CE - 630012333002202100145011AUTOQUERESUEL20220615110012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 630012333002202100145011AUTOQUERESUEL20220615110012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-23-33-002-2021-00145-01 (2172-2022) Demandante: LUIS MANUEL ALZATE MARTÍNEZ. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo del Quindío. RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Luis Manuel Alzate Martínez, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio SRAEC-31100-20430-0315 del 11 de noviembre de 2020 y de las Resoluciones 190 del 16 de diciembre de 2020 y 012 del 10 de febrero de 2021, expedidos por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozcan, reliquiden y paguen las prestaciones sociales, con inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación mensual. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los
magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que consideran tener un interés en el planteamiento y resultado del proceso, dado que, como funcionarios de la Rama Judicial, devengan una prestación similar a la que se le reconoce a los fiscales delegados. De igual forma, manifestaron que: Respecto al magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, si bien ha manifestado no tener interés directo para conocer de este tipoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-23-33-002-2021-00145-01 (2172-2022) Demandante: Luis Manuel Alzate Martínez.
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de prestaciones por haber conciliado estas prestaciones, sí lo tendría de forma indirecta al advertir que su compañera permanente, la Dra. Luz Adriana Rico Villarraga, quien se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa 99 de Armenia, devenga la prima especial de servicios ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 (sic) de 1992 y quien demandó el pago de la misma en debida forma en el proceso radicado 63001333300520210009500. Adicionalmente, el magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA manifiesta que tiene en curso una demanda contra la Rama Judicial por hechos similares, bajo el número de radicado 63001-23-33-000-2016-00351-00. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés
administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuentaNulidad y restablecimiento del derecho
Radicado: 63001233300220210014501 (2172 -2022)
Demandante: Luis Manuel A lzate Martínez.
3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (571) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazar los para administrar justicia en el sub lite.
Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos de junio de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
celebrada el dos de junio de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente