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CE - 630012333000202200084011SENTENCIA20220923100155

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Título
CE - 630012333000202200084011SENTENCIA20220923100155
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01

Actor: José Alexander Arroyave Ortiz Demandados: Nación – Consejo Nacional Electoral y Procuraduría General de la

Nación

Tema: Derecho fundamental de petición/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Petición

Derecho Fundamental Amparado: Petición

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Quindío , por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01

Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación , porque, a su juicio, el Consejo al no haber dado una respuesta de fondo a la petición de 24 de enero de 2022 , por medio de la cual solicitó “[…] establecer el avance en el

Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación , porque, a su juicio, el Consejo al no haber dado una respuesta de fondo a la petición de 24 de enero de 2022 , por medio de la cual solicitó “[…] establecer el avance en el trámite referente a “La reposición de gastos de campañas”, establecido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 […]”, y la Procuraduría General de la Nación, al no haber dado respuesta a la petición de 20 de abril de 2022, por med io de la cual requirió información sobre si a la Procuraduría había llegado alguna comunicación referente a dar respuesta a la solicitud realizada ante el CNE; vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, “[…] Desde el mes de Julio de 2020, he venido presentando ante la entidad CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, peticiones respetuosas tendientes a establecer el avance en el trámite referente a “La reposición de gastos de campañas”, establecido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, obteniendo hasta la fecha respuesta a las diversas solicitudes dentro de los tiempos establecidos en la Ley, pero las ultimas (sic) con una argumentación reiterativa que no responden a mi consulta de fondo, limitándose a responder, lo que yo considero de manera dilatoria […]”.

4. Indicó que, “[…] en relación a lo mencionado en el hecho anterior y de lo cual espero con la intervenci ón del honorable juez constitucional en protección a mi derecho fundamental obtener las respuestas a mis peticiones planteadas de

4. Indicó que, “[…] en relación a lo mencionado en el hecho anterior y de lo cual espero con la intervenci ón del honorable juez constitucional en protección a mi derecho fundamental obtener las respuestas a mis peticiones planteadas de forma reiterada desde el año 2020, como se puede apreciar en los anexos que se presentan como prueba en este documento, se rea lizó petición en Julio de la3

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Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

presente anualidad a la señora Presidenta CNE Doctora DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, indicando puntualmente cada una de las solicitudes y respuestas obtenidas desde el año 2020 y como desde el 2021, se ha cumplido con los requerimientos del Contador asignado por la entidad y de lo cual desde el último envió y cargue a la plataforma de cuentas claras, no se ha obtenido respuesta, sin que a la fecha se logre obtener respuesta a este requerimiento […]”.

5. Manifestó que, “[…] De conformidad con el hecho anterior y al no obtener respuesta a los diversos requerimientos del CNE, se interpuso una queja ante la PROCURADURIA (sic) y al revisar el avance de la queja, resulta que esta aparece como Finalizada, sin que se indique las accion es tomadas en relación a las personas que en el documento de la queja se relacionan incluyendo al Procurador regional del Quindío, quien nunca dio respuesta a la solicitud realizada y los funcionarios del CNE, que brindaron una respuesta sin sentido similar a la otorgada en el año 2020, antes que se asignara el contador, por lo cual, se considera que no es procedente y vulnera mi derecho constitucional […]”.

realizada y los funcionarios del CNE, que brindaron una respuesta sin sentido similar a la otorgada en el año 2020, antes que se asignara el contador, por lo cual, se considera que no es procedente y vulnera mi derecho constitucional […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución nacional en su artículo 23, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se me conteste respondiendo a los criterios de suficiencia, efectividad y congruenc ia. Dentro de los parámetros descritos de la solicitud, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se estudie la viabilidad si así se estima conveniente de compulsar copias al ente de control respectivo, en cont ra del representante legal o los funcionarios que por su calidad funcional y del cargo, están en la obligación Constitucional de salvaguardar mis derechos y por ende tienen la posición de garante, considerando que por este hecho determinador ya sea por omi sión, acción o extralimitación, son responsables de la vulneración a mi Derecho Constitucional de Petición […]”.

7. Como fundamento de su solicitud expuso que “[…] Es claro para este accionante, que la administración ha obrado dilatoriamente; por fuera de los términos previstos en la Ley 1437 del 2011 en su artículo 6 generando una clara4

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Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

violación de mi derecho fundamental de petición preceptuado en el artículo 23 de

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Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

violación de mi derecho fundamental de petición preceptuado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna; a la fecha de instaurada la presente Tutela no me ha contestado y de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por el alto tribunal acerca de que las respuestas a un derecho de petición deben responder a los criterios de suficien cia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición, el responder a estos criterios son la garantía por la cual el solicitante fundamenta su petición […]”.

Actuación

8. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío , mediante auto de 11 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación; y iii) vinculó a la Procuraduría Regional del Quindío, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

9. El Consejo Nacional Electoral solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado el derecho fundamental que invocó el actor. Para

tal efecto, manifestó que:

“[…] el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que, en función y cumplimiento de las disposiciones legales del artículo 109 de la Constitución Política, artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 y de las que le fueron

“[…] el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que, en función y cumplimiento de las disposiciones legales del artículo 109 de la Constitución Política, artículo 21 de la Ley 1475 de 2011 y de las que le fueron atribuidas para encargarse de la administración del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electoral, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, llevó acabo (sic) procedimiento con el fin de reconocer al G.S.O VAMOS, el dere cho a la reposición de gastos de la campaña electoral adelantada para las elecciones territoriales 2019, a la alcaldía de Filandia Quindío, prueba de ello, son los criterios de devolución que la Corporación le puso en conocimiento al accionante en oficio N o. CNE-FNFP – 4996 del 21 de julio de 2021, a través del Fondo Nacional de Financiación Política, en la cual se plasman diversos puntos que deben corregirse.

Debo resaltar que en virtud del artículo 12 de la Resolución No. 330 de 2007, el contador responsable de la revisión de los informes de gastos, podrá requerir por escrito al Representante Legal del Partido o Movimiento Político o al responsable de la presentación de este cuando se trate de Grupos Significativos de Ciudadanos si se hallan inconsistencias y/o falta de información en dicho documento.5

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Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

Transcurridos 2 meses contados a partir del envío de la comunicación, sin obtener respuesta alguna se procederá por parte de esta dependencia al archivo en los

Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

Transcurridos 2 meses contados a partir del envío de la comunicación, sin obtener respuesta alguna se procederá por parte de esta dependencia al archivo en los términos del artículo 6 de la Resolución No. 4121 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. Cumplidos los requisitos para acceder a la financiación estatal, previa subsanación de las observaciones si fuere el caso, se expedirá la correspondiente certificación contable.

En este orden, el CONSEJO N ACIONAL ELECTORAL, ha dado cumplimiento al procedimiento reglado para obtener el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de campaña de votos para la alcaldía del Municipio de Filandia del Departamento del Quindío por el Grupo Significativo de Ciud adanos “VAMOS” en las elecciones del 27 de octubre de 2019, ordenando el Fondo Nacional de Financiación Política, en virtud del artículo 6 de la Resolución No. 4121 de 2019, el archivo de las diligencias por cuanto, el solicitante no cumplió con la carga d e corregir en término las falencias encontradas por el contador de la Corporación, en el informe de ingresos y gastos […]”.

[…]

“[…] Así mismo, es importante observar el oficio No. CNE -S-FNFP-1534-2022FNFPCE-900 del 10 de marzo de 2022, por medio del cual la Asesora del Fondo Nacional de Financiación del Consejo Nacional Electoral, informa al accionante los términos para subsanar informes de gastos y así mismo, se señala: “ No siendo otro el objeto de este documento, se extiende lo informado para su co nocimiento y fines pertinentes, recordando que la solicitud para reanudar la revisión del Informe de

términos para subsanar informes de gastos y así mismo, se señala: “ No siendo otro el objeto de este documento, se extiende lo informado para su co nocimiento y fines pertinentes, recordando que la solicitud para reanudar la revisión del Informe de Ingresos y Gastos de Campaña en condición de archivo, deberá realizarse a petición de la parte legitimada, la cual cuenta con la obligación de adjuntar el total de los soportes correspondiente y absolver cada una de las observaciones y requerimientos realizados”.

Por último, es de indicar, que el Consejo Nacional Electoral, a través del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES, dio respuesta el 17 de agosto de 2022, a la parte accionante, de la petición elevada con Radicado CNE-E-DG-2022-017256, precisando en principio el procedimiento que se imprime a la solicitud de reposición de gastos de campaña, para concluir en el trámite que se adelantó por la Corporación, el que concluyó con su archivo.

Lo anterior, por cuanto, se efectuó un segundo requerimiento mediante oficio CNEFNFP - 4996 de fecha 21 de julio del 2021, suscrito por el contador público responsable de la revisión del in forme de ingresos y gastos, en razón a que no se subsanaron en su totalidad las observaciones realizadas, siendo allegada respuesta por el G.S.C. “VAMOS”, hasta el 14 de diciembre del 2021, por su Representante Legal […]”.

10. La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Quindío guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

Legal […]”.

10. La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Quindío guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

11. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió:6

Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01

Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

“[…] PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ, vulnerado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, por lo previamente motivado.

SEGUNDO: ORDÉNESE al Presidente y o delegado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de m anera congruente con lo solicitado por el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ en petición del 24 de enero de 2022, respecto de las solicitudes de respuesta de: (i) la información del estado actual del proceso de revisión y certificación contable, y el avan ce en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos; y (ii) el desarchivo del proceso, con este propósito indicará las razones por las cuales se consideró que las respuestas a los requerimientos entregado s por el actor no subsanaron las inconsistencias halladas o criterios de devolución, y poniendo la respuesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término.

consideró que las respuestas a los requerimientos entregado s por el actor no subsanaron las inconsistencias halladas o criterios de devolución, y poniendo la respuesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término.

TERCERO: ORDÉNESE a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio del Procurador General de la nación y /o delegado que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de maner a congruente con lo solicitado por el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTIZ en petición del 20 de abril de 2022, respecto de si a esa dependencia había llegado alguna comunicación referente a dar respuesta a la solicitud realizada ante el CNE. Además, inform ar al ciudadano frente a cada una de las quejas las quejas (sic) radicadas bajo los números E-2022121330 y E -2022-403286: la dependencia, radicado y el trámite inicial que se adelantó a su comunicación (asumió o traslado (sic) por competencia), anotando que al no ser parte del proceso no se le podrá suministrar información adicional, como lo dispone la Guía para la Gestión y Parametrización en el sistema de las peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias adoptado por la entidad, y poniendo la res puesta en conocimiento del peticionario dentro del mismo término

[…]”.

12. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De acuerdo con lo anterior, se advierte que efectivamente la petición elevada por el actor el 24 de enero de 2022 y reiterada el 11 de febrero del mismo año no

[…]”.

12. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] De acuerdo con lo anterior, se advierte que efectivamente la petición elevada por el actor el 24 de enero de 2022 y reiterada el 11 de febrero del mismo año no fue contestada por las siguientes razones:

En primer lugar, la solicitud contiene dos aspectos (i) la información del estado actual del proceso de revisión y certificación contable, y el avance en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos; y (ii) el desarchivo del proceso.

En segundo lugar, la respuesta ofrecida por la asesora de la entidad mediante Oficio CNE -S-FNFP-1521-2022-FNFPCE-900 del 10 de marzo de 2022, dando supuestamente respuesta a lo anterior fue en el sentido de indicar que se estaba surtiendo el proceso de revisión a fin de oficiar o certificar, cuando el día 9 de marzo de 2022 el contador ya le había informado a dicha asesora que el trámite se había archivado por vencimiento de términos y la no subsanación.

En tercer lugar, no existe prueba del oficio CNE-S-FNFP1534-2022-FNFPCE-900 a través del cual la asesoría (sic) dijo haber informado al G.S.C. “VAMOS” del7

Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01

Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

archivo del informe de ingresos y gastos de c ampaña, ni mucho menos la prueba de entrega del mismo, con el fin que el actor conociera tanto la decisión como los motivos que dieron lugar al archivo, esto es, los aspectos puntuales que no subsanó dentro del término.

de entrega del mismo, con el fin que el actor conociera tanto la decisión como los motivos que dieron lugar al archivo, esto es, los aspectos puntuales que no subsanó dentro del término. Por lo anterior, tampoco se podría señalar que se configura la carencia actual por hecho superado con la expedición del Oficio CNE -S-FNFP-3713-2022-FNFPCE900 del 17 de agosto de 2022, debido a que no se advierte la existencia de la comunicación o notificación al accionante, y si bien se le informa que actualmente el trámite esta archivado tampoco se dan a conocer las razones que tuvo el contador para determinar que la información requerida no fue subsanada en su totalidad por el interesado, con el fin que este proceda a allegar la subsanación y la entidad pueda proceder al desarchivo del informe y concluir el proceso de revisión, certificación, reconocimiento y pago […]”.

[…]

“[…] En ese orden, considera la Sala de Decisión que le asiste razón al accionante al afirmar que el Consejo Nacion al Electoral ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a sus solicitudes de manera clara y congruente con lo solicitado; razón por lo cual se concederá el amparo y se ordenará al CNE dar una respuesta de fondo acorde con lo pe dido, esto es, (i) la información del estado actual del proceso de revisión y certificación contable, y el avance en el proceso relacionado a la proyección de la resolución de reconocimiento de reposición de gastos; y (ii) el desarchivo del proceso, con es te propósito indicará las razones por las cuales se consideró que las respuestas a los requerimientos entregados por el actor no subsanaron las inconsistencias halladas o criterios de devolución; y notifique de ello al actor […]”.

[…]

las razones por las cuales se consideró que las respuestas a los requerimientos entregados por el actor no subsanaron las inconsistencias halladas o criterios de devolución; y notifique de ello al actor […]”.

[…]

“[…] En el pantallazo anexo como prueba de la consulta del estado de la solicitud o queja con número de radicado E -2022-403286 de fecha 19 de julio de 2022 presentada ante la Procuraduría General de la Nación contra los funcionarios del CNE por lo expuesto, también contra el Procurador Regional del Quindío y el señor Néstor Jaime Cárdenas Gutiérrez, Secretario Procuraduría Gr 12, por no dar respuesta a la petición realizada el 20 de abril de 2022.

Consultado el estado de ambas solicitudes, esto es, las quejas radicadas bajo los números E -2022-121330 y E -2022-403286 en la página web de la procuraduría.gov.co se observa que registran como Estado “Finalizado” la primera con fecha de trámite del 13 de marzo de 2022 y la segunda el 21 de julio de 2022 y si bien el correo enviado p or el Secretario Procuraduría Gr 12 de la Procuraduría Regional Quindío al Consejo Nacional Electoral tiene fecha posterior a la finalización de la primera queja, esto es, del 18 de marzo de 2022, lo cierto es que no existe prueba que se haya dado respuesta a la solicitud realizada por el quejoso el 20 de abril de 2022 ni se haya informado al ciudadano la dependencia, radicado y el trámite inicial que se adelantó a su comunicación (asumió o traslado por competencia), anotando que al no ser parte del proceso no se le podrá suministrar información adicional, como lo dispone la Guía para la Gestión y Parametrización

y el trámite inicial que se adelantó a su comunicación (asumió o traslado por competencia), anotando que al no ser parte del proceso no se le podrá suministrar información adicional, como lo dispone la Guía para la Gestión y Parametrización en el sistema de las peticiones, quejas, denuncias, reclamos o sugerencias adoptado por la entidad.

Así las cosas, no acreditó la entidad accionad a que haya dado respuesta a la petición elevada el día 20 de abril de 2022 por el actor, respecto de si (sic) a la Procuraduría había llegado alguna comunicación referente a dar respuesta a la solicitud realizada ante el CNE, por lo que, sin ahondar en mayor análisis se concluye que la Procuraduría ha vulnerado el derecho fundamental de petición del8

Núm. único de radicación: 630012333000202200084-01

Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

señor José Ale xander Arroyave Ortiz, pues entre la fecha de radicación de la petición (20 de abril de 2022) y la fecha de esta sentencia, se ha excedido el lapso temporal dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, máxime que la entidad no presentó el informe or denado en el auto admisorio de la tutela, ni justificó el motivo de la mora en la respuesta de la petición elevada por el actor […]”.

La impugnación

13. El Consejo Nacional Electoral impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que:

“[…] no se advierte por parte de esta Corporación vulneración de derechos fundamentales, por el contrario corresponde al candidato la carga de realizar las

Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que:

“[…] no se advierte por parte de esta Corporación vulneración de derechos fundamentales, por el contrario corresponde al candidato la carga de realizar las correcciones solicitadas y presentarlas ante la organización política, a fin de que aquella proceda a remitirlas a la Corporación para su estudio […]”.

[…]

“[…] En razón al traslado que se efectuó al Fondo Nacional De Financiación De Partidos y Campañas Electorales con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, se dio respuesta por la asesora de dicha dependencia en oficio del 29 de agosto de 2022, CNE -I-2022-006361-FNFPCE-900, el cual anexo, en donde se exponen de manera clara la trazabilidad, exigencias y razones por las cuales se concluyó que el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTÍZ Representante Legal del G.S.C “VAMOS”, no subsanó las las (sic) observaciones impartidas por esa dependencia mediante oficios CNE - FNFP – 2127 y CNE - FNFP – 4996 […]”.

[…]

“[…] el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ha dado cumplimiento al procedimiento reglado para obtener el reconocimiento y pago de la reposición de gastos de ca mpaña de votos para la alcaldía del Municipio de Filandia del Departamento del Quindío por el Grupo Significativo de Ciudadanos “VAMOS” en las elecciones del 27 de octubre de 2019, ordenando el Fondo Nacional de Financiación Política, en virtud del artículo 6 de la Resolución No. 4121 de 2019, el archivo de las diligencias por cuanto, el solicitante no cumplió con la carga de

las elecciones del 27 de octubre de 2019, ordenando el Fondo Nacional de Financiación Política, en virtud del artículo 6 de la Resolución No. 4121 de 2019, el archivo de las diligencias por cuanto, el solicitante no cumplió con la carga de corregir en término las falencias encontradas por el contador de la Corporación, en el informe de ingresos y gastos […]”.

[…]

“[…] Es de indicar, que el Consejo Nacional Electoral, a través del FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES, dio respuesta el 17 de agosto de 2022 , a la parte accionante, de la petición elevada con Radicado CNE -E-DG-2022-017256, precis ando en principio el procedimiento que se imprime a la solicitud de reposición de gastos de campaña, para concluir en el trámite que se adelantó por la Corporación, el que concluyó con su archivo.

Lo anterior, por cuanto, se efectuó un segundo requerimiento mediante oficio CNEFNFP - 4996 de fecha 21 de julio del 2021, suscrito por el contador público responsable de la revisión del informe de ingresos y gastos, en razón a que no se9

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Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

subsanaron en su totalidad las observaciones realizadas, siendo allegada respuesta por el G.S.C. “VAMOS”, hasta el 14 de diciembre del 2021, por su Representante Legal.

Por último, en razón al traslado que se efectuó al Fondo Nacional De Financiación De Partidos y Campañas Electorales con el fin de dar cumplimiento a la senten cia

Representante Legal.

Por último, en razón al traslado que se efectuó al Fondo Nacional De Financiación De Partidos y Campañas Electorales con el fin de dar cumplimiento a la senten cia de tutela, se dio respuesta por la asesora de dicha dependencia en oficio del 29 de agosto de 2022, CNE -I-2022-006361-FNFPCE-900, el cual anexo, en donde se exponen de manera clara la trazabilidad, exigencias y razones por las cuales se concluyó que el señor JOSÉ ALEXANDER ARROYAVE ORTÍZ Representante Legal del G.S.C “VAMOS”, no subsanó las las (sic) observaciones impartidas por esa dependencia mediante oficios CNE - FNFP – 2127 y CNE - FNFP – 4996 […]”. (Resaltado por la Sala)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10

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Actor: José Alexander Arroyave Ortiz

Problema Jurídico

16. En el caso sub examine , corresponde a la Sala establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por i) el Consejo Nacional Electoral, con ocasión a la falta de una respuesta de fondo a la petición de 24 de enero de 2022, por medio de la cual

proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por i) el Consejo Nacional Electoral, con ocasión a la falta de una respuesta de fondo a la petición de 24 de enero de 2022, por medio de la cual solicitó “[…] establecer el avance en el trámite referente a “La reposición de gastos de campañas”, establecido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 […]”; y ii) la Procuraduría General de la Nación, por la falta de respuesta a la petición de 20 de abril de 2022, por medio de la cual requirió información sobre si a la Procuraduría había llegado alguna comunicación referente a dar respuesta a la solicitu d realizada ante el CNE.

17. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

18. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:

“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticion es respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

19. El derecho de petición f ue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 5, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide el

de 2 de enero de 1984 5, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten

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