CE - 630013333003201500199011AUTOQUERESUEL20220330214601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 630013333003201500199011AUTOQUERESUEL20220330214601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 63001-33-33-003-2015-00199-01 (3772-2021)1
Demandante : Karen Elizabeth Jurado Paredes
Demandada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema : Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación : Declara fundado impedimento
Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes
ANTECEDENTES
La señora Karen Elizabeth Jurado Paredes, en condición de exjuez de la Rama Judicial, mediante apoderad o, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución DESAJARR13-23-116 de 30 de enero de 2013 y del acto ficto negativo por falta de respuesta a la petición de 16 de enero de 2015, orientada a lograr de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima
falta de respuesta a la petición de 16 de enero de 2015, orientada a lograr de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
La demanda fue radicada el 23 de junio de 2015 ante la oficina judicial de Armenia y asignada al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc2, que el 12 de febrero de 2021 profirió sentencia, contra la cual la s partes actora y accionada interp usieron recursos de apelación, concedidos a través de proveído de 30 de abril siguiente, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de l Quindío, cuyos magistrados el 11 de junio del mismo año se declararon impedidos para conocer
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En vista de que los jueces administrativos de Armenia se declararon impedidos par a conocer del presente medio de control, se designó al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de ese circuito, como juez ad-hoc, para dirimir el asunto sub examine.Expediente: 63001-33-33-003-2015-00199-01 (3772 -2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Karen Elizabeth Jurado Paredes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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del asunto por tener interés indirecto en las resultas de este, conforme al artículo
Karen Elizabeth Jurado Paredes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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del asunto por tener interés indirecto en las resultas de este, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar lo a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, como factor salarial.
Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP.
En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civ il, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de
grado de consanguinidad o civ il, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de l Quindío se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima « no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge
3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».Expediente: 63001-33-33-003-2015-00199-01 (3772 -2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Karen Elizabeth Jurado Paredes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1° Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de l Quindío , en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Karen Elizabeth Jurado Paredes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva.
2° Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA.
3° Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente