y que él mismo promovió, ha demostrado ser el escenario para presentar los debates jurídicos alrededor de nuestra aspiración presidencial. Por ende, es notoria la ausencia del requisito de subsidiariedad que reclama la acción de tutela en Colombia y, consecuentemente, el amparo requerido por los accionantes resulta improcedente”. 3.7. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil envió informe vía correo electrónico19, en el que solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que “no tuvo injerencia en las actuaciones que llevaron a que la representación legal del partido Colombia Justa Libres otorgara aval para las elecciones presidenciales del 29 de mayo de 2022 al señor John Milton Rodríguez”. 3.8. El presidente y fundador de la Red Ver, Red de Veedurías de Colombia, radicó informe vía correo electrónico20, en el que señaló que coadyuvaba la solicitud de tutela puesto que es “manifiestamente ilícita la candidatura de la fórmula presidencial por Colombia Justa Libres, dado que el aval en que se sustenta fue dejado sin efectos jurídicos -por resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, contra la cual se interpuso y dirimió el recurso de reposición confirmando dicha decisión por resolución 1713 de 11 de marzo de 2022expedida por el CNE”. 3.9. El Consejo Nacional Electoral, a través de un profesional universitario adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del mismo ente, remitió informe vía correo electrónico21, en el que sostuvo que la tutela es improcedente dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en 19 Visto en el
a través de un profesional universitario adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del mismo ente, remitió informe vía correo electrónico21, en el que sostuvo que la tutela es improcedente dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en 19 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 20 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 21 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro
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la medida que la parte actora “podría accionar, solicitando la revocatoria de la inscripción de los señores John Milton Rodríguez y Sandra de las Lajas Torres Paz, para (sic) ante el Consejo Nacional Electoral”. Resaltó que el Consejo Nacional Electoral “conoció del proceso de revocatoria de la inscripción controvertida en esta acción de tutela, decidiendo en Sala Plena del 21 de abril de 2022, no revocarla por cuanto las decisiones de la Convención Nacional estaban acordes con los procedimientos internos del partido político”. Insistió que “el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para suspender el acto de inscripción cuestionado, esto es, demandar su revocatoria, que bajo demanda impetrada por otro ciudadano, ya fue decidida como se anotó con antelación, en Sala Plena del 21 de abril de 2022”. 3.10. Mediante memorial enviado el 26 de abril de 202222, el señor Jesús Antonio Obando Roa, esto es, uno de los accionantes, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, dispuso lo siguiente23: “[…] PRIMERO: ADMITIR la coadyuvancia por la parte activa de los señores MARIO AURELIO PEDROZA SANDOVAL y por la RED DE VEEDURIAS CIUDADANAS, en los límites de las expresiones efectuadas por la parte que coadyuvan y según sus actuaciones. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores JESÚS ANTONIO OBANDO ROA y JOSÉ FERNANDO GARCÍA, en contra del CONSEJO NACIONAL 22 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado
acción de tutela incoada por los señores JESÚS ANTONIO OBANDO ROA y JOSÉ FERNANDO GARCÍA, en contra del CONSEJO NACIONAL 22 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00. 23 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 63001 2333 000 2022 00031 00.Radicación: 63001 2333 000 2022 00031 01 Accionante: José Fernando García Gómez y otro
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ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al incumplirse con el requisito de subsidiariedad, conforme los argumentos expuestos […]”. [Mayúsculas y negrillas en la providencia] Para dilucidar el asunto examinó la legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como las solicitudes de coadyuvancia, respecto de lo que consideró que24: “[…] Por su parte, y respecto a la legitimación en la causa por pasiva y por activa, se tiene que, contrario a lo afirmado por el vinculado John Milton Rodríguez en su escrito de contestación a la acción, sí se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa por parte de los señores Jesús Antonio Obando Roa y José Fernando García, ello toda vez que, conforme a la cláusula general de legitimación contenida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 123 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos, los cual
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