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CE - 630013333002201700422011AUTOQUERESUEL20221128170919

Consejo de Estado

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Título
CE - 630013333002201700422011AUTOQUERESUEL20221128170919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 63001-33-33-002-2017-00422-01 (6051-2022)

Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DER ECHO Radicación: 63001-33-33-002-2017-00422-01 (6051-2022)

Demandante: GLORIA JAQUELINE MARÍN SALAZAR

Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: Impedimento.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111

Interlocutorio O-2022.

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrante s del Tribunal Administrativo de Quindío, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Gloria Jaqueline Marín Salazar contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Gloria Jaqueline Marín Salazar contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Co rporación que mediante escrito del 6 de octubre de 202 23, los magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con l a materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribuna l para que continúe su trámite». 3 SAMAI. Tribunal Administrativo del Quindío. Índice 6.Radicado: 63001-33-33-002-2017-00422-01 (6051-2022)

Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior, en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior, en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario básico mensual . Beneficio respecto del cual la señora Marín Salazar invocó tener derecho en calid ad de funcionaria judicial y, e n consecuencia, les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, dado que:

«[…] nos encontramos dentro de las personas que tendrían derecho a reclamar el pago de la prestación que se busca por la demandante como es el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial de servicios como factor salarial adicional a la asignación básica y con efectos de reajuste prestacional; en razón al cargo que ostentamos, pues la misma prima especial de servicios a la que se refiere la parte demandante, nos cobija por nuestra calidad de funcionarios judiciales. […]».

De otra parte, el doctor Luis Carlos Alzate Ríos señaló que tiene un interés indirecto, en la medida que su compañera permanente, Luz Adriana Rico Villarraga, quien se desempeña como procuradora judicial I administrativa de Armenia , devenga la prima especial de servicios y presentó demanda con similares pretensiones a las del presente proceso.

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con in dicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que l o vivencia […]»5.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.

En consecuencia, el impedimento tiene por obj eto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones 7.

Estudio normativo

En cuanto a las causales para manifestar el impedimen to, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994.

Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018 . Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 63001-33-33-002-2017-00422-01 (6051-2022)

Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artícu lo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuar to grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrado s del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el

Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrado s del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios correspondiente al 30% del salario básico mensual, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor de la parte demandante.

En lo que respecta al impedimento manifestado por el funcionario Luis Carlos Alzate Ríos, esta Subsección lo declarará fundado, como quiera que, según la causal invocada, le asiste un interés directo en el objeto de controversia, dado que su compañera permanente, Luz Adriana Rico Villarraga en calidad de procuradora judicial I administrativa de Armenia, presentó demanda con similares pr etensiones a las del presente proceso.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administ ración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del T ribunal Administrativo de Quindío, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Gloria

RESUELVE

Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del T ribunal Administrativo de Quindío, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Gloria Jaqueline Marín Salazar contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Trib unal Administrativo de Quindío, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.Radicado: 63001-33-33-002-2017-00422-01 (6051-2022)

Demandante: Gloria Jaqueline Marín Salazar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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