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Consejo de Estado

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Título
CE - 630013333001201500202011AUTOQUERESUEL20221201231013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011

Radicación: 63001 33 33 001 2015 00202 01 (5693-2022)

Demandante: Beatriz Andrea Vásquez Jiménez

Demandado: Nación ( Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Armenia) Tema: Prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO

Decide la Subsección 1 el impedimento que manifest aron los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la señora Beatriz Andrea Vásquez Jiménez, mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial d e servicios y de la bonificación por actividad judicial previstas en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y en el Decreto 3131 de 2005 , respectivamente , con la consecuente

con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial d e servicios y de la bonificación por actividad judicial previstas en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y en el Decreto 3131 de 2005 , respectivamente , con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, en tanto se ha desempeñado como juez de la República.

1.2. La manifestación de impedimento

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 63001 33 33 001 2015 00202 01 (5693-2022)

Demandante: Beatriz Andrea Vásquez Jiménez

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues tienen un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Los magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Javier Rosero Villota, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Carlos Alzate Ríos, porque algunos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad laboran en la Rama Judicial y devengan la bonificación judicial objeto del proceso, así:

  • Magistrado Luis Carlos Álzate (sic) Ríos: Su hermano es empleado de la Rama judicial y demandó a la misma por una pretensión similar a la que se controvierte en

Rama Judicial y devengan la bonificación judicial objeto del proceso, así:

  • Magistrado Luis Carlos Álzate (sic) Ríos: Su hermano es empleado de la Rama judicial y demandó a la misma por una pretensión similar a la que se controvierte en el presente asunto, proceso que se encuentra radicada ( sic) en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia bajo el número 63001333300620180005400.

Adicionalmente, su compañera permanente con quien vive desde hace más de 18 años, Luz Adriana Rico Villarraga, se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa N° ( sic) 99 de Armenia, quien devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, conforme lo consagra el Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes expedidos año a año para fijar el régimen salarial de este tipo de empleados.

  • Magistrado Juan Carlos Botina Gómez: Su cuñada Daniela Bolaños Díaz, esposa de su hermano, fue em pleada en la Rama judicial, en el cao de oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y en la actualidad se encuentra adelantando la reclamación administrativa con pretensiones similares que en el sub examine se reclaman.
  • Magistrado Luis Javier Roseo Villota: Su hermano Jesús Eduardo Rosero Villota se desempeña como Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, Nariño.
  • Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo: Su esposa Ana Carolina Mena López es

Profesional Universitaria en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.4

El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín , debido a qu e la controversia está

  • Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo: Su esposa Ana Carolina Mena López es

Profesional Universitaria en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.4

El magistrado Luis Carlos Marín Pulgarín , debido a qu e la controversia está relacionada con el pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 .ª de 1992, la cu al beneficia a los magistrados de los tribunales administrativos.5

2. Consideraciones

3 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 Auto del 7 de octubre de 2021. 5 Auto del 20 de octubre de 2021.3

Radicado: 63001 33 33 001 2015 00202 01 (5693-2022)

Demandante: Beatriz Andrea Vásquez Jiménez

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter

imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva ; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional ; se enc uentran debidamente delimitada s y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA prevé como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío les asiste un interés

6 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».4

se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».4

Radicado: 63001 33 33 001 2015 00202 01 (5693-2022) Demandante: Beatriz Andrea Vásquez Jiménez directo en el resultado del proceso, respecto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de la cual son beneficiarios los magistrados de los tribunales administrativos; e indirecto, en relación con la bonificación por actividad judicial, pues tal controversia resulta similar a la que se presenta en torno a la citada prima especial de servicios y a la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. Por ende, el interés de la parte actora es similar al que tendría la autoridad judicial a la cua l le correspondió el estudio del caso sub lite.

En este punto, resulta conveniente aclarar que varios magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron el impedimento bajo la consideración de que algunos familiares devengan la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013. Sin embargo, la Sala comprende que se trató de una confusión al momento de explicar las razones que sustentan la causal invocada, la cual pudo surgir porque en el fallo de primera instancia, proferido el 3 de febrero de 2021 por un conjuez del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, se analizaron las pretensiones de la demanda de cara a la prima especial de servicios y a la bonificación judicial señaladas en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y en el

un conjuez del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, se analizaron las pretensiones de la demanda de cara a la prima especial de servicios y a la bonificación judicial señaladas en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y en el Decreto 383 de 2013 , respectivamente.7 Empero, esta circunstancia no desdibuja el interés directo e indirecto que tienen dichos magistrados, según se expuso previamente.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

7 Resulta relevante poner de presente que la accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y uno de los reparos que planteó fue el siguiente: «De lo anterior se puede concluir que a pesar de que solicitarse (sic) el reconocimiento (hechos y pretensiones) DE LA BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL como factor salarial (creada por el Decreto 3131 de 2005), al momento de estudiarse dicha pretensión, se realizó de manera equivocada sobre la BONIFICACIÓN JUDICIAL creada por el [D]ecreto 383 de 2013 y que es aplicable tanto para empleados como para funcionarios judiciales, y frente a la cual no se solicitó declaratoria o reconocimiento alguno». [Negritas propias del original]5

para empleados como para funcionarios judiciales, y frente a la cual no se solicitó declaratoria o reconocimiento alguno». [Negritas propias del original]5

Radicado: 63001 33 33 001 2015 00202 01 (5693-2022)

Demandante: Beatriz Andrea Vásquez Jiménez

Resuelve

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Quindío. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Quindío, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

JMMC

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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