CE - 63_110010324000201500535001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221007094005-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 63_110010324000201500535001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221007094005-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00535-00
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Actora: INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A.
Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2
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Actora: INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A.
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición
sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la
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4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del
texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 12621 de 20 de marzo de 2015, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4; y 51499 de 24 de agosto de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente 4 En adelante SIC. 4
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Actora: INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A.
Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad, que denegaron el registro como marca del signo nominativo “SERVIGIROS”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que la actora y la sociedad
GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitaron, respectivamente, oficiar a la SIC para que certificara sobre la titularidad y vigencia de los registros marcarios descritos en el literal b) “[…] OFICIOS […]”, del acápite de pruebas de la demanda; de la marca nominativa “SERVIGIROS5“, constancia de cancelación y/o negación de las marcas enunciadas en el numeral 7.3 “[…] VII. PRUEBAS […]”, y para que allegara copia de los actos administrativos dictados dentro de los expedientes núms. 08-99396 y 13-250521, ibidem, del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, por cuanto tales documentos pueden ser consultados a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la entidad demandada, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. 5 Registrada en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 5
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Además, en el presente caso no se propusieron excepciones previas6, sino de mérito7, que será resuelta al proferir la decisión que en derecho corresponda, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez
que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 12621 y 51499 de 2015, mediante las cuales la SIC denegó el registro como marca del signo nominativo “SERVIGIROS”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera lo previsto en los artículos 136, literal a), de la Decisión 486 del 2000; y 13 y 29 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por la actora a folios 22 a 38 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso a folios 55 y 58 y 83 a 102, 6 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 7 El tercero con interés directo en las resultas del proceso propuso la excepción que denominó “Inexistencia de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”. 6
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Actora: INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A. ibidem, respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma.
Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de la norma comunitaria que se considera vulnerada con la expedición de los actos acusados. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de la norma comunitaria que se estime vulnerada con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería al doctor JAIME LINARES ALARCÓN como apoderado de la de la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC., de conformidad 7
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Actora: INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A. con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 103 a 104 del expediente físico.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20218, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 8 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
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Actora: INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A.
CUARTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.
QUINTO: TENER al doctor JAIME LINARES ALARCÓN como apoderado de la de la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC., de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 103 a 104 del expediente físico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera